Decisión nº 72 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoTribunal Mixto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre, El:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera MIXTA

SECCION DE ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Causa No. 1M-119-03

Maracaibo, enero nueve (09) de 2.004

193º y 144º

Escabinos:

TITULAR 1: M.M.M.

TITULAR 2: F.J.W.

Partes

Acusados: NOMBRES OMITIDOS. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. (Art. 545 LOPNA)

Victimas: G.A.U. (+) y DIGENIA URDANETA MASSIRUBI

Acusador: Abog. E.O.G.F.N.. 31º del Ministerio Publico, Especializado para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Defensa especializada: Abogs. C.T. (E) y Y.F.

Delito: HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO

Decisión: CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En el debate oral, el fiscal especializado expuso la acusación en contra de los adolescentes: NOMBRES OMITIDOS. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. (Art. 545 LOPNA), representados en este debate por la Defensora Especializada Trigésima Primera (E) para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. C.T..

Los delitos por los cuales se eleva esta causa a juicio son los previstos como: 1) COAUTORES DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en el artículo 407 en concordancia con el numeral primero del articulo 408 y los artículos 83, 457 y 460, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.A.U.. 2) COAUTORES DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 457, en concordancia con los artículos 460 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIGENIA E.U.M., sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contenido de la acusación fiscal.-

La acusación fiscal estuvo sustentada en los siguientes hechos:

Manifestó el fiscal especializado que el día 05.09.02, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, la ciudadana DIGENIA E.U.M., se encontraba en compañía de los ciudadanos ISIMIRO SEGUNDO URDANETA Y G.A.U., hoy occiso, en la calle 212 con avenida 48G del Barrio Primero de Marzo, vía pública, Municipio San F.d.E.Z., cuando fueron sorprendidos por tres sujetos quienes lo sometieron con armas de fuego y bajo amenazas se apoderaron de cinco mil bolívares, propiedad de la ciudadana DIGENIA E.U.M., luego amenazaron al ciudadano G.A.U., hoy occiso, para que les entregara la cartera, quien los reconoció inmediatamente como el “El Sandy” quien es el ciudadano A.F.G., “El Lagarto”, quien es el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. (Art. 545 LOPNA), y “El Papa” quien es el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. (Art. 545 LOPNA),, y al negarse G.A.U., hoy occiso a las exigencias de los tres sujetos, “El Lagarto”, NOMBRES OMITIDOS. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. (Art. 545 LOPNA),, disparó con un arma de fuego en dos oportunidades contra G.A.U., hoy occiso, procediendo luego “El Sandy” a dispararle con un arma de fuego a G.A.U., siendo estos hechos observados por la ciudadana DIGENIA E.U.M. e ISIMIRO SEGUNDO URDANETA, además de ser escuchados por el ciudadano D.D.B.B., huyendo A.F.G., NOMBRES OMITIDOS. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. (Art. 545 LOPNA),, inmediatamente del lugar de los hechos.

El Fiscal ofreció de viva voz las pruebas contenidas en el escrito acusatorio que ríela a los folios cincuenta y cinco (55) a sesenta y cuatro (64), ambos inclusive de la causa., la cual fue admitida totalmente por el juez de control en el respectivo auto de enjuiciamiento.

Solicitó Sentencia Condenatoria con aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un plazo de CINCO AÑOS (05) AÑOS, prevista en el articulo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. (Art. 545 LOPNA),, con su finalidad primordialmente educativa conforme a lo establecido en el articulo 621 ejusdem.

El ciudadano Fiscal narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los delitos como los medios de pruebas. Los elementos de convicción que posee esa Fiscalía para demostrar en este juicio, se sustentan en las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez de Control presentada en su oportunidad legal. Se deja constancia que fueron ofrecidas verbalmente en idéntica expresión en el acto oral, conforme a lo que consta del escrito acusatorio.

Argumentos de la defensa:

En la oportunidad procesal correspondiente, la defensa, representada por la Abog. C.T., encargada de la defensoría especializada No. 31º, expuso: Que la narración del fiscal se encontraba fuera de contexto, que los hechos no se sucedieron de tal forma, que no sabía de dónde tomó el fiscal los hechos para sustentar su acusación, que sus defendidos el día y la hora de los acontecimientos no se encontraban en el lugar de los hechos, que todo esto se debe a una rencilla de tipo familiar entre los acusados y una prima del occiso, quienes debieron firmar acta de convenimiento de respeto ante un juez de paz, que el hecho no se produjo en virtud de un robo, que se evidencia contradicciones de las ruedas de reconocimiento, que los testigos de la fiscalía solo podrán dar fe de la muerte de una persona, pero que no tiene testigos que involucren la responsabilidad de sus defendidos en el hecho, por lo que solicitó al Tribunal el pronunciamiento de una sentencia absolutoria.

Reiteró su escrito de promoción de pruebas, se acogió al principio de comunidad de prueba y se allanó a la posible renuncia de alguna de ellas por parte de la fiscalía especializada.

Análisis y valoración de las pruebas ofrecidas en el debate oral:

Pruebas de la fiscalía.

La representación fiscal ofreció como medios de pruebas los que de seguidas se analizan.-

TESTIMONIALES

  1. - Médico Forense DRA. E.F.D.O., portadora de cédula de identidad Nº 3.634.772, anatomopatólogo forense jefe, adscrita al la Medicatura forense de la ciudad de Maracaibo quien realizó necropsia de ley, al hoy occiso G.A.U., a quien previa lectura de la misma se le impuso de su contenido y firma reconociéndola como suya, quedando de esta manera incorporada a las actas, alterándose el orden de recepción de pruebas dada la necesidad de hacer referencia de la misma.

    A las preguntas formuladas por las partes la testigo respondió que un cintillo de contusión es un aro negruzco que se hace alrededor de un orificio producido por arma de fuego, que son cambios que se producen a nivel de la piel, fenómenos vasculares, que se producen al penetrar un proyectil, el cual se limpia con la piel y se da en todos los orificios de entrada.

    A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que cada una de las lesiones por sí solas pudieron causar la muerte en esa persona, porque cada una de ellas comprometía órganos vitales, que no puede determinar con su experticia la persona que ocasionó la muerte ya que ella no fue testigo presencial de los hechos, que la cintilla de contusión permite determinar la distancia en la que se produjo un disparo, es decir en este caso el extremo distal del arma era no menor de 60 centímetros.

    Con estas pruebas, testimonial y documental, se demuestra en el debate que se causó la muerte a un ciudadano, G.A.U., que la causa de la muerte fue producida por los impactos de bala que recibió el occiso en su humanidad, y que cada uno de dichos impactos pudo ser capaz por si solos de causar la muerte del individuo fallecido.

    Que la victima contaba con 32 años de edad, para el momento de su fallecimiento.

    Se comprueba la pérdida del bien jurídico tutelado por la norma a que se contrae el articulo 407 del Código penal, a saber, la vida de un ser humano, en condiciones de violencia, al ser ultimado con un arma de fuego.

  2. - Experto H.H.D., portador de cédula de identidad Nº 11.283.461, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, quien conjuntamente con la experto N.Z., realizó experticia de reconocimiento técnico de fecha 06.09.03, luego de su lectura fue reconocida en su contenido y firma, quedando incorporada al debate, alterando así el orden de recepción de pruebas, dada su necesaria referencia.

    A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que puede con la experticia realizada identificar el arma de fuego incriminada, su marca, debido a la orientación de las estrías de huella y de campo, las cuales se encuentran hacia la derecha y que cada fabricante tiene características que identifican la marca, que solo realizó la experticia solicitada, mas no una de comparación balística, que la prueba fue recavada departamento de objetos recuperados, por orden impartida en oficio emanada del departamento de sustanciación.

    Con el testimonio de este testigo, y la prueba documental que contiene la experticia por él realizada, se comprueba que del lugar del suceso fueron recabadas evidencias de interés criminalístico que se corresponden con el resto de pruebas que afirman haber sido ultimado el ciudadano fallecido G.A.U. por el impacto de tres proyectiles en su cuerpo. Así se decide, evidenciándose además, que dichos proyectiles fueron percutados de un arma específica, mas no puede determinarse de cuál arma fueron percutados, por que no se contó con alguna otra evidencia para efectos de una comparación balística. Esta prueba, confrontada con el examen practicado por la anatomopatóloga E.F., arriba analizado, y el dicho de la testigo presencial, hacen corroborar la tesis de la muerte del occiso G.U. por haber impactado en su cuerpo tres (3) impactos de bala que le causaron la muerte de manera fulminante.

  3. - Funcionario J.C.V., portador de cédula de identidad Nº 11. 287.091, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Zulia, quien suscribió: a) acta de levantamiento de cadáver de fecha 06.09.02, b) acta de inspección del sitio y de cadáver Nº 6989, de fecha 06.09.02, c) acta de inspección de cadáver Nº 6990 y d) acta policial de fecha 06.09.02, las mismas quedaron reconocidas en su contenido y firma previa su lectura, quedando incorporadas al debate, alterándose así el orden de recepción de pruebas dada la necesaria referencia de las mismas.

    Luego de su exposición técnica respondió a las preguntas formuladas por las partes de la siguiente manera: Que los plomos recuperados se envían al departamento de objetos recuperados, hasta que el experto en balística hace el reconocimiento, que no colectó ningún arma. De la siguiente respuesta se deja constancia a solicitud de la defensa especializada: Se refiere en el acta como sitio con poca iluminación, que si había luz en el poste eléctrico, pero que por cuanto la misma era insuficiente, él utilizó su lámpara para obtener una mejor visibilidad, que en el cadáver apreció varios orificios y el experto identificó en que región del cuerpo se encontraba cada uno de los cinco disparos, que no recolectó balas, solo plomos, de lo que se deja constancia a solicitud de la defensa especializada.

    De la respuesta siguiente el Tribunal deja constancia, que no identificó en el cadáver orificios de entrada y salida ya que eso lo determina el forense.

    Con la declaración de este testigo, funcionario de investigación penal, y con la incorporación al debate de las pruebas documentales que recaban la actuación policial por él practicada, se evidencia la gestión investigativa inmediata y posterior realizada por el órgano de investigación penal, ante la denuncia de la muerte del occiso G.A.U..

    De esta prueba se deduce, la forma pericial como el testigo realizó el recaudo de evidencias, determinación de la cadena de sucesos posteriores al hecho delictivo cometido.

  4. - Ciudadana DIGENIA E.U.M., portadora de comprobante de cédula de identidad N° 17.182.681, victima de autos y testigo presencial, promovida por la fiscalía especializada, dada su condición de victima se prescindió del juramento de ley.

    De seguidas comenzó su narración acerca de los hechos, manifestando al efecto que ese día se encontraba disgustada con su marido, salió de su casa y se encontró con Gustavo y Cabeza y les pidió la acompañaran casa de su hermana, al pasar por el frente de la casa de Graciela le dijeron que compraran unas cervezas, fue cuando llamaron a Graciela pidiendo las cervezas por la ventana de la casa, y como no llevaron las botellas para comprarlas, Gustavo pagó con un billete de diez mil bolívares y le dejó el cambio, cuando van saliendo de la casa de Graciela, vio a tres sujetos y le dijo a Gustavo que mirara a los sujetos que estaban armados, él le dijo que no se preocupara que e.S., Lagarto y el Papa y que lo conocían, además que esas eran armas de juguete, por lo que ella se confió, al acercarse les conminaron con las armas de fuego y les manifestaron que era un atraco, la apuntaron en la cabeza y le sacaron del bolsillo del pantalón, cinco mil bolívares, al mismo tiempo la colocaron contra la pared y como Gustavo dijo que lo tendrían que matar para atracarlo, fue cuando Lagarto volteó y le dio dos tiros a Gustavo y cayó al suelo desplomado y el Sandy le dio otro tiro.

    Manifestó además que Graciela sabe todo porque ella lo vio por la ventana y al pedir a.e., Graciela, opto por cerrar la ventana.

    Acto seguido previa lectura se le impuso a la testigo del contenido de las actas suscritas por ella las cuales rielan a los folios 29, 42, 43, 44 y 45 de la causa, quedando reconocidas en su contenido y firma incorporándose las mismas al debate, alterando de esta forma el orden de recepción de pruebas dada la necesidad de hacer referencia de las mismas.

    A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que iba con cabeza que su nombre es ISIRIMO URDANETA y GUSTAVO que no son familia que ella es p.d.I. más no de Gustavo, que se llaman primos por la raza, que en P.T. J no declaró bien porque los funcionarios la maltrataron y ella estaba muy consternada por la muerte de Gustavo pero que luego en Fiscalía si declaró bien que no conocía a los delincuentes, que no ha tenido problemas con los acusados y que ellos la amenazan y la acosan constantemente, que como represalias tirotearon su casa y murió su sobrino, que Graciela lo sabe todo pero que como le atracaron a su esposo y ella no quiso prestarse como testigo por eso ella ahora niega todo y la amenazó diciéndole que se la iba a pagar, que tuvo información que el tiroteo de su casa lo hizo NERVIS, COCO PELAO que está preso y los vecinos le dicen que los acusados estaban en el hecho pero que ninguno quiere venir a declarar por miedo, que tuvo que mudarse por esa causa que le han arruinado la vida y que entre Graciela y ella no hay enemistad.

    Que ella salió de su casa a las 12:00 de la noche, que anterior a ello se tomó una botella de vino con su esposo, que primero rindió declaración en P.T.J. y a los pocos días en Fiscalía, que cuando concurrió a los Tribunales a la practica de las ruedas de reconocimiento, ella manifestó el atropello del cual fue victima en P.T.J pero no sabe si dejaron constancia en actas, que luego del hecho, Cabeza salió corriendo y la policía llegó como a la una de la madrugada, que el sector estaba bien iluminado, que no ha tenido amistad con ninguno de ellos porque son balandros, que Lagarto y Sandy tenían revólveres, uno largo y brillante y el otro era tirando a negro, que no ha tenido problemas después del hecho, que no consumieron las cervezas que compraron a Graciela porque no les dio tiempo, que firmó un acta ante un Juez de Paz porque por los constantes hostigamientos y porque ella quería seguir viviendo en ese sitio, que cuando hubo el tiroteo en su casa ella no salió lesionada porque colocó un colchón como barrera.

    La apreciación y valoración de la testimonial de esta ciudadana, victima y testigo presencial de los hechos, es asumida por la mayoría como una declaración clara, cierta, precisa y concordante con el cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora.

    En efecto, la declaración de esta ciudadana se presenta real, llena de expresiones ciertas, animadas por la reacción natural de toda victima, que ante el hecho resulta sencillamente abierta a una verdad. Esta testigo describió en el debate, con naturalidad y vehemencia, cada detalle del momento preciso en el cual fueron constreñidos por los asaltantes para ser despojados de sus bienes.

    Momentos antes del hecho, narra, es advertida pro el hoy occiso, de que no tuviera miedo, que esos sujetos eran los tres personajes cuyos alias son descritos en la acusación con la correspondiente individualización e identidad.

    Así, al ser ultimado el ciudadano G.A.U. ya había exclamado su identidad, a la testigo presencial y también victima del hecho.

    Luego, cada detalle de su declaración luce real, verdadero, absolutamente indubitable, especialmente cuando señala en la audiencia oral, en sus reconocimientos a escasos días del hecho, de los sujetos que cometieron el hecho punible. ASI SE DECIDE al estimar que la testigo es una persona digna de ser estimada, su declaración, como plena prueba de los hechos suscitados.

  5. - Ciudadano W.R.U., portador de C.I. N° 7.785.721 testigo promovido por la Fiscalía Especializada, hermano de la Víctima G.U., dado el nexo de consaguinidad referido el Tribunal prescinde su juramento, más advertido sobre las generalidades de Ley acerca del testimonio narró los hechos en forma sucinta de la siguiente manera: que no conocía antes a los acusados que el Viernes en la madrugada como a la 1:30 recibió la noticia de la muerte de su hermano, le informaron que él andaba con Cabeza y con Toto, que no puede decir quienes lo mataron porque él no presenció el hecho, previa su lectura por secretaría se le impuso del contenido y firma de acta suscrita por el testigo la cual riela al folio 26 de la causa, quedando reconocida plenamente.

    A las preguntas formuladas por las partes respondió: que no sabe como se llama ni Cabeza ni Toto, que cuando llegó estaba Toto y que la P.T.J. tardó, que llegó al sitio como a la 1:40 de la madrugada, que en el lugar había suficiente luz que todo se veía muy bien, que su hermano tenía algunos enemigos por discusiones y que estuvo detenido una vez más no sabe porque.

    Este testigo no puede aportar al debate, mas que la prueba de la cadena de hechos suscitados con posterioridad a la acción delictual cometida. Donde además, se corrobora con lo expuestos por la testigo DIGENIA URDANETA acerca de lo que sucedió con posterioridad a los hechos, a saber, la participación policial en el levantamiento del cadáver; declaraciones en el cuerpo de investigación, etc.

    OTRAS DOCUMENTALES .-

  6. - Acta de inhumación de fecha 11.09.02

  7. - Acta de defunción de fecha 19.09.02

    Con estos dos documentos públicos, a los cuales el Tribunal reconoce pleno valor probatorio, se determina la muerte del occiso G.A.U., y la causa que la ocasionó, relativa al delito que en este debate se examina a los fines de establecer la responsabilidad penal de sus co autores.

  8. - Acta de reconocimiento de fecha 11.09.02, suscrita por el ciudadano Isirimo Segundo Urdaneta.

    Esta prueba es bien importante analizarla , en virtud de que el ciudadano ISIRIMO URDANTEA no compareció al debate, y constituye una declaración necesaria, toda vez que junto con el occiso y la victima DIGENIA URDANETA fue el testigo presencial de los hechos.

    No compareció al debate, a los fines de reiterar esta prueba, alegando el fiscal especializado que el testigo se encuentra en Ciudad Bolívar.

    En consecuencia, re recibe la prueba documental, como prueba anticipada y de su contenido se evidencia que, a pesar de no lograr reconocer al acusado

    Lo señala como uno de los sujetos que andaba ese día, en el momento que el occiso G.U. fue ultimado.

    Si comparamos esta prueba con la declaración de DIGENIA URDANETA, que afirma que el autor de los disparos fue uno de los adolescentes acusados (NOMBRES OMITIDOS. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. (Art. 545 LOPNA),, entonces podemos concluir que en efecto, tal y como afirma ISIRIMO URDANETA en dicha rueda, el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. (Art. 545 LOPNA), andaba ese día junto con los sujetos que realizaron el robo, mas al estimarse con el dicho de DIGENIA URDANETA que el autor de los dos primeros disparos fue uno de los acusados NOMBRES OMITIDOS. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. (Art. 545 LOPNA),, la declaración contenida en la rueda de reconocimiento realizada por ISIRIMO URDANETA determina su participación como uno de los sujetos que estuvo involucrado en la ejecución del robo agravado. ASI SE DECIDE.

  9. - Acta policial de fecha 09.09.02. Con este documento se comprueban las circunstancias de aprehensión de los adolescentes, quienes luego fueron presentados ante el juez de control, cumpliéndose todas las garantías procesales a su favor, entre ellas el derecho a ser juzgados en libertad por virtud de la medida cautelar sustitutiva otorgada a los adolescentes en la fase de control.

    Pruebas de la defensa:

    Los adolescentes acusados, hecha la advertencia de la garantía constitucional de permanecer callados, se acogieron a ese derecho.

    TESTIGOS DE LA DEFENSA

  10. - Ciudadana GLEYDYS M.M., portadora de cédula de identidad Nº 16.456.564, testigo ofrecida por la defensa especializada, luego de interrogada sobre sus datos filiatorios, se prescindió del juramento de ley debido al parentesco de consaguinidad que la une con los acusados, al quedar establecido que es hermana de XXX y prima De XXX, advertida sobre las generales de ley con relación al testimonio, narró en forma sucinta su versión acerca de los hechos, manifestó que el día de los acontecimiento su hermano Eno llegó del trabajo como a las cuatro de la tarde, y que su esposa lo aguardaba en la casa, que luego de la cena, escucharon a la vecina como a las once u once y media de la noche comenzó a gritar porque un hombre rondaba su casa, que Eno junto a su esposo salieron de la casa a socorrer a la vecina y que después decidieron no ir hasta el lugar ya que tenía que pasar por las áreas verdes y que era muy peligros, que luego como a las doce y treinta de la noche decidieron entrar de nuevo a la casa y acostarse a dormir y que después que ella cierra la puerta de su casa nadie sale de ella, que por eso Eno no pudo ser el autor de los hechos, que se enteró de la noticia al día siguiente por la prensa, que ella quiere verlos hundidos porque mantuvo relaciones amorosas con el papá de Emilio y que por esa razón los acusó.

    A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que no recuerda la fecha exacta de los hechos, que sabe que fue en septiembre de dos mil dos, que Eno regresó de casa de su mamá como a las nueve y media de la noche, que luego de escuchar el grito de la vecina se acostaron como a las doce y treinta de la noche, que el barrio donde viven y donde sucedieron los hechos quedan distantes como a una hora si se va a pie, que la persona que señaló como la amante de su tío la conoce como la Toto, y que no conoce mucho sobre el homicidio, que solo sabe que su hermano no pudo ser porque se encontraba con ella en su casa, que no sabe como el Tribunal puede ubicar a la Toto, y que ella es familia del occiso, es prima o hermana, que una vecina de su mamá de nombre Soraida le fue a avisar, que su hermano un usaba armas de fuego.

    El dicho de esta testigo resulta parcializado, y además al contrastarlo con el del ciudadano H.H. se determinan contradicciones esenciales, respecto de la coartada que pretende justificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que apartarían al adolescente E.M. del lugar de los hechos, a la horas que se suscitaron.

    En efecto, si se contrasta la declaración de la hermana del acusado E.M. con el de su cuñado H.H., se logran determinar serias contradicciones, a saber, que el adolescente llegó del trabajo acompañado de su pareja (para H.H.) y que llegó solo y estaba siendo esperado por su pareja, en su casa (según la tesis de la hermana del acusado, Gleydis Mogollón).

    Por otra parte, versa su declaración acerca de una supuesta rencilla entre la victima DIGENIA URDANETA y los familiares de uno de los adolescentes, al afirmar esta testigo que la victima mencionada era amante del progenitor de uno de los adolescentes acusados.

    Este hecho no pudo ser demostrado en el debate y constituye un motivo muy indirecto para pretender establecerlo como una causa aparente por la cual se sindica a los acusados por la victima, como autores del hecho punible.

    Por estos motivos, el Tribunal desecha la declaración de la testigo al estimarse su parcialidad y subjetividad en su dicho, amen de no estar fehacientemente demostrado que el adolescente hubiera pernoctado la noche de los hechos en la residencia de la testigo. ASI SE DECIDE.

  11. - Ciudadano H.H.H., portador de cédula de identidad Nº 14.808.065, se prescindió del juramento de ley por tener parentesco de afinidad con el acusado E.M., es su cuñado, manifestó que el día de los hechos su cuñado llegó del trabajo como a las cuatro o cuatro y media de la tarde, junto a su esposa que luego de la cena salió con la esposa y llegaron como a las nueve de la noche, que escucharon unos gritos y que atendieron el llamado de la vecina, que atravesaron las áreas verdes y que luego cuando todo se normalizó fueron a costarse como a las doce y treinta de la noche, que al día siguiente se levantaron y se fueron a trabajar y luego su esposa fue a avisarle que el Nené había matado a alguien y que no se explicaban cómo pudo suceder porque él se encontraba con ellos.

    A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que conoce desde hace ocho años a su cuñado y que nunca había estado involucrado en ningún hecho delictivo, que no sabe dónde sucedieron los hechos, que no conoce ese barrio, que su cuñado no porta armas de fuego, que Eno llegó como a las cuatro y media de la tarde, y que en la casa estaban su esposa y la de Eno. De la respuesta inmediata anterior el Tribunal dejó constancia, que su esposa le fue a avisar al lugar donde trabaja.

    Por igual razonamiento al estimado en el análisis de la testigo anterior, este Tribunal se aparta del dicho de este testigo, en el sentido de apreciar que es un testigo parcializado, que no ha convencido el animo de los jueces escabinos, y que su dicho es contradictorio en circunstancias esenciales, con el de la testigo Gleydis Mogollón. Por estas circunstancias y por no existir alguna otra prueba que concuerde con esta testimonial, el Tribunal se aparta del contenido de su declaración, desechándola como prueba que descarte la participación del adolescente E.M. en el hecho cometido.

  12. - La testigo G.D.C. URDANETA, C.I. N° 7.688.232, manifestó ser Tía del Occiso, dado su parentesco se prescindió del juramento de Ley. Manifestó no conocer a los acusados solo de vista, el día de los hechos ella se encontraba durmiendo DIGENIA tocó el portón casi lo tumba, ella se asomó por la ventana y atendió su llamado por tratarse de su sobrina, se percató de la persona que estaba tendida en el suelo, ella estaba ebria, vio también a cabeza, se devolvió a buscar la llave y al llegar al sitio frente a su casa, le dijo a cabeza que no se podía ir porque ellos eran familia, vio al muerto con unos tiros en el pecho, no le vio tiros en la cabeza.

    A las preguntas formuladas por las partes respondió: que ella es tía de la Toto, que es hermana de su Papá, que ella salió al llamado del portón, que el sitio estaba bien iluminado, que todo estaba muy claro, que ni DIGENIA ni GUSTAVO ni CABEZA llegaron a su casa a pedir cerveza, que ella no vende cerveza, que GUTAVO estuvo temprano en su casa, que después de los hechos tuvo problemas con la TOTO, que tenía que corroborar su tesis y que ella no puede mentir, que ella es p.d.G., porque su mamá es tía de la mamá de Gustavo, que cuando DIGENIA llegó a tocar el Portón todos estaban durmiendo y que en su casa había visita, que no escuchó disparos y que el cadáver estaba como a 4 metros frente de su casa, que J.C.C. es el padre de sus hijos y tienen nueve años separados, que luego de los hechos no tuvo ningún problema de robo que a su vez ocasionara problemas con DIGENIA, que ellas no se tratan porque cuando tuvo el accidente donde murió un n.e. la acusó como la autora, insistió en no escuchar disparos porque todos tienen el sueño muy pesado.

    Todo lo que aquí se recoge de esta testimonial se contrapone con lo expresado por la testigo y victima DIGENIA URDANETA, en virtud de lo cual, ante la serie de contradicciones se hizo necesario evacuar la prueba de CAREO.

    Así, el análisis de esta testimonial se hace en aquella prueba que mas adelante se determina.

    Sin embargo, se deja sentado que este Tribunal se aparta del dicho de esta testigo, al estimar que la misma miente, ante las aseveraciones hechas por la victima DIGENIA URDANETA. Tal afirmación se deriva de una serie de hechos precisos y concordantes que fueron narrados por la victima

    Si bien es cierto que esta testigo pretende relevarse de todo conocimiento de los hechos, no es menos cierto que, sus afirmaciones no se corresponden con una realidad evidente, por ejemplo, respecto de haber sido obviado el ruido de varios disparos, por lo menos tres, justo al frente de su propia casa y estando en el sitio, el hecho de haber negado la versión de que instantes antes había comprado el occiso unas cervezas en su casa, así como el hecho de haber presenciado el instante en el cual fueron constreñidos por los tres sujetos a entregar sus pertenencias.

    DOCUMENTALES DE LA DEFENSA.-

  13. - Acta de convenimiento de respeto mutuo suscrita por la ciudadana Digenia E.U.D. este documento se evidencia que fueron varios los ciudadanos que suscribieron dicha Acta. A esta prueba el Tribunal, en virtud de no haber sido refutada por la parte acusadora, le concede pleno valor probatorio, sobre todo en lo referente a la fecha en la cual fue suscrito tal acuerdo. De dicho instrumento se desprende que su firma se hizo necesaria mucho tiempo después de haberse suscitado la muerte del occiso G.U. y el robo perpetrado; en razón de ello, se presume que todos estos hechos mas bien son consecuencia de las circunstancias devenidas de todo este proceso, y de los hechos que sostienen la presente acusación.

  14. - Reseña publicada en el diario Panorama, inserta al folio 144 del expediente, la cual es valorada por este Tribunal a los solos fines de establecer la noticia del crimen perpetrado, con detalles recabados en el sitio del suceso, de manera informativa, por los periodistas que cubren el área de sucesos en la editorial.

    Luego, de esta prueba no se puede resolver el grado de responsabilidad o identidad de los sujetos que realizaron el hecho punible.

    CAREO DE TESTIGOS.-

    Acto seguido el Fiscal con base a las evidentes contradicciones en las declaraciones de la ciudadana DIGENIA ELVIRA MASIRUBI Y G.U., solicitó un careo conforme a las reglas del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admitió dicha prueba estableciendo las pautas a seguir explicando, a las dos ciudadanas quienes fueron dispuestas una frente a la otra las dos versiones contrapuestas.

    La señora DIGENIA sostuvo ante esta Sala que la Señora GRACIELA, les vendió por la ventana de su casa una cervezas y como no llevaban las botellas G.U. le canceló con un billete de 10.000 Bs. y le dejó el vuelto, que de inmediato se produjeron los hechos y la señora Graciela presenció todo a través de la ventana. Por su parte la Señora Graciela mantuvo la tesis de no vender cervezas en su casa y de no presenciar los hechos. Se dio inicio a la Prueba, siendo enfática la postura asumida por DIGENIA en sostener su versión añadiendo que el señor Segundo iba llegando en el bus y que tienen miedo en rendir declaración, lo juró por sus hijas y nietas. Por su parte la ciudadana GRACIELA mantuvo su versión y dijo que no vio nada y que Digenia de incriminó la muerte de su sobrino.

    En el desarrollo de esta prueba, la posición asumida por la victima DIGENIA URDANETA resulta convincente para este Tribunal, a los efectos de sostener la tesis de establecer la responsabilidad de los acusados como co autores y partícipes del hecho punible cometido. también resulta convincente la tesis de que, la testigo G.U. asume una posición reticente en el debate, pretendiendo obviar hechos esenciales que ella conoce y que no advierte o afirma ante el Tribunal, asumiendo una actitud silente y dudosa. No puede explicarse, dentro de los hechos que alega conocer la testigo G.U. cómo es que si el hecho se cometió justo en el frente de su vivienda, no fue posible escuchar el ruido que provocan tres disparos realizados con arma de fuego. Tampoco logra entenderse que, siendo un hecho notorio, inclusive reconocido por la propia testigo, que ella vendía cervezas en su propia casa, luego, al ser increpada por la victima rechaza tal circunstancia, con muy poca credibilidad.

    Por ello, entiende el Tribunal que la testigo de la defensa no aporta ningún hecho preciso respecto a la verdad de los hechos, al negar haber presenciado la ejecución del delito, sino haber tomado parte en la cadena de hechos, posterior a su consumación. En tal sentido, la declaración testifical de G.U. no proporciona elementos de convicción respecto a la culpabilidad de los adolescentes, pero tampoco destruye la tesis aportada por la testigo victima DIGENIA URDANETA.

    FASE DE CIERRE DEL DEBATE ORAL.

    CONCLUSIONES Y REPLICA

    Las conclusiones y replicas de las partes tuvieron como sustento dos tesis contrapuestas.

    La Fiscalía alegó que la tesis de la defensa se sustentaba en dos testificales venidas de familiares de E.M. y en una coartada que implicaba a la victima DIGENIA URDANETA en rencillas personales con la familia de uno de los adolescentes acusados.

    Afirmó que la victima era una testigo presencial de los hechos que además debió ser amparada por medidas de protección por la fiscalía, en virtud de estar amenazada e inclusive haber sufrido un atentado donde resultó muerto un niño, sobrino de DIGENIA URDANETA.

    Que a pesar de todas las circunstancias ocurridas, la testigo vino a declarar, mantuvo su declaración bajo el riesgo que implica haber dicho la verdad que incrimina a los adolescentes. En el careo mantuvo su posición, declaró con fuerza y vimos como narró los hechos.

    Hubo dos testigos presenciales, hasta G.U. pudo ver lo que sucedió, a pesar de negarse en su declaración a decir todo lo que sabe.

    Que con la prueba anticipada de ISIRIMO URDANETA se complementa la declaración de DIGENIA URDANETA, respecto a la responsabilidad de los acusados en el hecho.

    Que el móvil del hecho fue el robo, sin embargo, al resistirse la victima a ser despojado de su cartera, le dan muerte, por motivos insignificantes.

    Que con la declaración de la experto se determina que cada impacto por si sola pudo causar la muerte del occiso.

    Que la declaración de Digenia fue clara, precisa, firme. Que Gustavo le dijo que los tipos e.L., Papa y Sandy.

    Que la hermana y el cuñado de E.M. cayeron en contradicciones esenciales en sus declaraciones.

    Se pregunta por qué la vecina de ellos no vino a completar la coartada???? Nunca supimos si ese día Eno llegó a la casa solo, o con su esposa?????

    Que era inverosímil que Graciela no hubiera escuchado los disparos, cuando el hecho sucedió a 3 metros de su vivienda.

    Que el sitio era iluminado, que pudo percatarse de lo que sucedía. , sin embargo se aprecia su declaración llena de temores.

    Que con esta serie de venganzas se ha conformado un reciclaje de delitos donde se han generado mas muertes y que los adolescentes también están siendo investigados por el atentado contra DIGENIA donde resultó muerto su sobrino.

    Por todo ello solicitó sentencia condenatoria al estar fehacientemente comprobada la participación de los adolescentes en el hecho punible y de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la detención de los adolescentes desde la Sala de Juicio.

    Por su parte la defensa de los adolescentes afirmó que la investigación es tarea del fiscal especializado, que los hechos contenidos en la acusación eran incongruentes por cuanto el día 5 de septiembre de 2002 no fue domingo, sino jueves; que había muchas dudas; que Isirimo debió haber sido traído al debate; que no existe expliación logica acerca de la tortura padecida por la victima en el CICPC, según comentó la propia testigo.

    Que Digenia admite que estaba con Cabeza y con Gustavo, que había bebido alcohol.

    Que la testigo Digenia se contradice cuando afirma que se encontró con Gustavo y luego dice que vio cuando le dispararon.

    Que Cabeza era un testigo clave, que tenía que comparecer al debate y sin embargo la fiscalía no lo trajo.

    Que Digenia no especificó qué hizo cada asaltante; solo hablaba de lagarto y que no se trataba de animales sino de personas.

    Que en el careo no se vio firmeza, sino odio,

    Que Graciela mantuvo la cordura, en cambio Digenia se vio perdida. Que ambas testigos dicen que el sitio estaba claro; sin embargo, el detective manifestó que el sitio estaba oscuro.

    Manifestó que Digenia no decía la verdad, que ella estaba borracha.

    Que Digenia sí fue amante del papá de uno de los adolescentes acusados, que la propia madre del niño muerto aseverea que Digenia falsea la verdad.

    Que no es creíble que los adolescentes hubiesen perpetrado el hecho delante de testigos, para dejar esa evidencia; que eso no es creíble.

    Que el testigo W.U. no aportó nada al debate, al ser honesto y sincero en su declaración.

    Que en el debate se dijo que G.U. tenía enemigos, así que lo pudo haber matado cualquiera.

    Que no podía buscarse un culpable donde sea, pero no sin prueba y no con tantas dudas.

    Por todo ello solicitó la absolutoria de sus defendidos por no existir pruebas que comprometan su responsabilidad penal en el presente caso.

    Hubo replicas, en la que las partes refutaron las consideraciones esgrimidas en sus respectivas conclusiones.

    Así, le fiscal explanó que en efecto de la investigación realizada por el Ministerio Público se extrajeron las pruebas testificales, periciales y documentales que en el juicio se recrearon.

    Que los testigos en la causa debieron huir del barrio para proteger sus vidas.

    Que Digenia se fue del Barrio pero apareció para venir a declarar la verdad.

    Que Digenia no tiene ningún interés en incriminar a nadie, que el occiso no era su hermano, ni su primo, solo un amigo de su propia casta. Que desde un principio reconoció a los culpables y vino al juicio a mantener su dicho.

    Que el hecho de que el arma incriminada no apareciera no obsta para el esclarecimiento del hecho.

    Que ambos adolescentes son responsables por el delito cometido, porque fueron reconocidos por el occiso, y así lo manifestó a la victima DIGENIA URDANETA y ésta los reconoció y mantuvo su dicho desde el primer momento que los hechos ocurrieron.

    Pide y reitera la sentencia condenatoria y que sean sancionados los adolescentes por cuanto la impunidad trae mas delito y la violencia más impunidad.

    La defensa por su parte alega en su replica que la fiscalía solo cuenta para incriminar a los adolescente con el dicho de una testigo, Digenia Urdaneta, quien es una persona descalificada para señalar a los adolescentes por un interés evidente: encubrir a los verdaderos culpables.

    Las causas pudieron ser variadas, un asalto, celos de su propio marido, al encontrarla bebiendo con otros dos hombres.

    Manifestó que los adolescentes han estado pendientes del proceso, que fueron aprehendidos cuando ellos mismos fueron hasta la fiscalía, a darse por enterados de lo que sucedía.

    Que sus testigos no eran ninguna coartada, simplemente que es la propia familia quien puede dar fe de lo que en ese momento hacia el adolescente.

    Que la Fiscalía debió traer al testigo Isirimo Urdaneta, insistió.

    Es cierto que se comprobó el hecho punible; pero existen dudas que afloraron en el debate y ante la ausencia de pruebas suficientes, debe declararse la absolución.

    Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Mixto, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del debate.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas, que existió un hecho punible, el día cinco de septiembre de dos mil dos, que ese hecho se sucedió con la presencia de tres ciudadanos, el hoy occiso G.U., la victima DIGENIA URDANETA MASSIRUBI y el ciudadano ISIRIMO URDANETA. Que en la noche, de ese día, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, estos ciudadanos fueron interceptados por tres sujetos, quienes portando armas de fuego los constriñeron a entregar sus pertenencias, en las adyacencias de la calle

    Del Barrio

    Que en ese momento, le fue sustraído del bolsillo de su pantalón a la ciudadana DIGENIA URDANETA, la suma de cinco mil bolívares que portaba, y luego el hoy occiso G.U. se negó a entregar su cartera, y en ese instante dispararon contra su humanidad, en presencia de ISIRIMO URDANETA y DIGENIA URDANETA, dándole muerte por efectos de tres disparos que fueron percutados en contra de su humanidad, siendo cada uno de ellos, por si solos, capaces de causar su muerte por haber afectado órganos vitales.

    Que en ese hecho participaron tres sujetos, dos de los cuales fueron identificados por las victimas G.U. y DIGENIA URDANETA como El Lagarto y El Papa, alias que corresponden a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. (Art. 545 LOPNA), Que estos adolescentes, en compañía de un adulto, huyeron del lugar inmediatamente después de perpetrar el hecho punible. Que la victima, antes de ser ultimada pudo reconocer a los victimarios y declararlo a la ciudadana DIGENIA URDANETA.

    Que existe plena prueba de la participación de los ciudadanos NOMBRES OMITIDOS. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. (Art. 545 LOPNA), en el hecho delictivo consumado, donde perdiera la vida el occiso G.U..

    Para la mayoría de los miembros de este Tribunal Mixto, se determinó la culpabilidad de los adolescentes, con pruebas concluyentes. Los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. (Art. 545 LOPNA), fueron reconocidos. Se ha demostrado con pruebas concluyentes, fehacientes, precisas y concordantes la imputación que la testigo y victima hace de los adolescentes, como co autores del delito. Existe además, prueba indiciaria que reafirma esa imputación, a saber, la rueda de reconocimiento realizada como prueba anticipada, en la que el ciudadano Isirimo Urdaneta manifiesta que uno de los acusados andaba en el hecho. Con ello, podemos afirmar, siguiendo a la doctrina, que:

    Los conceptos certeza, probabilidad y duda se utilizan en el contexto de la presunción de inocencia, aludiendo a una relación de conocimiento y conocimiento histórico... En este contexto se llama verdad a la correspondencia correcta entre la presentación ideológica del objeto, que practica el sujeto que conoce, y la realidad: es la representación ideológica correcta de una realidad ontológica o, con palabras más sencillas la concordancia del pensamiento con el objeto pensado. (MAIER, J., Forma del auto de procesamiento. Pág. 40 ss)

    Tal como lo expresa Sentis Melendo, “...la duda y la certeza son dos caras de una misma moneda que se resuelven solo en la certeza porque cuando el Juez decide no duda sobre la solución que debe dar al caso, sino que tiene la certeza y la expresa...cuando absuelve por falta de certeza sobre la imputación, sabe ciertamente que debe absolver pues no ha alcanzado el grado de convicción necesaria para condenar...” In dubio Pro Reo”. Revista A.d.D.P., nota 36.

    En el caso de autos, se ha alcanzado con las pruebas y con los elementos de convicción traídos al debate, la certeza de la participación de los adolescentes acusados en el hecho, y su responsabilidad por los delitos cometidos. ASI SE DECIDE.

    Los hechos cometidos, constituyen la ejecución de delitos graves, realizados con el concurso de tres personas, dos de ellos adolescentes, portando armas de fuego, en medio de la nocturnidad y con grave e irreparable perjuicio para los bienes que el Estado protege, a saber, la propiedad y la vida. ASI SE DECIDE, luego de ser valorados los hechos, los elementos de convicción y las pruebas extraídas de la totalidad del debate oral y reservado.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En palabras del Escabino concurrente, existe plena prueba de la participación de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. (Art. 545 LOPNA),, como ciudadano conocedor de una realidad social, que los adolescentes cometieron un hecho demostrado por las pruebas recreadas, sobre todo por el dicho de la victima, circunstancia suficiente para considerar que los adolescentes acusados fueron identificados como los participantes directos en la ejecución del robo y del homicidio.

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. (Art. 545 LOPNA),, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual se determina su respectiva culpabilidad en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal juvenil venezolano. ASI SE DECLARA luego de establecer la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas en el acto oral.

    El Código Penal establece en su articulo 457 que “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar de delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con ....” Asimismo, el Código Penal en su articulo 460 determina como circunstancia agravante del hecho que “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena ...”

    Las circunstancias agravantes arriba resaltadas se corresponden con los hechos contenidos en la acusación y hacen típica la conducta realizada y admitida por los adolescentes, no solo del delito “tipo” o genérico del Robo, sino además, con la inclusión de las circunstancias agravantes de haber participado varias personas (concierto en la acción delictual), utilización de arma de fuego y amenaza a la vida (lesiones corporales sufridas), condiciones con las que además se determina un ataque a la libertad individual de las victimas.

    Además, se ha concretado la amenaza a la vida, con el hecho de haber ultimado a una de las victimas en el hecho, con tres disparos contundentes, conducta realizada en la ejecución del delito de robo agravado.

    El articulo 407 del Código Penal, asimismo define el delito de homicidio, así:

    Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con .....

    Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  15. - ..... a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código

    Queda comprobada la participación de los acusados NOMBRES OMITIDOS. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. (Art. 545 LOPNA), como CO AUTORES de los hechos punibles cometidos, de acuerdo a la libre convicción razonada, extraída de las pruebas analizadas en el debate. ASI SE DECLARA

    Toca a este Tribunal dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias de culpabilidad en contra de los adolescentes por los hechos que acusa la Fiscalía, y por aquellos debatidos en el juicio oral, y aplicar, en el caso de condenatoria, la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta sus edades y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Mixta actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE por MAYORIA lo siguiente:

PRIMERO

Decretar la procedencia de la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal 31º del Ministerio Público, abogado E.O.G., en contra de los adolescentes NOMBRES y datos OMITIDOS. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. (Art. 545 LOPNA),, representados por las defensoras para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogadas. C.T. y Y.F..

Esta declaratoria se basa en el hecho de estar probados los hechos que sustentan la acusación incoada por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en el artículo 407 en concordancia con el numeral primero del articulo 408 y los artículos 83, 457 y 460, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.A.U., en calidad de COAUTORES y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 457, en concordancia con los artículos 460 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIGENIA E.U.M., en calidad de COAUTORES.

SEGUNDO

DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. (Art. 545 LOPNA), arriba identificados representados en este debate por las Defensoras Especializadas para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogadas. C.T. y Y.F..

La presente sentencia condenatoria se dicta al estar comprobada de manera plena la participación de los adolescentes en la comisión de los hechos tipificados en la acusación fiscal como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en el artículo 407 en concordancia con el numeral primero del articulo 408 y los artículos 83, 457 y 460, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.A.U., en calidad de COAUTORES y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 457, en concordancia con los artículos 460 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIGENIA E.U.M., en calidad de COAUTORES, acción instada por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Abog. E.O.G., delito sancionado en la Ley especial.

TERCERO

Se impone al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. (Art. 545 LOPNA), arriba identificado la sanción de privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de cinco (05) años, al quedar demostrada en esta audiencia su participación como coautor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.

CUARTO

Se impone al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. (Art. 545 LOPNA),, arriba identificado la sanción de privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de cinco (05) años, al quedar demostrada en esta audiencia su participación como coautor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.

QUINTO

A solicitud fiscal, se ordena la inmediata detención de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. (Art. 545 LOPNA),, desde esta sala de audiencias, conforme lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y su ingreso al CDT. Sabaneta, comisionándose para su traslado a la Policía Municipal de Maracaibo. SEXTO: El control y vigilancia de la sanción impuesta a los adolescentes quedará al cargo del Juez de Ejecución, conforme lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PAUTAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCION.-

Con respecto a las circunstancias establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fue debatido en el juicio oral, las circunstancias referidas a los adolescentes, ni comprobado su edad por documento publico, lo cual hace presumir su condición de adolescentes. Tampoco se alegó sus ocupaciones y el esfuerzo habido por reparar el daño.

Estos hechos y circunstancias no fueron demostradas durante el debate, sin embargo, el Tribunal debe establecer la idoneidad de la medida aplicada en las circunstancias propias de los delitos cometidos.

Se determina de los hechos verificados dentro del debate que existe una fuerte carga de violencia en los adolescentes, que debe ser estimada a los fines de procurar su atención profesional, a través de un equipo de especialistas y en un medio adecuado para ello.

Se ha comprobado en el debate la carencia de valores de adecuada convivencia social por parte de los adolescentes, al soslayar una norma de derecho, cercenando la vida de un ser humano, en su actuación delictual; por ello la idoneidad de la medida aplicada es útil y conveniente frente a la situación de hecho suscitada, y respecto a la capacidad de su cumplimiento en virtud de las condiciones de los adolescentes.

Estamos en presencia de la comisión de delitos graves, donde esta sanción excepcional es procedente, amen de que dichos delitos atentan contra la propiedad y contra la vida, como bienes jurídicos tutelados, allí igualmente reposa la proporcionalidad de su aplicación.

La necesidad de la medida, también debe atender a la carga de requerimientos de los propios adolescentes, en la tarea de llenar las carencias que en su propio medio social han fallado, contando por supuesto con el apoyo de sus familiares. La proporcionalidad, es estimada por quien aquí decide, valorando el principio de igualdad que determina la justicia penal, dando a cada cual lo suyo, y estimando que la propia aplicación de la sanción conlleva la ratificación del carácter educativo del proceso, tanto para la victima, como para el adolescente enjuiciado, con un alto contenido de justicia.

En consecuencia, sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y defensa especializada, hecha la cesura del debate, en virtud de la decisión condenatoria, se justifica la sanción arriba impuesta. ASI SE DECIDE, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplicable al caso de autos, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad a que se contrae el articulo 622 ejusdem.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se deja constancia que a petición de la fiscalía especializada y conforme a lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordenó la detención de los adolescentes en la Sala de Juicio, en virtud de la decisión contenida en el presente fallo, ordenando su ingreso al CDT Sabaneta.

Publíquese y regístrese con el No. 72 del Libro de Sentencias llevado por este Tribunal, siendo las 2 p.m. de hoy

La Jueza Presidenta,

Abog. Leany Araujo Rubio

Los Escabinos,

: M.M.M.F.J.W.

Titular 1 Titular 2

La Secretaria,

Abog. M.L.P.d.F.

VOTO SALVADO

Yo, M.M.M., en mi condición de Juez Escabino, titular 1, asistida por la juez profesional, Dra. Leany Araujo Rubio, salva su voto en la presente decisión, sobre la base de las siguientes consideraciones:

De las pruebas ofrecidas y recreadas en el debate no se determina la participación de los adolescentes en el hecho. Para su criterio, faltan pruebas concluyentes, y con el dicho de la testigo G.U. se determina inseguridad respecto a la incriminación que hace la testigo Digenia Urdaneta en contra de los adolescentes. Surde del debate la existencia de rencillas entre las partes y los testigos, inclusive y un cúmulo de contrariedades que le llevan inseguridad en el convencimiento de que ambos adolescentes hubieran estado presentes el día de los hechos, como autores del mismo. Asumo que el testigo Isirimo Urdaneta es clave para contrastar su declaración y aclarar el reconocimiento realizado en la fase de control.

Por todo lo expuesto, conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente reza:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:.....

  1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

E igualmente, conforme a la previsión contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 540 que reza :

Artículo 540. Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.

Es fuerza concluir que, frente al cúmulo de contradicciones no se ha logrado destruir el principio jurisprudencial in dubio pro reo que obliga a jueces y tribunales a valorar la prueba, asumiendo los hechos con las reglas del criterio humano.

Por los argumentos anteriormente expuestos, atendiendo a la valoración de los hechos expuestos por la Juez Escabino y con la asistencia en la adecuación del derecho a la opinión disidente, dejo salvado mi voto, al no estar de acuerdo con la opinión de la mayoría.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha “ut-supra”.

M.M.M.

Juez Escabino Titular 1

Exp. No. 1M-119-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR