Decisión nº 010-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteXioely Alejandra Gómez Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario

de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 8 de junio de 2010

200º y 150º

Sentencia definitiva N° 010/2010

ASUNTO: KP02-U-2007-000209

Parte recurrente: Digital Video Productora, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de julio de 1997, bajo el N° 68, Tomo 35-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30461351-2 y con domicilio especial en la Avenida Los Leones, Centro Empresarial Barquisimeto, piso 2, oficina 2-3, Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderado judicial de la parte recurrente: J.G.M., cédula de identidad N° V-7.416.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863.

Acto recurrido: Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284 de fecha 01 de diciembre de 2005, notificada el 06 de junio de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se revoca Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 de fecha 12 de julio de 2001, notificada el 20 de noviembre de 2001.

Administración Tributaria: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Motivo: Procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales en materia de IVA.

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 25 de julio de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 26 de julio de 2007, por el abogado J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Digital Video Productora, C.A., en contra de la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284 de fecha 01 de diciembre de 2005, notificada el 06 de junio de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 26 de julio 2007, se le dio entrada a la presente causa, ordenándose notificar a la Administración Tributaria, siendo consignada su notificación el 01 de noviembre de 2007, debidamente firmada como recibida el 18 de octubre de 2007.

El 03 de agosto de 2007, el apoderado actor sustituyó poder en la persona de S.C.G.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.287, reservándose su derecho a actuar en juicio. Asimismo, en fecha 22 de noviembre de 2007, la recurrente solicitó al tribunal librar las notificaciones de ley.

El 23 de noviembre de 2007, la Dra. M.L.P., se abocó al conocimiento de la causa, acordándose notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República de dicho abocamiento, mediante boletas, que fueron consignadas el 15 de febrero, 03 de marzo y 01 de abril de 2008.

El 11 de abril de 2008, se acordó diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007 y en este sentido, los días 30 de mayo, 02 y 13 de junio de 2008, se consignaron las notificaciones de ley.

El 26 de junio de 2008, se admitió el presente asunto mediante sentencia interlocutoria Nº 157/2008 y asimismo, en fecha 18 de julio de 2008, se dejó constancia que el día 14 de julio de 2008 venció el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, pruebas que fueron admitidas el 28 de julio de 2008.

El 07 de octubre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, comenzando el término para la presentación de los informes y en fecha 30 de octubre de 2008, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

El 10 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte recurrente impugnó instrumento poder consignado por la representación fiscal, en copia fotostática. Asimismo, en fecha 13 de noviembre de 2008, la abogada C.M., en su carácter de autos, consignó poder original, dejándose constancia, el día 17 de noviembre de 2008, que es copia fiel y exacta del documento poder original presentado por la representación fiscal a efectos videndi, del cual se desprende la cualidad para actuar en el presente asunto.

El 29 de enero de 2009, se difirió la publicación de la sentencia definitiva, por razones preferentes en la publicación.

En fecha 13 de enero de 2010, la jueza temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, notificaciones que se consignaron en autos en fecha 21 y 26 de enero y 5 de febrero de 2010.

II

Alegatos de las partes

Toda vez que las partes han sido notificadas del abocamiento de la jueza temporal, corresponde a este tribunal emitir el pronunciamiento de fondo en el caso bajo análisis, a cuyos efectos debe exponer los alegatos y defensas esgrimidos por las partes, a tenor de lo siguiente:

A.- Parte recurrente:

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Digital Video Productora, C.A. formuló una serie de denuncias relativas a la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284 del 1 de diciembre de 2005 y a la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 del 12 de julio de 2001, en los siguientes términos:

  1. - Con relación a la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284 del 1 de diciembre de 2005, denuncia la violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso por la reedición del acto administrativo: Denuncia el apoderado judicial de la parte recurrente que a la contribuyente se le conculcó el derecho a la defensa y que la Administración no respetó la garantía del debido proceso, en el marco del procedimiento administrativo que concluyó con el acto administrativo impugnado.

    En tal sentido, aduce el apoderado de la recurrente que “… en fecha 06 de Junio de 2007, nos fue notificada de una nueva resolución Nro. GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284, de fecha 01-12-2005, la cual contiene el mismo acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multas y Accesorios Nro. SAT-GTI-RCO-600-1415…, de fecha 12 de Julio de 2001 y sus respectivas Planillas de Liquidación y Pago, donde se revoca la Resolución dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos-Región Centro Occidental”.

    Asimismo, expresa que la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284 de fecha 01 de diciembre de 2005, “…contiene una supuesta y bien extraña respuesta al Recurso Jerárquico Interpuesto en fecha 21 /12/2001, en la cual sin entrar a conocer del Recurso y sin haberlo admitido según el Código Orgánico Tributario de 2001 en su artículo 246 y 249, lo revoca en base a las consideraciones que estaban en el Recurso Jerárquico, lo cual materializa la violación al debido proceso como se ilustra (…)”, aduciendo igualmente que la Administración incurre en aplicación falsa de los artículos mencionados ut supra “…pues no se corrigen errores de cálculos ni errores materiales en el lapso de tres días (3) hábiles luego de interpuesto el recurso como bien lo establece la norma del 246, sino en virtud de haber sido suscrito dicho Acto Administrativo por un funcionario incompetente, para ello y en este caso fue el gerente Regional (sic) de Tributos …, para la época… cuestión ésta que había sido plasmada en el recurso Jerárquico y era uno de los argumentos y fundamentos centrales de esta vía defensiva…”.

    Igualmente, señala que la Administración Tributaria usó los argumentos del recurso jerárquico sin haberlo admitido, para luego revocar el acto administrativo y reeditarlo, violando con ello el debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional, así como el artículo 19 ordinal 4 de la LOPA y el artículo 240, ordinal 4 del Código Orgánico Tributario 2001.

    Sobre la base de los argumentos anteriores, el apoderado de la recurrente sostiene que “…la Administración actuó de manera indebida en el sentido, de que al momento que debía de pronunciarse sobre el Recurso Jerárquico interpuesto, obvió tal recurso y el procedimiento a seguir, y se refirió solamente al vicio existente en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 en v.d.R. interpuesto, y es así como la Administración Tributaria se da cuenta de tal hecho y procede a revocarlo por existir Incompetencia en el Funcionario (sic) quien lo suscribió, donde vuelve a dictar un nuevo acto con los mismos argumentos del revocado, siendo esta actuación ilegal e inconstitucional, porque lo correcto debió ser que dicha Incompetencia (sic) se planteara desde el mismo momento en que la autoridad administrativa (sic) que no cuenta con expresas atribuciones legales para actuar en una especifica (sic) esfera de la actividad administrativa, se hubiese informado o enterado de tal situación, y no hubiere dejado iniciar un determinado procedimiento destinado a dictar un acto Administrativo (sic) donde ella no puede dictarlo, por carecer de poder jurídico bien sea en la materia, en el Territorio o Jurisdicción (sic) o por haber perdido su investidura, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 19 ordinal 1ro y 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

    De igual forma, indica que la Administración, dentro de una debida actuación y en los parámetros de ley, estaba obligada admitir o inadmitir el recurso jerárquico al momento de su interposición y dejar que se sustanciara el procedimiento hasta llegar al final del procedimiento, y no debió dejar pasar un tiempo prolongado suficiente para pronunciarse sobre una revocatoria de acto administrativo y no sobre la admisión del recurso como ocurrió. Al respecto, agrega que tal como lo establece el Código Orgánico Tributario vigente a partir de 2001 en su artículo 249, el recurso jerárquico “…debió ser admitido dentro de los tres (3) días siguientes al momento del vencimiento del lapso de interposición y sustanciado a las vez, ya que es un deber de todo Órgano Administrativo (sic) garantizar el bienestar y tranquilidad de todo ciudadano, y escuchar toda solicitud o Recurso interpuesto ante su competente autoridad (…) pues es un deber de la administración de garantizar a todo ciudadano el debido proceso y la tutela jurídica efectiva”.

    Así pues, expresa la parte recurrente que lo antes expuesto “…subsume a la mencionada Resolución en el supuesto del artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 ordinal 4to del COT de 2001, al ser dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal, ya que de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, el procedimiento a seguir para levantar dichas sanciones es el establecido en los artículos 142 y subsiguientes del COT de 1994, al emitir las resoluciones impugnadas con desviación del procedimiento de ley, violando de este modo el derecho a la defensa de la contribuyente. (…) Por todas estas razones, es por lo que solicitamos de este juzgador declare la nulidad absoluta del acto administrativo REEDITADO contenido en Resolución Nro.GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284, por concepto de multas, por estar viciado de nulidad absoluta al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley y según se desprende de las actas …”.

  2. - Con relación a la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 del 12 de julio de 2001:

    1. La prescripción de la sanción tributaria impuesta: Denuncia el apoderado de la recurrente que el 6 de junio de 2007, le fue notificada la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284 de fecha 1 de diciembre de 2005, que reedita la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 de fecha 12 de julio de 2001, la cual contiene sanciones al incumplimiento de deberes formales por no llevar los libros Diario, Mayor y de Inventario correspondiente a los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000 respectivamente, por un monto de Bs. 4.633.750,00 por concepto de multas y dicho hecho se origina del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-053-03 de fecha 18 de junio de 2001, en la cual la Administración Tributaria observó las presuntas infracciones cometidas por la contribuyente. Al respecto, alega el apoderado de la recurrente que ha operado la prescripción de la multa impuesta y en tal sentido, sostiene que el artículo 76 del Código Orgánico Tributario establece las causales de extinción de las acciones por infracciones tributarias, en cuyo numeral 3 se prevé la prescripción, aduciendo que el artículo 77 eiusdem establece el tiempo necesario a partir del cual comienza a tenerse como prescrita toda sanción impuesta por la Administración y agrega que, en todo caso, dichas sanciones “…prescriben de la siguiente manera: “… Las Sanciones Tributarias prescriben: 1. Por cuatro (4) años contados desde el 1 de Enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción. 2. Por dos (2) años contados desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente (…) desde la fecha de notificación del acta de recepción Nro. SAT-GTI-RCO-600-053-03 el 18/06/2001, que es…el momento en el cual la Administración tiene conocimiento de la o las infracciones, estamos en presencia del supuesto consagrado en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establece la prescripción especial para las sanciones tributarias”.

      Sobre la base de lo anterior, sostiene la contribuyente que la sanción impuesta por la Administración “…prescribió a los dos (2) años de acuerdo al ordinal 2º del mencionado artículo 77 contados desde el 1ero de Enero del años siguiente a aquel en que la administración tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor, conocimiento este que es fehaciente para administración cuando ella misma ha estado en conocimiento desde el momento en que se produce la infracción a través del acta de recepción ante mencionada.(…) Dicho cómputo se verifica debido a que la fiscalización realizada fue en el año 2001 por lo que la Ley fundamental y adecuada para regir dichas sanciones e infracciones corresponde al Código Orgánico Tributario de 1994,… si se analiza tal situación de acuerdo al Código Tributario de 1994, se evidencia que desde la fecha en que la administración tiene conocimiento de la presunta infracción (18 de junio de 2001) a través del acta de recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-053-03, nos damos cuenta que han transcurrido mas de dos (2) años de acuerdo al ordinal 2º e incluso hasta mas de cuatro (4) años del ordinal 1º, lo que arroja un calculo superior con creces al establecido en la Ley hasta la presente fecha, por lo que en el presente caso, se encuentra la sanción PRESCRITA. (Subrayado de la parte recurrente).

      Finalmente, con respecto a la suspensión de la prescripción establecida en el artículo 55 del COT de 1994, alega el apoderado actor que “…la norma establece dos supuestos donde se suspenderá el curso de la prescripción, la primera con la sola interposición de peticiones o a través de recursos administrativos, hasta por un lapso de 60 días después que la Administración Tributaria dicte resolución definitiva, tácita, expresa sobre los mismos, situación ésta que encuadra en nuestro caso, pues en fecha 21 de Diciembre de 2001, momento en el cual se interpuso el Recurso Jerárquico, se suspende el curso de la prescripción pero como no hubo ningún pronunciamiento al respecto, continua su curso hasta la presente fecha, debido a que la Administración Tributaria nunca admitió el recurso ni mucho menos tramito (sic) un procedimiento hasta llegar a dictar una resolución definitiva (tacita o expresa) sobre los hechos esbozados en el Recurso Jerárquico, por lo que se puede decir, que la prescripción siguió curso hasta el día de hoy y en ningún momento hubo la interrupción o suspensión de la prescripción; y la segunda cuando se haya iniciado los procedimientos establecidos en el Titulo V del COT hasta la decisión definitiva, se paraliza la prescripción cuando esta (sic) en curso un juicio donde se tramite un procedimiento contemplado en el Código, incluso cuando se paraliza el procedimiento este (sic) hará cesar la suspensión de la prescripción y en cuyo caso continuara (sic) el curso de la prescripción, pero si se restablece el proceso antes de que se cumpla la prescripción se suspenderá nuevamente al igual de que si una de las partes solicita la continuación de la causa; en nuestro caso, como nunca existió un procedimiento como tal del Recurso Jerárquico, podemos decir que no hubo paralización al curso de la prescripción, ya que la Administración dentro de una conducta irregular, nunca lo tramito (sic) porque no existió una respuesta sobre la admisión o no al Recurso Jerárquico”.

    2. Falso supuesto de derecho en la aplicación de la multa: Aunado a lo anterior, expresa el apoderado actor que al revisar el acta de recepción fiscal, se puede evidenciar que el fiscal actuante admite que la contribuyente lleva los libros correspondientes y reconoce que para el ejercicio 1997 están llenos los extremos legales en los libros, no así para los ejercicios de 1998, 1999 y 2000 y en tal sentido, indica que la Administración “…incurre en un error al sancionar una infracción para el año 1997 que no existe pues hay ausencia de responsabilidad penal en este caso”.

      De igual forma, indica la representación judicial de la recurrente que la Administración Tributaria “…realizo (sic) una mala aplicación de multa, ya que lo correcto debió ser, la sanción disminuida a la mitad de acuerdo al mencionado articulo (sic) 106 en su segundo aparte, ya que el legislador fue muy claro al establecer esta atenuante de responsabilidad penal para los casos en que si (sic) existan dichos libros pero no estén llenos los extremos de las formalidades establecidas en la legislación vigente, razón por lo cual esta Administración incurre en error de aplicación del derecho”.

    3. Vicio en el procedimiento: Por otra parte, señala el apoderado de la recurrente que la Administración obvió el procedimiento para sancionar a la contribuyente, toda vez que en el presente caso era aplicable el procedimiento establecido en el Capítulo IV, Sección Cuarta, artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, y en tal sentido, denuncia que la Administración procede a liquidar las sanciones “De conformidad con lo establecido en el artículo 149 Parágrafo 1º del Código Orgánico Tributario”, por lo que a su criterio, el acto impugnado incurre “…en el supuesto del artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al ser dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal, ya que de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable razonae temporis, el procedimiento a seguir para levantar sanciones es el establecido en los artículos 142 y subsiguientes, procedimientos violada (sic) por la Administración al emitir las Resoluciones señaladas sin base legal, sin procedimiento.”

    4. Violación del principio non bis in ídem: Señala la parte recurrente que en el presente caso la Administración obró en contravención del principio non bis in ídem, y en tal sentido indica:

      …la Administración impone las respectivas sanciones ajustándose según ella, a lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, estableciendo que la sanción será calculada de conformidad a la disposición antes mencionada por existir el mismo ilícito tributario encontrado sucesivamente para el año 1997, 1998, 1999 y 2000, y lo calcula de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente para cada año. El cual se demuestra así:

      Artículo 106

      Ejercicio U.T Valor U.T Sanción Bs.

      1997 125 5.400,00 675.000,00

      1998 131,25 7.400,00 971.250,00

      1999 137,5 9.600,00 1.320.000,00

      2000 143,75 11.600,00 1.667.500,00

      Total Bs. 4.633.750,00

      (…) la forma en que aplica la sanción la Administración Tributaria hace más gravosa la situación de la contribuyente, ya que a pesar de que la concurrencia, aparenta mitigar el efecto del monto de la sanción, la reiteración solapada por la imposición reiterada de la misma sanción, de la misma índole, producida el mismo hecho aunque en distintas fechas, obligándole a pagar mas allá de lo justo, invadiendo de esta manera una parte sustancial del derecho de propiedad…

      .

    5. Vicio de incompetencia: Finalmente, denuncia el apoderado actor la incompetencia del funcionario que suscribe el acto impugnado, y en tal sentido, aduce que “…el hecho de que… la Resolución impugnada conllevan a la firma del GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS de la Región Centro Occidental, cuando la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial del 24-03-95 Extraordinaria Nro. 4881, dispone que la División competente para la imposición de sanciones en este caso es la de “Sumario Administrativo” por aquello de que se sigue el procedimiento del articulo (sic) 142 y siguientes del COT de 1994 y la Administración obvio (sic) el procedimiento para sancionar a mi representado que está establecido en el Capitulo (sic) IV en la Sección Cuarta, artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994; y procede a liquidar las sanciones “De conformidad con lo establecido en el artículo 149 Parágrafo 1º del Código Orgánico Tributario”, alegando que en dicho artículo sólo se señala la prescindencia del levantamiento del acta, la cual en el presente caso sí fue levantada y cerrada en fecha 18-06-2001, con lo que según afirma el apoderado actor, se dio paso al procedimiento de fiscalización previsto en el artículo 142, conforme al cual quien puede imponer la sanción es el Jefe de Sumario, ya que, según su dicho: “el procedimiento aplicable era el de Determinación y no el de verificación, que se rige por el 118 y siguientes del COT de 1994, por lo que en el presente caso, al acto administrativo reeditado debió haber venido firmado por el Jefe de Sumario Administrativo y no por el Gerente de Tributos Internos…”.

      Finalmente, agrega la representación de la recurrente que “… el verdadero Funcionario Competente para emitir dicho acto es el Jefe de División adscrito a la Gerencia Regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nro. SNAT-2002-913 (novísima norma sublegal que otorga competencia a partir del 2002) y de acuerdo a las competencias establecidas en la Resolución 32. Sin embargo, Y al analizar las normas de la Resolución Nro.SNAT-2002-913, el Gerente Regional, solo es competente el Recuro Jerárquico, cuestión que en el presente no ocurrió, por lo cual sigue siendo incompetente para firmar dicho acto…”.

      B.- Administración Tributaria Nacional: En su escrito de informes, la representación de la República plantea las siguientes defensas:

      En primer término, con relación al alegato de improcedencia del reparo formulado, de las multas y de los intereses liquidados por la Administración Tributaria, aduce que “El Impuesto al Valor Agregado se caracteriza por ser un impuesto indirecto, por lo tanto, en el caso de este tributo no procede la compensación como modo de extinción de la obligación derivada de este impuesto..., se debe citar la norma contenida en el artículo 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado…”.

      Asimismo, señala que “… la intención del legislador ha sido que los créditos fiscales, derivados de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado. Sólo sean utilizados a los efectos de deducir los débitos fiscales que ha soportado el contribuyente, en las operaciones realizadas que constituyen hechos imponibles gravados, lo cual refuerza el criterio sostenido en cuanto a la imposibilidad de aplicar la compensación, como medio de extinción de la obligación tributaria derivada del Impuesto al Valor Agregado”.

      De igual modo, afirma que “… la condición exigida para la procedencia de la Compensación en los casos de retenciones del Impuesto al Valor Agregado es la emisión de una Autorización de la Administración la cual debe ser previa, por cuanto este tipo de actos administrativos se incluyen en lo denominado por la doctrina nacional e internacional… como incidencias administrativas en la esfera jurídica de los administrados, es decir mecanismos de los que se vale la Administración para regular las conductas de los individuos, limitando o ampliando sus derechos a los fines de logar la satisfacción del interés general o colectivo y aún si se hubiere consumado el lapso para responder la solicitud, sin respuesta de la Administración Tributaria, quedaría libre la vía administrativa y contenciosa tributaria para ejercer los respectivos recursos, nunca podría considerarse que operó un silencio administrativo positivo, ya que la norma expresa lo prevé.”

      En sintonía con ello, argumenta que “…si es un imperativo tramitar el Procedimiento de Recuperación y obtener la autorización por parte de la Administración Tributaria para compensar el excedente de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, e igualmente no es viable solicitar al Tribunal declare si la accionante dispone que los créditos correspondientes y tiene derecho a emplearlos para extinguir cualquier duda que tenga con la Administración Tributaria Nacional, siendo en el presente caso procedentes el reparo formulado, multas e Intereses Liquidados por la Administración Tributaria en las Resoluciones Números…”.

      Con relación a la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 85, numeral 4° del Código Orgánico Tributario, la representación fiscal afirma que “…el error identificado como causa de la infracción y debidamente probado, exime de responsabilidad penal, porque excluye los elementos de falsedad o engaño, que son la base del acto doloso de su presunción; sin embargo, ocurrencias de esta índole pueden llevar a la contribuyente a cometer una infracción tributaria, pero en el cual se carece de intencionalidad”.

      En cuanto a la solicitud de la desaplicación por razones de inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, alude la representación fiscal a la “…idoneidad con el (sic) cual fue llevado a cabo por la Administración Tributaria el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales; así como también la adecuada apreciación de la conducta desplegada por la contribuyente, la que a su vez, se tradujo incontrovertidamente en un ilícito perfectamente encuadrable dentro del supuesto de infracción establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del vigente Código …, todo lo cual devino en la aplicación de una sanción causada por la conducta omisiva de la contribuyente y que para la fecha en que se cometió el ilícito tributario objeto de la sanción, estaba vigente el Código Orgánico Tributario…, el cual constituye la Ley Orgánica Especial aplicable en razón de la materia…”.

      Finalmente, agrega la representación fiscal que conforme a la normativa legal y a la jurisprudencia aplicable al caso, el valor de la unidad tributaria que se toma en cuenta a los fines de calcular el monto de la multa impuesta “… será el vigente para el momento del pago y no el momento en que se cometió el ilícito, por lo que esta Representación de la República solicita sea desestimado el presente alegato…”.

      III

      Consideraciones para decidir

      Toda vez que han sido expuestos los alegatos y defensas esgrimidas por las partes, este tribunal procede al análisis de éstos conforme con los elementos probatorios cursantes en autos, a tenor de lo siguiente:

  3. - En cuanto a la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284 del 1 de diciembre de 2005:

    Alega la parte recurrente que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que la Administración Tributaria Nacional no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, al revocar la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 de fecha 12 de julio de 2001 emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos conjuntamente con el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y reeditar luego dicho acto, a través de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284 del 1 de diciembre de 2005 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 6 de junio de 2007.

    Por consiguiente, vista la argumentación de la recurrente acerca de la reedición de la decisión revocada, este tribunal estima conveniente traer a colación lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº 01-25631, con ponencia del Magistrado César Hernández, donde se dejó establecido lo siguiente:

    “…en la decisión bajo análisis se señala, invocando la teoría de la reedición de los actos administrativos, que el Oficio N° 1033, de fecha 31 de mayo de 2001, consignado como anexo al escrito de oposición al mandamiento de amparo de fecha 25 de mayo de 2001, presentado por los apoderados judiciales de la referida Gerencia de Ingeniería Municipal, mediante el cual se decidió el procedimiento revocatorio iniciado, reconociendo la nulidad absoluta de la constancia de cumplimento de variables urbanas fundamentales, inherente a la edificación propiedad de la empresa accionante, es una reedición del acto administrativo inicialmente impugnado, este es, el Oficio N° 0781 de fecha 4 de mayo de 2001, ya varias veces mencionado.

    En tal sentido adujo el a quo, que la teoría de la reedición de los actos administrativos, consiste en permitir al juez contencioso administrativo, concentrar en un sólo proceso judicial, todos los actos que la Administración dicte con posterioridad a la interposición de un recurso contencioso administrativo de anulación, siempre y cuando dichos actos sobrevenidos o posteriores a la interposición del recurso originario, tiendan a ratificar la decisión contenida en el acto inicialmente impugnado, y su objetivo se presuma constituido por la intención del órgano autor del acto, de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente.

    En este orden de ideas, advierte esta Corte que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de agosto de 1997, estableció al respecto que:

    (...) La reedición del acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente. Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.

    En general se estima en la doctrina avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.

    Las consecuencias de la reedición son las siguientes:

    a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que no se tratará de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también sobre el acto que califique como reeditado.

    b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’, en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.

    c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fue acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo (...)

    .Ello así, esta Corte una vez revisado el contenido del Oficio N° 1033 de fecha 31 de mayo de 2001, que cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la decisión del procedimiento revocatorio iniciado, en virtud del cual se reconoció la nulidad absoluta de la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales de la construcción en cuestión, observa que contiene los mismos señalamientos del acto recurrido, dado que ratifica la violación del porcentaje de ubicación por el carácter computable de las pérgolas, así como la deficiencia numérica de puestos de estacionamiento. Aunado a lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que dicho acto fue dictado días después de que el a quo acordara la acción de amparo cautelar, de modo que se trata de un acto que emanó de la Administración municipal, cuando ya habían operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad por ante los Tribunales competentes y cuando ya se había otorgado a la quejosa la protección cautelar solicitada. En consecuencia, tanto el recurso contencioso administrativo de anulación, como el mandamiento cautelar de amparo acordado se deben, tal y como en efecto ocurrió, extenderse a dicho acto reeditado, en virtud de los efectos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita ut supra. Así se decide.”.

    De acuerdo con el criterio parcialmente citado, este tribunal observa que si bien la Administración Tributaria Nacional, mediante la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284 del 1 de diciembre de 2005 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 6 de junio de 2007, revocó la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 del 12 de julio de 2001, igualmente ordenó que se emitiera un nuevo acto que no modificara el contenido sustancial de la decisión revocada, sin embargo, al analizar las actas procesales, quien juzga constata que no existe prueba en autos de que este nuevo acto administrativo haya sido dictado aún, de manera que no puede considerarse que la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284 del 1 de diciembre de 2005 es una reedición de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 del 12 de julio de 2001, toda vez que no cumple con las condiciones exigidas a tales efectos por la jurisprudencia, en razón de lo cual se desestima el alegato de reedición del acto sostenido por la contribuyente. Así se determina.

    No obstante lo anterior, no puede obviar este tribunal que si bien la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284 del 1 de diciembre de 2005 no constituye en sí misma una reedición de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 del 12 de julio de 2001, sí ordena la reedición del acto administrativo revocado y aunado a ello, impide a la contribuyente la obtención de una respuesta oportuna respecto a los recursos interpuestos por la contribuyente en contra del acto primigenio, lo que fue denunciado por la impugnante como una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente.

    En este sentido, este tribunal estima necesario señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa como una manifestación del debido proceso, el cual comprende otros derechos constitucionales que deben ser garantizados en el marco de cualquier procedimiento que se ventile en sede administrativa o judicial, lo que asegura a los administrados la tutela efectiva de sus derechos e intereses frente al ejercicio del poder público por parte de los diferentes órganos y entes administrativos. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso: E.M.L., con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expresa lo que seguidamente se transcribe:

    …Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…

    .

    En sintonía con ello, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2514 del 8 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, ratificó lo expuesto al señalar:

    …los procedimientos administrativos que tienen por objeto disminuir la esfera jurídica de los administrados mediante la restricción de un derecho deben estar dotados de suficientes garantías para los ciudadanos, de forma tal que la potestad administrativa sea ejercida de manera congruente y adecuada a los fines propuestos por el ordenamiento, garantizándose así el apego a la ley de la actuación administrativa.

    Es por ello que en un Estado democrático social de derecho y de justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.

    El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.

    De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia…

    .

    De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el debido proceso constituye una garantía consustancial con el derecho a la defensa, tomando en cuenta que ambos pueden resultar afectados no sólo por la omisión de un procedimiento, sino también en aquellos casos en que se instruya un procedimiento distinto al legalmente establecido, lo que ha sido entendido así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2 de fecha 24 de enero de 2001, en la cual se sostuvo que “…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…” .

    Así pues, partiendo de las consideraciones previas y en función de lo argumentado por la recurrente respecto a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, este tribunal observa que cursa a los folios 117, 118 y 119 de este expediente, Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 de fecha 12 de julio de 2001, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos y el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 20 de noviembre de 2001, mediante la cual impuso multas de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto la contribuyente no lleva libros Diario, Mayor e Inventario correspondientes a los ejercicios civiles 1997, 1998, 1999 y 2000, todo con fundamento en el procedimiento previsto en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Asimismo, se evidencia a los folios 121, 122, 123 y 124 de este expediente, que el referido acto administrativo fue impugnado por la contribuyente, quien ejerció recurso jerárquico conjuntamente con recurso contencioso tributario en fecha 21 de diciembre de 2001, por ante la División de Tramitaciones de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    De igual forma, consta en autos que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284 en fecha 1 de diciembre de 2005, mediante la cual revocó la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 de fecha 12 de julio de 2001, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos y el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto que fue notificado al contribuyente el 6 de junio de 2007 y en cuyo contenido se argumenta la ilegalidad devenida por la incompetencia del funcionario que suscribió la referida resolución, aludiendo a lo previsto en la Resolución SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.398 de fecha 6 de marzo de 2002, con fundamento en lo cual se ordenó al Jefe de la División competente emitir un nuevo acto, sin modificar el fondo y contenido del revocado, ni hacer juicios valorativos ni calificaciones jurídicas que afecten el alcance técnico-jurídico de aquel.

    Ahora bien, observa este tribunal que pese a que Digital Video Productora C.A. ejerció formalmente recurso jerárquico con recurso contencioso tributario subsidiario en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 del 12 de julio de 2001, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos conjuntamente con el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no consta en autos que la Administración haya sustanciado y tramitado dicho recurso, ni tampoco se desprende elemento probatorio alguno que permita inferir que la Administración Tributaria Nacional haya dado respuesta expresa al mencionado recurso jerárquico, lo que conlleva a concluir que quedó en suspenso la decisión del mismo, de acuerdo a lo expresado en la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284 del 1 de diciembre de 2005, en la cual se ordena la emisión de un nuevo acto administrativo con idéntico contenido a la prenombrada Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 del 12 de julio de 2001.

    Por consiguiente, no puede escapar del análisis de este tribunal, la consecuencia derivada del ejercicio del recurso jerárquico conjuntamente con el recurso contencioso tributario en el presente caso, puesto que según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 (norma aplicable en razón de la fecha de interposición de los recursos), una vez transcurrido el lapso legal para decidir el recurso jerárquico, la Administración Tributaria Nacional debía remitir a este tribunal tanto el recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria como el expediente administrativo correspondiente, ello a los fines de que se pudiera ejercer el control jurisdiccional del acto cuestionado, lo que no ocurrió en la presente causa.

    En efecto, según los elementos probatorios cursantes en autos, observa quien juzga que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, en lugar de tramitar el recurso jerárquico incoado y habiendo transcurrido cinco años desde su ejercicio, dictó un nuevo acto mediante el cual revocó la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 del 12 de julio de 2001 con base en la incompetencia del funcionario que la suscribió, ordenando al Jefe de la División competente emitir un nuevo acto administrativo sin modificar el fondo ni el contenido del acto revocado, decisión que no consta en autos que haya sido dictada aún.

    Asimismo, observa quien juzga que el acto revocatorio se produjo con el objeto de subsanar el vicio de incompetencia que -según afirma la propia Administración- se había configurado a través de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 del 12 de julio de 2001, por haber sido emitida conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos y por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del SENIAT, basándose en la Resolución SNAT-2002-913 del 6 de febrero de 2002. Sin embargo, observa este tribunal que para el momento en que fue dictada la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415, esto es para el 12 de julio de 2001, aún no estaba vigente la referida Resolución Nº SNAT-2002-913, que entró en vigor el 6 de marzo de 2002, fecha en que fue publicada en Gaceta Oficial, de lo que se colige que el acto revocatorio impugnado se fundamentó en la aplicación retroactiva de una norma, en evidente contradicción a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable en razón del tiempo), todo lo cual conduce a este tribunal a concluir que tal revocatoria era improcedente por no verificarse la incompetencia de quienes suscribieron el mencionado acto administrativo de contenido tributario, quienes actuaron en ejercicio de las atribuciones que les confería la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial 4.881 del 29 de marzo de 1995 y el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo.

    Aunado a lo anterior, este tribunal estima pertinente señalar que aún y cuando se hubiere configurado el vicio de incompetencia indicado conforme con los términos planteados por la Administración, tal vicio era susceptible de ser subsanado mediante el ejercicio de la potestad convalidatoria de la Administración, habida cuenta de que no se trataba de una incompetencia manifiesta, en cuyo caso si tendría que producirse la revocatoria. En efecto, contrariamente a lo indicado por la recurrida, con la potestad revocatoria se extingue un acto administrativo cuyo efecto es la desaparición jurídica del acto, mientras que con la potestad convalidatoria se impide que un acto anulable pueda ser invalidado, por lo cual se convalida otorgándole validez mediante otro acto administrativo de subsanación.

    En efecto, si bien la Administración pretendió depurar el vicio del que adolecía la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 del 12 de julio de 2001, no es menos cierto que también evitó un eventual pronunciamiento desfavorable en la instancia judicial, lo que representa una desviación del procedimiento en cuanto al ejercicio de la potestad de autotutela, habida cuenta de que eliminó de la esfera jurídica la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415, contra la cual la recurrente había ejercido formalmente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, operando el silencio administrativo en virtud del transcurso del lapso para la decisión administrativa respectiva, correspondiendo entonces la remisión del recurso contencioso tributario al tribunal competente.

    Por consiguiente, mal podía la Administración actuar como efectivamente lo hizo, tomando en cuenta que su potestad revocatoria se encontraba limitada, en primer término, porque el procedimiento había culminado en sede administrativa por haber transcurrido el lapso que tenía la Administración para dar respuesta al recurso jerárquico, lo que vista la interposición de un recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, obligaba a la Administración a remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional, y en segundo lugar, por la condición prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento en que la Administración Tributaria dictó el acto revocatorio, norma que limita la potestad revocatoria por razones de mérito y oportunidad, cuando se trate de actos que determinen tributos y apliquen sanciones.

    En este mismo orden, lo que más llama la atención de este tribunal es que el acto revocatorio impugnado, lejos de extinguir de la esfera jurídica el acto dictado por razones de oportunidad y conveniencia, se limitó a revocar el acto sancionatorio y ordenó emitir un nuevo acto pero sin modificar el fondo ni el contenido del mismo, situación que limitó la posibilidad de la recurrente de obtener un pronunciamiento judicial sobre el recurso subsidiario ejercido, lo que evidencia que la Administración Tributaria no sólo obvió la obligación de dar oportuna respuesta al jerárquico, sino también el deber de remitir el recurso contencioso tributario y el expediente administrativo al tribunal competente, desviando el procedimiento, vulnerando así el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de la contribuyente. Así se determina.

    En virtud de lo expuesto, es forzoso para este tribunal declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284 del 1 de diciembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 6 de junio de 2007, por estar fundamentada en la aplicación retroactiva de una norma jurídica y en la errónea aplicación del artículo 237 del Código Orgánico Tributario de 2001, contraviniendo lo previsto en el artículo 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en evidente violación del derecho de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la contribuyente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 constitucionales. Así se declara.

  4. - Con relación a la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 del 12 de diciembre de 2001:

    Vista la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284 del fecha 1 de diciembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 6 de junio de 2007, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre de los argumentos esbozados por la parte recurrente respecto a la ilegalidad de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 del 12 de diciembre de 2001.

    En tal sentido, este tribunal estima pertinente a.e.p.t. la prescripción invocada por la contribuyente, a cuyos efectos conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01215 del 26 de junio de 2001, respecto a la figura de la prescripción, en los siguientes términos:

    …en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. (...) las causas que interrumpen la prescripción tributaria conllevan que al tener lugar dejan como inexistente el período de tiempo transcurrido. Por tanto, el acto interruptivo genera consecuentemente un nuevo cómputo respecto al lapso de prescripción; es decir, sucedida la interrupción se tiene como no transcurrido el plazo de la prescripción que corrió con anterioridad al acontecimiento interruptor…"

    De acuerdo con el precitado criterio, es posible afirmar que la prescripción se fundamenta en el derecho que tienen los contribuyentes de conocer el tiempo con el que cuentan para dar cumplimiento a una obligación tributaria o para ser objeto de sanciones con ocasión del incumplimiento de la misma, de tal modo que en materia tributaria, la prescripción constituye uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, de la acción para imponer las sanciones tributarias y del derecho a la recuperación de impuestos y devolución de pagos indebidos.

    Ahora bien, para analizar el caso de autos de acuerdo con el criterio de la Sala Político Administrativa, conviene examinar lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, normativa aplicable en razón del tiempo, habida cuenta de que la resolución impugnada tiene su origen en actos de contenido sancionatorio que corresponden a períodos fiscales en los cuales imperaba el Código Orgánico Tributario de 1994. A tales efectos, el artículo 77 establece lo siguiente:

    Artículo 77. Las sanciones tributarias prescriben:

    1. Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

    2. Por dos (2) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.

    La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.

    Así las cosas, es importante destacar que la prescripción que se invoca en la presente causa está referida al tiempo transcurrido desde el momento en que la contribuyente interpuso el recurso administrativo en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 de fecha 12 de julio de 2001, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos conjuntamente con el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 20 de noviembre de 2001, respecto a lo cual, debe constatar este tribunal si se materializó o no la prescripción alegada y en todo caso, si se verificó o no alguna de las causales de suspensión o interrupción previstas en la ley.

    Conforme con ello, este tribunal observa que en fecha 21 de diciembre de 2001, la contribuyente ejerció en tiempo oportuno el recurso jerárquico en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 de fecha 12 de julio de 2001, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos y el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 20 de noviembre de 2001, tal como se desprende de los folios 121, 122, 123 y 124 de este expediente, sin embargo, este tribunal constata que no existen evidencias en autos de que la Administración Tributaria haya decidido el recurso administrativo mencionado, de lo que se infiere que ello fue lo que condujo a Digital Video Productora, C.A. a solicitar la prescripción de las multas impuestas mediante la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 del 12 de julio de 2001.

    En este sentido, es oportuno indicar que el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, contemplaba el lapso que disponía la Administración Tributaria para decidir el recurso jerárquico, a saber, cuatro meses contados a partir de la interposición del recurso, lo que aplicado al caso sub iudice, conduce a afirmar que desde la interposición del recurso jerárquico incoado en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 de fecha 12 de julio de 2001 -que lo fue el 21 de diciembre de 2001- la Administración Tributaria Nacional tenía un lapso de cuatro meses para decidir el recurso administrativo, el cual venció el 21 de abril de 2002, lapso durante el cual no consta en autos que se haya sin que se pronunciara al respecto, ahora bien, en atención al artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuya norma establecía la suspensión del curso de la prescripción por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adoptase la resolución definitiva, tácita o expresa, en consecuencia, se tiene que el lapso de prescripción, se suspendió desde el 22 de abril de 2002 hasta el 17 de julio de 2002, todo lo cual conduce a este tribunal a concluir que transcurrió con creces el lapso de prescripción, establecido en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, considerando que la Administración Tributaria Nacional tuvo pleno conocimiento de la configuración de los ilícitos tributarios a través de la valoración de los elementos investigados, mediante la resolución constitutiva de las multas contra las cuales se solicita la prescripción, sin que procediera a interrumpir la misma, en consecuencia, se verifica la prescripción de las multas impuestas, cuyo lapso se reanudó el 18 de julio de 2002 y culminó el 18 de julio de 2004, lo que patentiza la prescripción de las multas sin que obrara ninguna otra circunstancia de interrupción o suspensión de la prescripción de la sanción. Así se declara.

    IV

    Decisión

    En virtud de las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.416.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.863, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Digital Video Productora, C.A., en contra de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284, de fecha 1 de diciembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 6 de junio de 2007, mediante la cual se revocó la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 de fecha 12 de julio de 2001, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos y el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 20 de noviembre de 2001. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284, de fecha 1 de diciembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 6 de junio de 2007 y prescrita la sanción contenida en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 de fecha 12 de julio de 2001, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos y el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 20 de noviembre de 2001.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General, a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la República.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La jueza temporal,

    Abg. Xioely G.T.

    El secretario,

    Abg. F.M.

    En esta misma fecha, 8 de junio de 2010, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó la presente sentencia.

    El secretario,

    Abg. F.M.

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