Decisión nº 064-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 064/2012

ASUNTO: KP02-U-2007-000209

Visto el escrito de fecha 01 de noviembre del año 2010, presentado por el abogado J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 7.416.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863, actuando en su condición de apoderado de la sociedad mercantil DIGITAL VIDEO PRODUCTORA, C.A., mediante el cual solicita ampliar y aclarar la sentencia definitiva signada bajo el N° 010/2010, dictada por este órgano judicial el 8 de junio del año 2010, cuya petición la formula de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil vigente y para lo cual señala que “…En la dispositiva de la SENTENCIA DEFINITIVA de la cual se solicita la AMPLIACION Y ACLARATORIA, de fecha 08 de Junio de 2010, se establece en la dispositiva PARCIALMETE CON LUGAR, pero de la revisión de la parte motiva de la sentencia se establece claramente y palmariamente que todo lo solicitado en el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO fue concedido y el Tribunal procedió a anular los actos administrativos de carácter tributario… y así el Tribunal debió haber dispuesto el vencimiento total y la respectiva condenatoria en costas a la República, evitando invocar la sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de septiembre de 2009…ya que las costas que hablan allí no tienen nada que ver con las del Código Orgánico Tributario, por lo cual no se puede invocar esa Jurisprudencia…”

Asimismo alega el solicitante que este Tribunal “…debe AMPLIAR Y ACLARAR el fallo, debido a que omitió a pronunciarse sobre el argumento ut supra, que invocamos según los argumentos ya explanados., y como consecuencia ORDENE aclarar el error por la omisión cometida, apegándose a la Jurisprudencia antes mencionada. Por lo que debe se debe declarar CON LUGAR y decretar la respectiva condenatoria de las costas…” .

Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo solicitado, este Tribunal procede a verificar con base al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, contenido en la sentencia No. 01016 de fecha 21 de octubre de 2010 si la solicitud de ampliación y aclaratoria fue o no tempestiva, a tal efecto expuso lo siguiente:

Antes de entrar a decidir sobre la solicitud del abogado recurrente, debe esta Sala precisar con carácter previo, que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, se encuentra establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Tales medios de corrección de fallos consisten en aclaratorias, salvar omisiones, rectificaciones y ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes y su aplicación dependerá de las circunstancias que se planteen en cada caso particular.

Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé, específicamente, sobre la aclaratoria lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita se desprende la existencia de un elemento temporal que condiciona la oportunidad en la que estos medios de corrección puedan solicitarse. Así, se requiere la realización de un análisis por parte del juzgador respecto a la oportunidad en la cual alguna de las partes hizo la solicitud, debiendo entenderse que fue “el día de la publicación o el día siguiente”.

No obstante, esta Sala Político-Administrativa, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaraciones y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en el Texto Constitucional, y no constituir por su extrema brevedad dicho lapso, un menoscabo al ejercicio de tales derechos.

En este sentido, en sentencia N° 0124 del 13 de febrero de 2001, (caso: O.T. and Travel C.A.), esta M.I. estableció que, salvo previsión legal especial, el lapso para solicitar la aclaratoria de un fallo debe ser igual al previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de apelación…

Aplicando el mencionado criterio parcialmente transcrito se constata que las últimas notificaciones libradas con ocasión de la sentencia definitiva dictada en el presente asunto, se agregaron al expediente mediante auto dictado el 12 de marzo de 2012, en razón que fueron practicadas por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se comisionó para practicar las notificaciones, por lo que cabe destacar que la solicitud de ampliación y aclaratoria interpuesta el 12 de noviembre de 2010 se considera que fue incoada de manera tempestiva. Así se decide.

Declarada la tempestividad de la solicitud de ampliación y aclaratoria realizada este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Señala la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 01016 de fecha 21 de octubre de 2010, que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se puede corregir una sentencia “…pero nunca disminuir o modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección … en virtud del principio de la cosa juzgada…” y en tal sentido, indicó que “… la figura procesal de la aclaratoria no está orientada a impugnar o contradecir los efectos de la máxima expresión jurisdiccional, como lo es la sentencia, ni mucho menos expresar contra lo fallado, críticas, censuras o reproches e inconformidad; por el contrario su razón de ser es explicar las dudas que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir incógnita o no suficiente certidumbre de su inteligencia o efectos a los justiciables o incluso a los propios órganos jurisdiccionales (sentencias números 01217, 0989 y 01860 del 19 de agosto de 2003, 13 de agosto de 2008 y 16 de diciembre de 2009, respectivamente).

Analizando el escrito de solicitud se constata que el solicitante expresa que en la dispositiva de la sentencia objeto de ampliación y aclaratoria ha debido declararse con lugar el recurso contencioso tributario y no parcialmente con lugar, toda vez que se le concedió todo lo peticionado conforme se desprende de la parte motiva de la decisión y como consecuencia de ello debió este Tribunal condenar en costas procesales a la República. En este contexto, de la parte motiva y dispositiva de la Sentencia Definitiva N° 010/2010, dictada el 8 de junio del año 2010, se estableció:

“…Toda vez que han sido expuestos los alegatos y defensas esgrimidas por las partes, este tribunal procede al análisis de éstos conforme con los elementos probatorios cursantes en autos, a tenor de lo siguiente:

  1. - En cuanto a la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284 del 1 de diciembre de 2005:

Alega la parte recurrente que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que la Administración Tributaria Nacional no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, al revocar la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 de fecha 12 de julio de 2001 emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos conjuntamente con el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y reeditar luego dicho acto, a través de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284 del 1 de diciembre de 2005 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 6 de junio de 2007.

Por consiguiente, vista la argumentación de la recurrente acerca de la reedición de la decisión revocada, este tribunal estima conveniente traer a colación lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº 01-25631, con ponencia del Magistrado César Hernández, donde se dejó establecido lo siguiente:

“…en la decisión bajo análisis se señala, invocando la teoría de la reedición de los actos administrativos, que el Oficio N° 1033, de fecha 31 de mayo de 2001, consignado como anexo al escrito de oposición al mandamiento de amparo de fecha 25 de mayo de 2001, presentado por los apoderados judiciales de la referida Gerencia de Ingeniería Municipal, mediante el cual se decidió el procedimiento revocatorio iniciado, reconociendo la nulidad absoluta de la constancia de cumplimento de variables urbanas fundamentales, inherente a la edificación propiedad de la empresa accionante, es una reedición del acto administrativo inicialmente impugnado, este es, el Oficio N° 0781 de fecha 4 de mayo de 2001, ya varias veces mencionado.

En tal sentido adujo el a quo, que la teoría de la reedición de los actos administrativos, consiste en permitir al juez contencioso administrativo, concentrar en un sólo proceso judicial, todos los actos que la Administración dicte con posterioridad a la interposición de un recurso contencioso administrativo de anulación, siempre y cuando dichos actos sobrevenidos o posteriores a la interposición del recurso originario, tiendan a ratificar la decisión contenida en el acto inicialmente impugnado, y su objetivo se presuma constituido por la intención del órgano autor del acto, de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente.

En este orden de ideas, advierte esta Corte que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de agosto de 1997, estableció al respecto que:

(...) La reedición del acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente. Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.

En general se estima en la doctrina avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.

Las consecuencias de la reedición son las siguientes:

a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que no se tratará de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también sobre el acto que califique como reeditado.

b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’, en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.

c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fue acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo (...)

.Ello así, esta Corte una vez revisado el contenido del Oficio N° 1033 de fecha 31 de mayo de 2001, que cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la decisión del procedimiento revocatorio iniciado, en virtud del cual se reconoció la nulidad absoluta de la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales de la construcción en cuestión, observa que contiene los mismos señalamientos del acto recurrido, dado que ratifica la violación del porcentaje de ubicación por el carácter computable de las pérgolas, así como la deficiencia numérica de puestos de estacionamiento. Aunado a lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que dicho acto fue dictado días después de que el a quo acordara la acción de amparo cautelar, de modo que se trata de un acto que emanó de la Administración municipal, cuando ya habían operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad por ante los Tribunales competentes y cuando ya se había otorgado a la quejosa la protección cautelar solicitada. En consecuencia, tanto el recurso contencioso administrativo de anulación, como el mandamiento cautelar de amparo acordado se deben, tal y como en efecto ocurrió, extenderse a dicho acto reeditado, en virtud de los efectos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita ut supra. Así se decide.”.

De acuerdo con el criterio parcialmente citado, este tribunal observa que si bien la Administración Tributaria Nacional, mediante la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284 del 1 de diciembre de 2005 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 6 de junio de 2007, revocó la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 del 12 de julio de 2001, igualmente ordenó que se emitiera un nuevo acto que no modificara el contenido sustancial de la decisión revocada, sin embargo, al analizar las actas procesales, quien juzga constata que no existe prueba en autos de que este nuevo acto administrativo haya sido dictado aún, de manera que no puede considerarse que la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284 del 1 de diciembre de 2005 es una reedición de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 del 12 de julio de 2001, toda vez que no cumple con las condiciones exigidas a tales efectos por la jurisprudencia, en razón de lo cual se desestima el alegato de reedición del acto sostenido por la contribuyente. Así se determina. ( Negrillas de esta sentencia interlocutoria )

No obstante lo anterior, no puede obviar este tribunal que si bien la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284 del 1 de diciembre de 2005 no constituye en sí misma una reedición de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 del 12 de julio de 2001, sí ordena la reedición del acto administrativo revocado y aunado a ello, impide a la contribuyente la obtención de una respuesta oportuna respecto a los recursos interpuestos por la contribuyente en contra del acto primigenio, lo que fue denunciado por la impugnante como una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente.

En este sentido, este tribunal estima necesario señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa como una manifestación del debido proceso, el cual comprende otros derechos constitucionales que deben ser garantizados en el marco de cualquier procedimiento que se ventile en sede administrativa o judicial, lo que asegura a los administrados la tutela efectiva de sus derechos e intereses frente al ejercicio del poder público por parte de los diferentes órganos y entes administrativos. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso: E.M.L., con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expresa lo que seguidamente se transcribe:

…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…

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En sintonía con ello, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2514 del 8 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, ratificó lo expuesto al señalar:

…los procedimientos administrativos que tienen por objeto disminuir la esfera jurídica de los administrados mediante la restricción de un derecho deben estar dotados de suficientes garantías para los ciudadanos, de forma tal que la potestad administrativa sea ejercida de manera congruente y adecuada a los fines propuestos por el ordenamiento, garantizándose así el apego a la ley de la actuación administrativa.

Es por ello que en un Estado democrático social de derecho y de justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.

El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.

De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia…

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De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el debido proceso constituye una garantía consustancial con el derecho a la defensa, tomando en cuenta que ambos pueden resultar afectados no sólo por la omisión de un procedimiento, sino también en aquellos casos en que se instruya un procedimiento distinto al legalmente establecido, lo que ha sido entendido así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2 de fecha 24 de enero de 2001, en la cual se sostuvo que “…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…” .

Así pues, partiendo de las consideraciones previas y en función de lo argumentado por la recurrente respecto a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, este tribunal observa que cursa a los folios 117, 118 y 119 de este expediente, Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 de fecha 12 de julio de 2001, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos y el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 20 de noviembre de 2001, mediante la cual impuso multas de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto la contribuyente no lleva libros Diario, Mayor e Inventario correspondientes a los ejercicios civiles 1997, 1998, 1999 y 2000, todo con fundamento en el procedimiento previsto en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Asimismo, se evidencia a los folios 121, 122, 123 y 124 de este expediente, que el referido acto administrativo fue impugnado por la contribuyente, quien ejerció recurso jerárquico conjuntamente con recurso contencioso tributario en fecha 21 de diciembre de 2001, por ante la División de Tramitaciones de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De igual forma, consta en autos que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284 en fecha 1 de diciembre de 2005, mediante la cual revocó la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 de fecha 12 de julio de 2001, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos y el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto que fue notificado al contribuyente el 6 de junio de 2007 y en cuyo contenido se argumenta la ilegalidad devenida por la incompetencia del funcionario que suscribió la referida resolución, aludiendo a lo previsto en la Resolución SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.398 de fecha 6 de marzo de 2002, con fundamento en lo cual se ordenó al Jefe de la División competente emitir un nuevo acto, sin modificar el fondo y contenido del revocado, ni hacer juicios valorativos ni calificaciones jurídicas que afecten el alcance técnico-jurídico de aquel.

Ahora bien, observa este tribunal que pese a que Digital Video Productora C.A. ejerció formalmente recurso jerárquico con recurso contencioso tributario subsidiario en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 del 12 de julio de 2001, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos conjuntamente con el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no consta en autos que la Administración haya sustanciado y tramitado dicho recurso, ni tampoco se desprende elemento probatorio alguno que permita inferir que la Administración Tributaria Nacional haya dado respuesta expresa al mencionado recurso jerárquico, lo que conlleva a concluir que quedó en suspenso la decisión del mismo, de acuerdo a lo expresado en la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284 del 1 de diciembre de 2005, en la cual se ordena la emisión de un nuevo acto administrativo con idéntico contenido a la prenombrada Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 del 12 de julio de 2001.

Por consiguiente, no puede escapar del análisis de este tribunal, la consecuencia derivada del ejercicio del recurso jerárquico conjuntamente con el recurso contencioso tributario en el presente caso, puesto que según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 (norma aplicable en razón de la fecha de interposición de los recursos), una vez transcurrido el lapso legal para decidir el recurso jerárquico, la Administración Tributaria Nacional debía remitir a este tribunal tanto el recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria como el expediente administrativo correspondiente, ello a los fines de que se pudiera ejercer el control jurisdiccional del acto cuestionado, lo que no ocurrió en la presente causa.

En efecto, según los elementos probatorios cursantes en autos, observa quien juzga que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, en lugar de tramitar el recurso jerárquico incoado y habiendo transcurrido cinco años desde su ejercicio, dictó un nuevo acto mediante el cual revocó la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 del 12 de julio de 2001 con base en la incompetencia del funcionario que la suscribió, ordenando al Jefe de la División competente emitir un nuevo acto administrativo sin modificar el fondo ni el contenido del acto revocado, decisión que no consta en autos que haya sido dictada aún.

Asimismo, observa quien juzga que el acto revocatorio se produjo con el objeto de subsanar el vicio de incompetencia que -según afirma la propia Administración- se había configurado a través de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 del 12 de julio de 2001, por haber sido emitida conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos y por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del SENIAT, basándose en la Resolución SNAT-2002-913 del 6 de febrero de 2002. Sin embargo, observa este tribunal que para el momento en que fue dictada la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415, esto es para el 12 de julio de 2001, aún no estaba vigente la referida Resolución Nº SNAT-2002-913, que entró en vigor el 6 de marzo de 2002, fecha en que fue publicada en Gaceta Oficial, de lo que se colige que el acto revocatorio impugnado se fundamentó en la aplicación retroactiva de una norma, en evidente contradicción a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable en razón del tiempo), todo lo cual conduce a este tribunal a concluir que tal revocatoria era improcedente por no verificarse la incompetencia de quienes suscribieron el mencionado acto administrativo de contenido tributario, quienes actuaron en ejercicio de las atribuciones que les confería la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial 4.881 del 29 de marzo de 1995 y el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo.

Aunado a lo anterior, este tribunal estima pertinente señalar que aún y cuando se hubiere configurado el vicio de incompetencia indicado conforme con los términos planteados por la Administración, tal vicio era susceptible de ser subsanado mediante el ejercicio de la potestad convalidatoria de la Administración, habida cuenta de que no se trataba de una incompetencia manifiesta, en cuyo caso si tendría que producirse la revocatoria. En efecto, contrariamente a lo indicado por la recurrida, con la potestad revocatoria se extingue un acto administrativo cuyo efecto es la desaparición jurídica del acto, mientras que con la potestad convalidatoria se impide que un acto anulable pueda ser invalidado, por lo cual se convalida otorgándole validez mediante otro acto administrativo de subsanación.

En efecto, si bien la Administración pretendió depurar el vicio del que adolecía la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 del 12 de julio de 2001, no es menos cierto que también evitó un eventual pronunciamiento desfavorable en la instancia judicial, lo que representa una desviación del procedimiento en cuanto al ejercicio de la potestad de autotutela, habida cuenta de que eliminó de la esfera jurídica la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415, contra la cual la recurrente había ejercido formalmente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, operando el silencio administrativo en virtud del transcurso del lapso para la decisión administrativa respectiva, correspondiendo entonces la remisión del recurso contencioso tributario al tribunal competente.

Por consiguiente, mal podía la Administración actuar como efectivamente lo hizo, tomando en cuenta que su potestad revocatoria se encontraba limitada, en primer término, porque el procedimiento había culminado en sede administrativa por haber transcurrido el lapso que tenía la Administración para dar respuesta al recurso jerárquico, lo que vista la interposición de un recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, obligaba a la Administración a remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional, y en segundo lugar, por la condición prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento en que la Administración Tributaria dictó el acto revocatorio, norma que limita la potestad revocatoria por razones de mérito y oportunidad, cuando se trate de actos que determinen tributos y apliquen sanciones.

En este mismo orden, lo que más llama la atención de este tribunal es que el acto revocatorio impugnado, lejos de extinguir de la esfera jurídica el acto dictado por razones de oportunidad y conveniencia, se limitó a revocar el acto sancionatorio y ordenó emitir un nuevo acto pero sin modificar el fondo ni el contenido del mismo, situación que limitó la posibilidad de la recurrente de obtener un pronunciamiento judicial sobre el recurso subsidiario ejercido, lo que evidencia que la Administración Tributaria no sólo obvió la obligación de dar oportuna respuesta al jerárquico, sino también el deber de remitir el recurso contencioso tributario y el expediente administrativo al tribunal competente, desviando el procedimiento, vulnerando así el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de la contribuyente. Así se determina.

En virtud de lo expuesto, es forzoso para este tribunal declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284 del 1 de diciembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 6 de junio de 2007, por estar fundamentada en la aplicación retroactiva de una norma jurídica y en la errónea aplicación del artículo 237 del Código Orgánico Tributario de 2001, contraviniendo lo previsto en el artículo 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en evidente violación del derecho de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la contribuyente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 constitucionales. Así se declara.

(…)

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo…”

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere de su parte motiva que este órgano judicial actuando apegado al principio de exhaustividad que debe imperar en las decisiones judiciales, desestimó el alegato formulado por la contribuyente en el escrito recursivo relacionado con la reedición del acto administrativo y esa desestimación produjo que se declarara parcialmente con lugar el recurso interpuesto, porque la no procedencia de un alegato genera para quien lo ha expuesto el derecho de apelar cuando no todo lo perseguido con el recurso fuese concedido por el Tribunal, lo cual no es lo que ocurre en el presente caso por cuanto este Tribunal con los otros alegatos efectuados declaró la nulidad de los actos impugnados y no tendría ningún sentido apelar cuando el objeto perseguido con el recurso interpuesto fue la nulidad de los actos impugnados y la misma fue declarada con lugar, motivo por el cual se declara procedente la solicitud de aclaratoria, debiendo en la dispositiva declarar con lugar el recurso interpuesto y no parcialmente con lugar. Así se decide.

Por otra parte, con relación a la ampliación de la sentencia emitida a los efectos de condenar en costas a la República, este Tribunal estima conveniente citar el artículo 327 del Código Orgánico Tributario que dispone:

Artículo 327.- Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

La norma transcrita regula el régimen aplicable de las costas procesales en los procedimientos judiciales instaurados a través del Código Orgánico Tributario, las cuales operan siempre que resulte una de las partes totalmente vencida en el juicio y se condenarán al contribuyente o responsable cuando el recurso contencioso tributario haya sido declarado sin lugar o cuando la Administración Tributaria haya instaurado el juicio ejecutivo previsto en el artículo 289 y siguientes del eiusdem, pero asimismo en dicha norma está previsto que el Tribunal pueda eximir del pago de costas cuando la parte perdidosa ha tenido motivos racionales para litigar y es más que evidente que tratándose de intereses fiscales, la representación fiscal debe intervenir en los procesos y presentar las defensas que a su criterio sostienen el interés fiscal y sólo con esa razón es suficiente para no condenar en costas a la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en la solicitud de ampliación presentada señala el apoderado actor que no se aplique la sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de septiembre de 2009 “…ya que las costas que hablan allí no tienen nada que ver con las del Código Orgánico Tributario, por lo cual no se puede invocar esa Jurisprudencia…” pero más adelante señala se “…ORDENE aclarar el error por la omisión cometida, apegándose a la Jurisprudencia antes mencionada.…”, lo que a simple vista genera una contradicción, pero independientemente de ello, debe este Tribunal dar respuesta a tal solicitud y en tal observa esta juzgadora que mediante sentencia definitiva N° 010/2010, dictada por este Órgano Judicial el 8 de junio de 2010, se resolvió no condenar en costas dada la naturaleza del fallo, en virtud que la decisión adoptada fue declarar parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario, es decir, dada la declaratoria del fallo in comento (parcialmente con lugar) no procedía la condenatoria en costas a la contribuyente, puesto que no resultó totalmente vencida una de las partes intervienientes en el procedimiento instaurado (Vid. Sentencia N° 00382 del 25 abril de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República), pero este Juzgado Superior aplica el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional en sentencia No. 1238 de fecha 30/09/2009 y en la cual se estableció que:

…Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.

(Subrayado de este fallo).

Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Del análisis somero de la referida sentencia se determina que la no condenatoria en costas es en todos los procesos “…incluso en aquellos de carácter penal…”, criterio que aplica este Juzgado Superior, por lo que es IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva N° 010/2010, dictada el 8 de junio de 2010, interpuesta por el abogado J.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Digital Video Productora, C.A.

En virtud de las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.416.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.863, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Digital Video Productora, C.A., en contra de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284, de fecha 1 de diciembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 6 de junio de 2007, mediante la cual se revocó la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 de fecha 12 de julio de 2001, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos y el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 20 de noviembre de 2001. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00284, de fecha 1 de diciembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 6 de junio de 2007 y prescrita la sanción contenida en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1415 de fecha 12 de julio de 2001, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos y el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 20 de noviembre de 2001.

No hay condenatoria en costas a la República Bolivariana de Venezuela aplicando el criterio vinculante de la sentencia No. 1238 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”

En los términos anteriormente desarrollados, este Tribunal aclara el dispositivo del fallo No 010/2010 de fecha 08 de junio de 2010 y en consecuencia, téngase tal aclaratoria como parte integrante de la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria e IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Digital Video Productora, C.A. de la sentencia Nro. 010/ 2010 de fecha 08 de junio de 2010.

Téngase la presente decisión como parte de la sentencia Nro. 010/2010 de fecha 08 de junio de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2007-000209

MLPG/fm.

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