Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2013-3051

Se presentó por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, en fecha 08 de noviembre de dos mil trece (2013) escrito contentivo de oferta real ,suscrito por la abogado C.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 103.248, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Impresiones Digitales Imago, C.A, parte oferente en el presente juicio a favor de la parte oferida el ciudadano E.M..

Ahora bien; la parte oferente señala a este Tribunal, que pone a disposición del trabajador la cantidad de bolívares (Bs.450.233,47), en virtud de la finalización de la relación de trabajo y a tal efecto solicita a esta Juzgadora, notifique al oferido en la dirección aportada a los fines de que se le haga entrega de las cantidades ofrecida.

En fecha catorce de noviembre de 2013, el Tribunal admitió la oferta real, librando el oficio a la Oficina de Control de Consignaciones para que se abriera cuenta a nombre del trabajador.

En fecha 21 de noviembre de 2013, la parte oferente consigna copias certificadas de la causa AP21-S-2013-002933, con identidad de partes a la seguida por este tribunal, mediante el cual el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, niega la homologación del escrito transaccional, celebrada por las partes.

En fecha 22 de noviembre del presente año, la parte oferente consigna copia simple del escrito transaccional, a los fines que esta Juzgadora lo homologue y ordene el cierre y archivo definitivo.

Por todos lo anteriormente expuesto esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, existe incongruencia entre el procedimiento instaurado de oferta real y lo solicitado por medio de las diligencias de fecha 21 y 22 del corriente mes, en virtud que se puede corroborar de los autos, que la oferente puso a disposición del oferido la cantidad ofrecida y que este la recibió en fecha 31 de octubre de 2013, es decir, antes de la fecha de presentación de la oferta real.

Así mismo observa esta juzgadora, que en ningún momento el trabajador E.M., se ha presentado en la presente causa, pues la homologación pretendida, es una copia simple traída a los autos por la parte oferente, quien solicita se homologue dicho acuerdo.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias corresponde al Juez, pronunciarse sobre la solicitud de la homologación en lo siguientes términos:

Sobre la transacción laboral: El Art 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras desarrolla lo relativo al principio de la irrenunciabilidad

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrillas del Tribunal)

Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo/Gaceta Oficial Nº 5.292, Extraordinario, d/f 25-01-99, reformada según consta en Gaceta Oficial Nº 38.426, d/f 28-04-2006, según Decreto Presidencial de H.C.F. Nº 4.447 d/f 25-04-2006 establece:

Art 11: la transacción laboral celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente debidamente homologada, tendrá efectos de la Cosa Juzgada.

Parágrafo primero: cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Partiendo de la norma ut supra transcrita, se observa que en la misma se desarrolla un mandato Constitucional establecido en su artículo 89 numeral 2, comprendido por, la garantía, la preservación y la obligación que tienen todos los Tribunales de la Republica de proteger y velar por el fiel cumplimiento del principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales.

“…Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

La doctrina nacional e internacional, en las voces de sus máximos exponentes, sobre el principio de la irrenunciabilidad ha señalado lo siguiente:

La Indisponibilidad

Pasarelli: sostuvo que las disposiciones de los derechos del trabajador están limitadas en sus diferentes formas, por ejemplo, salarios, previsión y asistencia al trabajador, pues sería un contrasentido que la ley otorgara al trabajador la tutela especial de sus derechos y luego permitiera que él hiciera desprendimiento de estos. Cabe mencionar que para este autor, la indisponibilidad asume la forma de irrenunciabilidad e intransigibilidad.

Al respecto el Dr. R.C., indicó que:

Se conoce como orden público aquellas normas que según los principios clásicos no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares… El carácter de orden público es regla general en la materia... La misma existencia de las leyes del trabajo, es una clara derogatoria a la libertad de contratar.

Por su parte el Dr. A.G., expresó su criterio en una doble acepción, desde los ángulos del trabajador y del patrono, en el primer supuesto “se entiende como la prohibición al trabajador de desistir de la titularidad de un derecho mediante pacto, expreso o tácito con el patrono”, mientras que en el segundo supuesto, el autor indicó que “todas las obligaciones legales y contractuales a cargo del patrono, son de fatal e imperioso cumplimiento, no obstante cualquier convenio en contrario”.

Todo lo anterior, tiene su razón de ser si se entiende que el legislador ha querido extremar y revestir que los acuerdos alcanzados entre trabajadores y patronos sean en presencia de un funcionario autorizado por la Ley para garantizar el cumplimiento de todas las normas protectorias en materia del trabajo.

En el presente caso, se observa que se inicia el tramite por un procedimiento de oferta real, que como se explicó anteriormente, la parte oferente al momento de presentar la oferta, nada tenía que ofrecer, pues como puede extraerse de autos, ya las cantidades habían sido entregadas y presentadas ante otro Tribunal quien negó la homologación.

Pretende la oferente que este Tribunal homologue un contrato transaccional que no precede una demanda, ni una oferta de pago, lo que crea un obstáculo de carácter procedimental, pues el tratamiento procesal de tal solicitud, no esta regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no puede ningún Tribunal de la Republica crear procedimientos legales, -

Por último, al no versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, en efecto, no es posible determinar si los derechos del trabajador fueron calculados conforme a la ley, por lo que esta Juzgadora no puede determinar si el extrabajador ha renunciado a los derechos que le son otorgados y garantizados por la ley misma; en conclusión el escrito presentado por la partes no cumple con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se debe negar la homologación que la parte oferente ha solicitado. Así se decide.-

La Jueza,

Abg. B.P.C.

El Secretario

Abg. Elvis flores

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