Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoAcción Redhibitoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

196º y 147º

PARTE ACTORA: DIGITEL CELULAR CM, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 3 de marzo de 1997, bajo el Nº 23, tomo 2-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.T.M. y M.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.878.336 y V-10.815.611, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.042 y 79.162, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DIGITEL, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1997, bajo el Nº 73, tomo 239-A qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.589.480, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.061, y otros.

MOTIVO: ACCIÓN INHIBITORIA-CUESTIÓN PREVIA promovida por la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal 1° relativa a la falta de jurisdicción y competencia.

EXPEDIENTE: N° 8252

ANTECEDENTES

En fecha 6 de agosto de 2002 fue interpuesta la presente acción inhibitoria ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de octubre de 2002, este juzgado admitió la presente acción, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En esa misma fecha se emplazó a la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su citación. En fecha 2 de julio de 2004, compareció el representante judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de cuestiones previas, entre estas, la falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de julio de 2004, compareció la parte actora a los fines de consignar escrito de oposición a la cuestión previa promovida por la parte demandada.

Por cuanto ambas partes se encuentran a derecho y en conocimiento del avocamiento de la Juez al presente juicio, este juzgado pasa a resolver:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

Señala la parte demandada que promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, relativa a la falta de jurisdicción, en virtud de que los hechos narrados por la parte actora en los que se fundamentan la pretensión son materia reservada exclusiva de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de conformidad con lo establecido en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Asimismo adujo que en virtud de que la parte actora indicó que la demandada ha realizado prácticas, que podría inducir en error al público consumidor obteniendo así un beneficio económico con un nombre comercial que no le corresponde, aunado al hecho de que se evidencia que la pretensión de la actora es que el tribunal emita pronunciamiento sobre la titularidad y propiedad del nombre comercial digitel, y que la parte demanda deje de usar él mismo. Finalmente señaló que visto lo establecido en los artículos 17 y 29 de la mencionada ley el órgano con jurisdicción para conocer de los supuestos de hechos que se pretende sean conocidos por este juzgado, es la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en consecuencia, los tribunales civiles carecen de jurisdicción ante la administración pública, representada en el caso concreto por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, por lo que se solicita que sea declara con lugar la presente cuestión previa.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de oposición a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las acciones de naturaleza marcaría tienen que ser intentadas por ante los órganos jurisdiccionales, es decir, ante tribunales civiles y mercantiles. Asimismo, indican que las acciones inhibitorias en materia de propiedad industrial persiguen que no sea utilizada una marca o nombre comercial por quien no le pertenece, causando un daño a su legítimo titular, siendo la tramitación ante tribunales civiles y mercantiles. También señala que: “… En materia de competencia desleal, se tiende a proteger el interés colectivo, del público consumidor, EN CAMBIO EN ESTE TIPO DE ACCIONES, DE DERECHO CIVIL Y MERCANTIL MARCARIO, EL OBJETO ES LA PROTECCIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO DEL TITULAR DE LA MARCA O NOMBRE COMERCIAL OBJETO DEL LITIGIO. SIENDO EN ESTE CASO LOS TRIBUNALES CIVILES Y MERCANTILES ORDINARIOS LLAMADOS A CONOCER DE LOS CONFLICTOS INTERSUBJETIVOS DE INTERES ENTRE PARTICULARES…”.

En este orden, señalan que la aplicación de la mencionada ley según lo establece el artículo 1º, es únicamente sancionatoria o represiva en caso de “… practicas o conductas monopólicas u oligopólicas y demás medios que puedan impedir, restringir, falsear o limitar el goce de la libre competencia…”, por lo que en consecuencia, la mencionada superintendencia no tiene facultad para declarar la titularidad del derecho objeto de la controversia y, en consecuencia, ordenar el cese de la demandada y sus agentes autorizados en el uso del nombre comercial DIGITEL o cualquier otro similar. Finalmente, señalan que la demanda se circunscribe a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decisión 486 de la Comunidad A.d.N. y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide sea declara sin lugar la presente cuestión previa.

Ahora bien, Rengel Romberg define la jurisdicción como: “… La función estatal destinada a la creación de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada…”.

En este orden, podemos observar que se plantea un problema de falta de jurisdicción del poder judicial con respecto a la administración pública, por el hecho de que la parte demandada alega que la resolución del conflicto le corresponde a otra rama del poder público, en consecuencia, se presenta lo que se denomina un conflicto jurisdiccional y administrativo, por lo que es importante aclarar que en principio los tribunales venezolanos están facultados para conocer de cualquier asunto, siendo que están dispuestos para resolver los conflictos aplicando la Ley y la Constitución. Hay determinados conflictos que son competencia de la administración y que en virtud de esa competencia, no deben ser invadidos por el poder judicial, pues darían lugar a un vicio conocido como desviación de poder, que se genera cuando una rama del poder público, invade o asume las funciones naturales de otra. No obstante, es importante aclarar que para que la administración pública tenga competencia para conocer de determinado asunto dicha facultad debe ser conferida por el legislador, es decir, mediante una norma jurídica preexistente que determine de manera clara, no solo si debe o no conocer de la controversia planteada, sino cual es el tramite, lapsos, etc, a seguir para la resolución del mismo, ya que la función administrativa es resultado de la aplicación directa de la ley, e indirecta de la constitución, es decir, es sublegal, por lo que examinar lo que nos dice la ley que regula la controversia planteada en el caso de marras, resulta necesario y fundamental para resolver la presente cuestión previa.

En este orden de ideas, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciarse que se desprende de manera clara que la controversia planteada versa sobre la presunta infracción de los derechos de propiedad industrial, toda vez que la acción inhibitoria ejercida por la parte actora, pretende que sea declarada única, real titular y propietaria del nombre comercial Digitel, que la demandada cese en el uso del nombre comercial Digitel u cualquier otro nombre comercial que pueda ser similar o parecido en el territorio nacional tanto por sí o por medio de sus agentes autorizados a nivel nacional, como quiera que de la Ley de Propiedad Industrial, que regula la materia se desprende que es competencia de los tribunales de primera instancia todo lo relacionado con oposiciones e infracciones de derecho de propiedad industrial. Asimismo los artículos 238 y 273 de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N., contentiva del Régimen Común sobre la Propiedad Industrial, establece que será la autoridad nacional competente ante la cual se sustanciará todo lo relacionado con infracciones a los derechos de propiedad industrial.

Cabe destacar, que la mencionada jurisdicción otorgada a los tribunales de primera instancia civiles, es ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre del 2000, al señalar:

…Por lo tanto, la Ley en comento consagra a favor de los titulares de derechos, las acciones civiles de tipo declarativo; inhibitoria o prohibitorias; conminatorias; remoción o destrucción; y la acción por daños y perjuicios. Además, señala que las autoridades competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos a los derechos autor serán los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil o bien los de Parroquia o Municipio.… omissis…

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala determina que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones civiles ya sean de carácter declarativo; inhibitorias o prohibitorias; conminatorias; remoción o destrucción; y la acción por daños y perjuicios, por cuanto la atribución conferida en materia de derecho de autor a la Dirección Nacional del Derecho Autor, está dirigida únicamente a registrar, fiscalizar, arbitrar, imponer sanciones en aquellas faltas a la Ley no tipificadas como delito; de supervisar a las empresas y organizaciones cuyas actividades den lugar al goce o ejercicio de los derechos reconocidos legalmente; y, en fin, de cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley sobre el Derecho de Autor, de conformidad con el artículo 130 subsiguientes de Ley Sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos.

Por lo tanto, su conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en los artículos 1º, 19, 109 y ss y 139 de la Ley Sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…

. (cursivas y negritas del tribunal).

Ahora bien, la parte demandada alegó que en virtud de los hechos narrados por la parte actora y tomando en cuenta lo establecido es los artículo 17 y 29 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el órgano con jurisdicción para conocer del caso de marras es la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, careciendo de esta manera los tribunales civiles de jurisdicción frente a la administración pública, siendo ésta representada por la superintendencia. En tal sentido, considera menester este juzgador aclarar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el órgano natural en el cual reposa originalmente y de manera exclusiva la jurisdicción es el Poder Judicial. En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgado considera que no se puede confundir función administrativa con función jurisdiccional, en el entendido de que si bien la administración puede resolver conflictos de interés o derechos, en ejercicio de su función contralora de la legalidad de los actos emanados de sus órganos inferiores, no tiene jurisdicción para resolver una contienda de pretensiones opuestas entre partes contrarias, en consecuencia, la apreciación del ente administrativo puede ser impugnada judicialmente, ya que es a los tribunales a quien de manera privativa le corresponde calificar los hechos y las acciones en caso de conflictos intersubjetivos.

Este juzgador considera que, efectivamente, para que la administración pública, como los órganos judiciales, tengan competencia o jurisdicción, ésta debe ser otorgada de manera expresa por la ley, y es el caso que evidentemente la voluntad manifiesta del legislador fue otorgar de manera directa competencia al ente jurisdiccional, en especifico a los tribunales de primera instancia civil, para conocer todos los asuntos judiciales relativos a derechos de autor, propiedad industrial y demás protegidos por esa Ley, no existiendo norma o disposición alguna que faculte a los entes administrativos (Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) a resolver conflictos en materia de derecho de propiedad intelectual con vocación definitiva; y siendo que el conflicto planteado es por la determinación del derecho de la parte actora y la posible infracción a la propiedad industrial, ejerciéndose de esta manera la acción inhibitoria, debe forzosamente concluirse que la resolución del conflicto le corresponde a este tribunal, por lo que a los fines de proteger los principios y derechos legales y constitucionales, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgado considera que la vía ordinaria por la que se debe tramitar la presente controversia es la judicial, por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, este tribunal tiene jurisdicción para conocer del presente caso, visto que la controversia planteada tiene carácter jurisdiccional y no administrativa, y así se declara.

En virtud de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA FALTA DE COMPETENCIA

Ahora bien, alegan los apoderados judiciales de la parte demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia, en tal sentido señalan que subsidiariamente proponen la referida cuestión previa por el hecho de que los hechos alegados por la parte actora deben ser conocidos por Procompetencia, siendo que los tribunales competentes para revisar las decisiones emanadas de la administración pública son los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, resultaría incompetente este juzgado para conocer del caso de marras, por lo que solicitan sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

Los apoderados judiciales de la parte actora señalan que este juzgado no solo tiene jurisdicción, sino que es competente para conocer de la presente demanda, por cuanto el procedimiento aplicable al caso de marras, es el procedimiento ordinario, debiendo interponerse por ante los tribunales civiles y mercantiles, ya que se trata de la materia de propiedad industrial y marcaría, la cual es una materia especial. Asimismo, aduce que afirma la competencia del tribunal, haciendo referencia a sentencia Nº 1271 del 27 de octubre de 2000, y señalando que de ésta se desprende la acción debe intentarse ante los tribunales civiles y mercantiles, así como que las providencias cautelares y posibles defensas a ejercer el demandado son las contempladas en el Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, señala que la parte demandada confiesa que los tribunales civiles y mercantiles tienen jurisdicción y competencia para conocer de la presente causa, al decir en el escrito de cuestiones previas en la parte relativa a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346, que existe prejudicialidad por cuanto la decisión que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, va a tener incidencia y guarda relación intima y directa con la decisión que deba dictarse en este proceso, por lo que la parte actora opone el reconocimiento de la demandada, sobre la competencia de este juzgado, y de conformidad con los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, alegan la confesión de la demandada. Finalmente señala que no procede la regulación de la jurisdicción ni la competencia, y solicita sea declara sin lugar la cuestión previa opuesta.

Ahora bien, partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil; como quiera que se desprende del escrito de cuestiones previas que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de competencia, en atención a que los hechos alegados por la parte actora debe ser conocidos por Procompetencia, siendo que los tribunales competentes para revisar las decisiones emanadas de la administración pública son los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, resultaría incompetente este juzgado para conocer del caso de marras, como quiera que la revisión de las actas que conforman el caso de marras se desprende que la controversia planteada ante este juzgado no versa sobre algún acto emanado de la administración pública, que adolezca de algún vicio, mal puede este juzgado consideran que debe revisar alguna actuación emanada de Procompetencia, por lo que siendo que la acción ejercida atiende a la materia de la propiedad industrial, los tribunales competentes para conocer de la presente causa son los tribunales de primera instancia en lo civil y mercantil, y así se declara.

En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sobre la falta competencia del tribunal para conocer la presente acción de Inhibitoria, en atención a la garantía constitucional según la cual nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia y así se declara.

DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción y de competencia. En consecuencia, Primero: AFIRMA su JURISDICCIÓN, Segundo: AFIRMA su COMPETENCIA para conocer de este juicio. Se ordena la notificación de las partes y una vez consten, se abrirá el lapso para la resolución de las otras cuestiones previas planteadas, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción o la competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO S.

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00pm.-

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

HJA/LGG/em

Exp. N° 8252

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