Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ocho (8) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AH16-M-2002-000001

PARTE ACTORA: DIGITEL CELULAR CM, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 3 de marzo de 1997, bajo el N° 23, tomo 2-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.T.M. y M.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.878.336 y V-10.815.611, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.042 y 79.162, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DIGITEL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1997, bajo el N° 73, tomo 239-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.589.480, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.061, y otros.

MOTIVO: ACCIÓN INHIBITORIA-CUESTIONES PREVIAS promovidas por la parte demandada, contenidas en el artículo 346, ordinales 6° y , del Código de Procedimiento Civil, relativas a defecto de forma de la demanda y cuestión prejudicial.

EXPEDIENTE: N° AH16-M-2002-000001

I

En fecha 6 de agosto de 2002 fue interpuesta la presente acción inhibitoria ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de octubre de 2002, este juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuada su citación. En fecha 2 de julio de 2004, compareció el representante judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas, entre las cuales se encuentran las contenidas en los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a falta de jurisdicción y competencia del tribunal, defecto de forma del libelo y la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en un p.d..

En fecha 23 de julio de 2004, compareció la parte actora a los fines de consignar escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 2 de julio de 2007, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la falta de jurisdicción y la incompetencia del tribunal para conocer del presente juicio.

Ahora bien, en este estado esta juzgadora estando en la oportunidad procesal correspondiente pasa a pronunciarse acerca de las restantes cuestiones previas opuestas en la siguiente forma:

II

PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO EL REQUISITO DE EXPRESAR EL DOMICILIO DEL DEMANDANTE QUE INDICA EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.

Señala la parte demandada quien promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haber llenado el libelo de la demanda el requisito de indicar el domicilio de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, el cual dispone los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y que son de obligatorio cumplimiento por parte de quienes dirijan peticiones ante los tribunales de la República.

En efecto, el ordinal 2° del artículo 340 de la norma procesal señala:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

(omissis)

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Afirma la representación de la parte demandada que la parte actora no indicó su domicilio, por lo que el libelo de demanda no cumple con el requisito objetivo exigido en el ordinal 2° del referido artículo 340, ya que se limitó “…a señalar que se constituyó dicha sociedad en un Registro del Estado Vargas, que se estableció por primera vez en la Calle Acevedo en Caucagua…”, dirección esta que es a su vez distinta al establecido como su domicilio procesal a los efectos de comunicaciones y notificaciones a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como más adelante se señala.

En efecto, la representación judicial de la parte actora, en su escrito presentado en fecha 23 de julio de 2004, manifestó su oposición a la cuestión previa formulada por la parte demandada, “…ya que esta representación señaló oportunamente, y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, su domicilio procesal en el libelo de demanda, fijado en la Avenida Urdaneta, Esquina de S.C., edificio San Sebastián, Piso 2, oficina N° 1, caracas. Escritorio Jurídico Tami Luzardo & Asociados…”, por lo que solicitan que sea declarada sin lugar la cuestión previa invocada.

En este orden de ideas, toca a quien sentencia determinar si la parte actora dio cumplimiento con el deber que le impone el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 2°, en cuanto a haber cumplido con la indicación del domicilio de la parte actora. En este sentido, este tribunal observa que la representación judicial de la parte actora al momento de identificar a la sociedad mercantil demandante, se limitó a indicar los datos de inscripción por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, indicando que lo fue en fecha 3 de marzo de 1997, bajo el N° 23, Tomo 2-A-Qto., e indica igualmente que dicha sociedad mercantil se estableció “por primera vez” en la ciudad de Caucagua, específicamente en la calle A.C. N° 150, Centro Comercial CARORICH.

Posteriormente, se observa de la redacción del escrito libelar específicamente en el párrafo que señala la “Publicidad por Radio Año 1997”, en la letra a) de dicho párrafo, describe la factura N° 97063 de fecha 22 de noviembre de 1997, a favor de la empresa RONELL – VG Publicity Corporation S.A. cancelada por Digitel Celular CM, C.A., por concepto de promoción publicitaria en el programa “Barlovento En Gaitas”, por Radio Barlovento y que fuera cancelada en fecha 27 de diciembre de 1997, a la cual se anexa el texto de la “cuñas” (sic) el cual es del tenor siguiente: “Digitel Celular CM, Todo en telefonía (Celular) todo en comunicaciones y telecomunicaciones, Calle A.C.C.L.E.L. # 3, Tlf 034-620150, Caucagua…”.

Como se puede observar, se refiere a una dirección completamente distinta a la mencionada anteriormente, y no se invoca, en ninguno de los dos casos, que se trate del domicilio de la compañía.

De lo anterior se observa que si bien es cierto la parte actora indicó la dirección de su domicilio procesal conforme a los establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y pretende, según afirmó en su escrito de contestación a las cuestiones previas, que el mismo se tenga como el domicilio de la compañía, este Tribunal debe advertir que dicho artículo establece como carga procesal para las partes el que éstas indiquen su domicilio procesal el cual subsistirá para todas las notificaciones, citaciones, o intimaciones que deban cumplirse mientras no se constituya otro en el juicio; y que al incumplirse con esta carga procesal se tendrá como domicilio procesal la sede del tribunal.

Es criterio de esta juzgadora que el legislador no sólo previó dicho supuesto de hecho consagrado en la norma del artículo 174 como carga procesal para las partes, sino que consideró que su finalidad es el resguardo de la seguridad jurídica y el debido proceso, para que en caso de ser incumplida dicha carga, se tenga como el sitio más idóneo, donde evidentemente el litigante puede enterarse más fácilmente de los actos procesales, y donde puede llevarse a cabo con mayor facilidad para ambas partes los actos tendientes a la prosecución del juicio, como evidentemente lo es la notificación de las partes, sea la sede del tribunal. Es así como el litigante que actúe con un mínimo de diligencia, puede enterarse de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle.

Al respecto, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil la distinguida comisión redactora señaló lo siguiente:

Aunque la necesidad de citaciones y notificaciones en nuestro proceso no es muy frecuente, por el principio de que las partes se encuentran a derecho con la citación para la litis contestación; sin embargo, todavía es indiscutible la utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza, las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad hoc para todo el curso del juicio, que solo puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en autos. La vigencia de este domicilio procesal, obviará multitud de incidencias, nulidades y reposiciones que se originan hoy, por la alegación de faltas en el modo de realización de ciertas citaciones y fijaciones de carteles exigidos por la ley

.

En razón de lo anterior este Tribunal considera menester señalar la diferencia fundamental existente entre domicilio civil y domicilio procesal, a saber:

El artículo 27 del vigente Código Civil establece:

El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses

.

Así mismo el artículo 28 eiusdem, dispone:

“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración salvo lo que, se dispusiere por Estatutos o por leyes especiales Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal’.

El concepto de domicilio viene determinado por la ley civil sustantiva y así lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia nacional:

No hay duda, pues, de que en la legislación venezolana la noción jurídica de domicilio está determinada con entera precisión por la ley civil, y consiste en una relación legal entre la persona y el lugar donde ésta tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Por tanto, no se puede cambiar de domicilio general sino dentro de las pautas que señala la ley. El domicilio de la persona será siempre el mismo mientras no se modifique esa relación legal entre ella y el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interés (Corte Suprema del Distrito Federal. Sentencia del 30-9-1942)…

(ver. L.P.. El Domicilio Civil Venezolano. Ediciones de la Biblioteca EBVC Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1972. Pág.77).

Por otra parte, el concepto de domicilio procesal, tiene un significado y alcance diametralmente opuesto, el domicilio procesal es aquel señalado por las partes o sus apoderados en juicio, y donde se verificarán todas las notificaciones e intimaciones a que hubiere lugar; en nada se relaciona con el domicilio de las personas naturales y jurídicas establecido en el Código Civil; si esto no fuese así, una persona que tuviese un domicilio distinto al del lugar del juicio, no pudiera constituir domicilio procesal distinto a su domicilio civil, como efectivamente ocurre en muchos casos y además tampoco podría constituir domicilio procesal su apoderado lo cual también sucede en muchas ocasiones.

Es por ello que esta sentenciadora considera, que la representación judicial de la parte actora incurre en una interpretación errónea tanto del significado del domicilio civil a que se contrae la norma sustantiva citada, como el que tienen las cargas procesales que le impone el proceso a las partes, como en la aplicación de referido artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

De aceptar la ambigüedad propuesta en el libelo de demanda, y la fundamentación de la parte actora para rechazar la presente cuestión previa, se atentaría contra la garantía del debido proceso, que es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en las leyes.

En consecuencia, al no haber dado cumplimiento la parte actora con lo ordenado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al momento de redactar su libelo de demanda, y no haber subsanado tal omisión o incumplimiento en la forma establecida en el artículo 350 ejusdem, este Tribunal considera que la presente cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ibídem debe prosperar y así se declara.

En virtud de todo lo antes expuesto, se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 del mismo Código y ASÍ SE DECIDE.

III

PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO EL REQUISITO DE EXPRESAR EL DOMICILIO DEL DEMANDANTE QUE INDICA EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM

Señala la parte demandada quien promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haber indicado en el libelo de la demanda las pertinentes conclusiones, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, el cual dispone los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y que son de obligatorio cumplimiento por parte de quienes dirijan peticiones ante los tribunales de la República.

En efecto, el ordinal 5° del artículo 340 de la norma procesal señala:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

(omissis)

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Afirma la representación de la parte demandada que la parte actora no indicó las pertinentes conclusiones, por lo que el libelo de demanda no satisface el requisito objetivo exigido en el ordinal 5° del referido artículo 340, y que en el libelo no se expresó “…conclusión argumental alguna, sino que la parte actora se limitó a hacer una narración de supuestos hechos y a invocar una serie de normas jurídicas, para pasar inmediatamente a señalar su petitorio sin que antes cumpliera su obligación de expresar las conclusiones pertinentes que conecten lógicamente sus supuestos argumentos de hecho y de derecho, con la supuesta consecuencia jurídica en la cual fundamenta su petitum…” por lo que considera que se debe declarar con lugar la referida cuestión previa.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en su escrito presentado en fecha 23 de julio de 2004, manifestó su disposición de CONVENIR en la cuestión previa formulada por la parte demandada, y procedió a subsanar el defecto que adolecía su libelo de demanda, razón por la cual este tribunal respecto a la presente cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haber indicado en el libelo de la demanda las pertinentes conclusiones, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, nada tiene que resolver toda vez que no se considera un punto controvertido y ASÍ SE DECIDE.

IV

PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D.

Señala la parte demandada quien promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d., toda vez que existe un procedimiento judicial por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que guarda relación con una decisión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y a la cual hace referencia la parte actora en su libelo de demanda.

En efecto, el Ordinal 8° del Artículo 346 de la norma procesal señala:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(omissis)

8° La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un p.d..

Afirma la representación de la parte demandada, que el referido proceso judicial seguido ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo es a causa de que la decisión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a la cual se refiere la parte actora en su libelo como fundamento de demanda y del derecho que supuestamente dice tener, no ha quedado firme, ya que “…dicho Tribunal conoce de un recurso de nulidad de la referida decisión…”, por lo que al estar íntimamente relacionada con el presente juicio, debe ser dictada previamente sentencia en aquel tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito presentado en fecha 23 de julio de 2004, manifiesta que “…la alegada prejudicialidad en este caso ha sido con relación a una denuncia propuesta por la misma parte demandada ante la Superintendencia de Procompetencia (sic) que tenía por objeto unos supuestos de actos restrictivos de la libre competencia realizados por nuestra mandante, procedimiento en el cual no se debatió la titularidad del nombre comercial “DIGITEL”, lo cual si es el objeto del presente juicio, así como la condenatoria de una obligación de no hacer traducida en la orden de abstenerse por parte de la demandada de usar y comercializar el nombre comercial DIGITEL propiedad de nuestra representada.”

Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora resolver acerca de la prejudicialidad alegada, y a tal efecto considera lo siguiente:

El objeto del presente juicio se encuentra determinado por el petitorio a que se contrae el libelo de la demanda, el cual es del tenor siguiente:

…como en efecto demando en nombre de mi representada a la Corporación Digitel, C.A (…), para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

1) En que mi representada es la única y real titular y propietaria del nombre comercial Digitel,

2) En que como consecuencia de lo anterior, la demandada debe cesar en el uso del nombre comercial DIGITEL, u otro nombre comercial que pueda ser similar o parecido en el territorio nacional tanto por si o por medio de sus agentes autorizados a nivel nacional.

3) En que tanto Corporación Digitel C.A., como sus agentes autorizados deben cesar en el uso del nombre Comercial propiedad de mi representada.

4) En que Corporación Digitel, C.A. debe pagar las costas y costos del presente juicio.

(Subrayado del Tribunal).

Por su parte, esta sentenciadora de los recaudos acompañados pudo evidenciar, que el propósito de la denuncia efectuada por Corporación Digitel, C.A. en contra de Digitel Celular CM, C.A., se encuentra circunscrito, entre otras cosas, a:

…solicitamos a esta Superintendencia (sic) iniciar el procedimiento sancionador…. y declare en la Resolución final lo siguiente:

A) Que los mensajes publicitarios de Digitel Celular C.M. constituyen actos de competencia desleal, contrarios al artículo 17 de la Ley Procompetencia.

B) Ordenar, conforme al ordinal 1° del parágrafo primero del artículo 38 de la Ley Procompetencia, el cese de la práctica prohibida. En tal sentido, ordenar a Digitel Celular C.M. no utilizar en la prensa nacional ni a través de otros medios de publicidad, escritos, televisivos, radiales, mediáticos o de cualquier otra índole, el nombre comercial “Digitel” en la forma que ha sido utilizado en los mensajes de publicidad.” (Subrayado del Tribunal).

Adicionalmente, del texto mismo de la copia certificada de la Resolución N° SPPLC/002-2002 del 18 de enero de 2002, tomada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en el expediente SPPLC/0040-2001, acompañada a los autos, este tribunal pudo extraer algunos párrafos cuyos tenores son los siguientes:

Pág. 12 “…27. Aduce la representación de la denunciada, que su representada ha probado suficientemente que su denominación social y su nombre comercial coexisten desde el año 1997, y que el uso de dicho nombre comercial ha sido ininterrumpido y de buena fe, por lo que la titularidad de las marcas de la denunciante, que no acarrean de facto la titularidad del nombre comercial Digitel, perteneciente a Digitel Celular CM, C.A., son susceptibles de ser anuladas…por lo que se debe presumir que dicho nombre fue mas bien plagiado y posteriormente explotado por Corporación Digitel, C.A….sin el debido y necesario consentimiento otorgado por la denunciada.” (Subrayado del Tribunal)

Pág 14 “…En fecha 08 de noviembre de 2001, el apoderado de la empresa Digitel Celular CM, C.A., solicitó que se dictare como medida cautelar innominada, la orden a Corporación Digitel, C.A. (Digitel), así como a sus aliados comerciales, que se abstengan de usar, publicitarse, comercializar y exhibir en los rótulos y enseñas de sus distintos establecimientos comerciales con el nombre comercial Digitel hasta tanto la resolución definitiva.” (Subrayado del Tribunal.)

Más adelante, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, resolviendo el fondo de la denuncia, aprecia y declara:

Pág. 23 “A tenor de lo anterior, observa esta Superintendencia que el nombre comercial se encuentra supeditado a su uso real y efectivo en relación al establecimiento o actividad económica que distinga, ya que es el uso lo que permite que se consolide como tal y mantenga su derecho de exclusiva.” (Subrayado del Tribunal)

Como se puede apreciar de las citas antes hechas, se puede evidenciar que aun cuando la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia declaró que las actuaciones llevadas a cabo por Digitel Celular CM C.A., no son subsumibles en prácticas restrictivas de la competencia; lo cierto es que encontrándose dentro de los fundamentos y petitorios de la denuncia que fundamenta el recurso, así como de las defensas invocadas por la denunciada, el contenido de su solicitud cautelar (idéntico al presentado en el presente juicio), y de los fundamentos y decisiones adoptadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia ya citadas, el recurso de nulidad intentado en contra de esta Resolución, puede confirmar la misma, o revertir sus efectos y declarar procedentes las denuncias efectuadas por Corporación Digitel, C.A., lo cual traería como consecuencia la imposibilidad de Digitel Celular CM C.A. de continuar con el uso de la denominación “Digitel”.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es evidente que al encontrarse pendiente de decisión el recurso de nulidad intentado en contra de la Resolución N° SPPLC/002-2002 del 18 de enero de 2002, tomada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en el expediente SPPLC/0040-2001, que cursa por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, lo que en definitiva se resuelva ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y sin que ello constituya de manera alguna adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, puede influir en el fondo de la sentencia que este Tribunal haya de dictar en la oportunidad correspondiente y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo antes expuesto, se declara con lugar la existencia de la cuestión prejudicial constituida por el recurso de nulidad intentado en contra de la Resolución N° SPPLC/002-2002 del 18 de enero de 2002, tomada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en el expediente SPPLC/0040-2001, que se encuentra pendiente de sentencia definitiva por parte de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de indicación del domicilio de la parte actora en su libelo de demanda, lo cual se le ordena subsanar.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de la cuestión prejudicial constituida por el recurso de nulidad intentado en contra de la Resolución N° SPPLC/002-2002 del 18 de enero de 2002, tomada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en el expediente SPPLC/0040-2001, que se encuentra pendiente de sentencia definitiva por parte de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ordenándose continuar el curso del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial ya declarada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 10:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-M-2002-000001

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