Decisión nº PJ0022011000068 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, siete de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000057

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: Ciudadanas R.I.D.G.; A.C.I.D.M.; P.C.B.S., DIGMELIA COROMOTO CARMONA GOITIA; M.C.G.D.R.; M.M.L.D.C.; I.S. y Y.D.D.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 7.153.875, 3.896,466, 3.895.150; 3.897.259; 3.602.734; 6:736.626; 7.158.963; 7.153.875, domiciliadas en el municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada B.D.B.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 95.538, 30.898.

DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), Institución creada mediante Decreto Nro. 625/305 –A., emanado del Gobernador del estado Carabobo en fecha 27 de diciembre de 1993 y publicado en Gaceta Oficial del estado Carabobo, Extraordinaria N°. 490 de la misma fecha. Inscrita: Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el número: Nº 24, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo: 20; reformado su documento constitutivo estatutario mediante Decreto N° 887, de fecha 27 de mayo de 1999 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N°. 964 de fecha 31 de mayo de 1999, siendo su última modificación estatutaria realizada según Decreto Nro. 174, emanado del Gobernador del estado Carabobo en fecha 20 de febrero de 2009 publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nro. 2916.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA. Abogadas R.I.S., L.E.M.S., M.A.L.C., M.P.U.B. y R.N.P.E.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 68.230, 35.128, 135.445, 142.174 y 141.826.

MOTIVO: Pensión de jubilación y daños y perjuicios.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia interlocutoria en fase de ejecución dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha primero (1°) de noviembre de 2011.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogada R.P.E., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en fecha 04 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 01 de noviembre de 2011.

Se tiene como antecedentes resaltantes en el presente asunto:

 Escrito contentivo de recurso de apelación, planteado por la abogada R.P.E., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada perdidosa, en fecha 04 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 01 de noviembre de 2011 (folios 01-09).

 Auto dictado por el tribunal a quo, cursante al folio 13, de fecha 07 de noviembre de 2011, mediante el cual oye dicho recurso en un solo efecto y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

 Oficio dirigido a esta Alzada, a los efectos de remitir el presente asunto. (folio 14)

 Auto de recepción del presente asunto, de fecha 14 de noviembre de 2011. (folio 16)

 Auto mediante el cual este Juzgado, fija de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la oportunidad de la audiencia pública de apelación para el día 22 de noviembre de 2011, a las 10 de mañana. (folio 17).

 Acta de audiencia pública de apelación de fecha 22 de noviembre de 2011. (folio 18)

 Copias certificadas extraídas de la pieza 06 del asunto principal GH21-L-2000-000001, que rielan del folio 36 al 48, ambos inclusive.

 Auto de fecha 04 de noviembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, ordena la ejecución forzosa y en consecuencia decreta medida de embargo ejecutivo. (folios 50-54).

 Acta de medida de embargo ejecutivo, practicado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, por la cantidad de Bs. 1.300.936,68.

 Escrito presentado por la abogada R.I.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual, de conformidad con el principio de la seguridad jurídica, solicita la nulidad absoluta del decreto de embargo ejecutivo, por parte del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello. (folios 58-62)

 Acta de prolongación de audiencia de fecha 29 de noviembre de 2011, a los efectos del pronunciamiento del fallo oral, cursante de los folios 64 al 65.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 en concordancia con el 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto, es determinar la procedencia o no de la nulidad del decreto de medida de embargo ejecutivo, de fecha 04 de octubre de 2011.

Decisión impugnada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 01 de noviembre de 2011:

Es menester destacar, que de los recaudos que componen el presente asunto GP21-R-2011-000057, no consta la decisión impugnada por la apoderada judicial de FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 01 de noviembre de 2011, de lo que se evidencia cierta actitud displicente en la parte recurrente, y en este sentido es relevante señalar, que si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

No obstante lo anterior este Juzgado en aras de garantizar plenamente el derecho a la defensa de los involucrados, y poder resolver el presente asunto, procede a revisar a través del sistema juris 2000 y constata que la decisión apelada, niega la solicitud de nulidad de la medida de embargo decretada y practicada. Así se constata.

AUDIENCIA DE APELACION:

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de audiencia pública de segunda instancia, cursante del folio 18 al 20, y del video respectivo contentivo de dicho acto, se desprende que la parte recurrente, apela o impugna fundamentalmente basado en los siguientes argumentos que de seguida sucintamente se transcriben:

(…) Que en el entendido que consta una sentencia contra Insalud donde ordena pagar una cantidad de dinero a los presentes, en ningún momento hemos escapado a esta responsabilidad, sabemos que es una orden de un Tribunal y sabemos que demos cumplir, sobretodo porque hay una sentencia, así mismo cuando el Juez a quo, nos notifica del cumplimiento voluntario, alegamos los privilegios de los que goza la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en ese sentido fue acordado por el a quo en un auto de fecha 18 de noviembre de 2010, donde acuerda un procedimiento especial consagrado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo aplica por analogía a mi representada, donde ordena que sea incluido en el presupuesto del año 2011, el año 2011 termina el 31 de diciembre de 2011, desde el año 2009 se vienen realizando una serie de trámite para cumplir con la sentencia del año 2004, sin embargo antes del vencimiento del año 2011, el a quo decreta una medida ejecutiva de embargo que es practicada el 24 de octubre de 2011(…) las diligencias se estaban haciendo y estábamos todavía dentro del lapso para el cumplimiento, al practicar ese embrago en una cuenta nomina (…) le causo un perjuicio a un numero de ancianos y ancianas, jubilados y pensionados lesionando intereses colectivos contra individuales, a ellos mismos se les causo un perjuicio, no cobraron por ese embargo que se produjo sobre esa cuenta nomina, (…) ejercimos recurso de nulidad sobre ese embargo, no se siguió lo acordado por el Juez, ya que no ha finalizado el año 2011, es decir se vence el 31 de diciembre de 2011, procedería si no cumplimos luego de las vacaciones judiciales; vulnerándose nuestra seguridad jurídica, ha habido un recorte presupuestario, solicitando créditos adicionales, proyectamos un presupuesto, ocurre un recorte presupuestario y se solicitan créditos adicionales, lo cual aun no se ha aprobado, se ha solicitado pero todavía no se ha aprobado, hemos seguido haciendo todos los tramites y solicitudes para que nos acuerden el crédito adicional para cumplir con la sentencia tal como fue ordenado…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto se plantea el recurso de apelación, contra la decisión del a quo, que declara sin lugar la solicitud de nulidad del embargo decretado.

Para ubicarnos adecuadamente en el contexto de lo que aquí se dilucida, se hace imprescindible recordar, que la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguida se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

En derivación, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se dé por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes y además pueda ejecutarse.

Se hace igualmente necesario traer a colación el llamado principio de la legalidad de los actos procesales establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces procuraran la estabilidad en los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los actos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial para su validez. En ningún caso se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado….”, entendiéndose que los actos procesales, son aquellos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso.

En el caso que nos ocupa, no se puede pasar por alto que se trata de una demanda interpuesta en el año 2000, siendo decidida por un Juzgado de múltiple competencia del viejo régimen en mayo del 2004, y constituyendo uno de los poquísimos expedientes de la etapa de transición que todavía se encuentran en fase de ejecución por ante los Tribunales correspondientes de este Circuito Laboral, es decir nos encontramos con una causa de más de once años, que todavía no se ha cumplido la sentencia en su totalidad, debido a los privilegios y prerrogativas de las que goza el INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

En ilación de lo expresado, no se puede olvidar, que la circunstancia que el Estado y determinados organismos se encuentren dotado de ciertos y privilegios, en razón de representar los intereses del pueblo todo y no de intereses particulares, no constituye un trato desigual o discriminatorio frente al resto de la sociedad, en realidad los privilegios que la ley acuerda a la República son prerrogativas de que ésta goza, en virtud a su naturaleza y función para el colectivo como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado, no obstante, la progresiva atenuación de esos privilegios constituye una tendencia mundial dentro del ámbito occidental y que nacionalmente ha sido patentizado tanto por la Sala de Casación Social, como por la Sala Constitucional, porque no hay duda, que dichas prerrogativas en ocasiones producen situaciones insólitas que riñen con lo que debe ser un Estado democrático, social, de derecho y justicia.

Esta Alzada, procede en el asunto de marras, no obstante la falta de consignación de copias por parte de la recurrente, con ayuda del sistema juris 2000, a constatar las actuaciones fundamentales, con la finalidad de actuar de un marco realista en la problemática planteada, así tenemos que se desprende de la causa principal:

 Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello en fecha 31 de mayo de 2004, la cual declara parcialmente con lugar la demanda.

 En fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia Laboral de Puerto Cabello, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar mediante boleta al ciudadano Procurador del estado Carabobo.

 En fecha 08 de junio de 2006, el a quo convoca a las partes para la realización de un acto conciliatorio para el tercer día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación de la Fundación Instituto Carabobeño para la salud (INSALUD), a las 10:00 a.m., a los fines de promover medios alternos de resolución del presente conflicto y se ordena librar boletas de notificación a las partes.

 En fecha 06 de julio de 2006, hora fijada para que se realice el acto conciliatorio, el Tribunal declara DESIERTO el acto en virtud de la incomparecencia de las partes al mismo.

 En fecha 25 de enero de 2007, el Tribunal fija nuevamente acto conciliatorio para el quinto día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD y ordena librar boleta de notificación.

 En fecha 01 de febrero de 2007, es notificada la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, en la persona d la abogada M.R., personal adscrito a la Consultaría Jurídica, considerándose positiva la notificación.

 En fecha 11 de abril de 2008, el a quo oficia a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, a fin de que sirva dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, marítimo y bancario del municipio Puerto Cabello en fecha 31 de mayo de 2004, de la cual remite copia simple, para que cumpla con lo ordenado.

 En fecha 17 de abril de 2008, dicho juzgado recibe diligencia realizada por el Abogado D.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y expone: que dando respuesta al oficio remitido por el Tribunal asignado con el No. SME11-PC-08-000265, recibido por la Dirección de Consultaría jurídica de Insalud; las trabajadoras R.I.D.G., A.I.D.M., P.C.B.S. Y OTROS, fueron incluidas en la nómina de jubilados y cobrando el respectivo monto mensual. Dándose así cumplimiento (parcial) a la sentencia de fecha 31/05/2004.

 En fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal fija nuevo acto conciliatorio para el quinto día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación de las partes a las 2:00 p.m.

 En fecha 09 de mayo de 2008, la secretaria del Tribunal de primer grado certifica la notificación del FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, la cual se realiza en la persona de la ciudadana A.E., en su carácter de secretaria de la referida fundación, considerándose, positiva la notificación para la realización del acto conciliatorio.

 En fecha 20 de mayo de 2008, día y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio, el tribunal deja constancia de la presencia de las partes actoras y del apoderado judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, Abogado D.E.R., después de conversaciones, consideraron necesario un segundo acto conciliatorio y queda fijado para el día 06 de junio de 2008 a las 09:00 a.m.

 En fecha 06 de junio de 2008, fecha fijada para la realización del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes y solicitan al Tribunal un tercer acto conciliatorio el cual se efectuaría el día 27 de junio de 2008.

 En fecha 26 de junio de 2008, las partes solicitan mediante diligencia que el acto conciliatorio fijado para el 27 de junio de 2008, sea fijado nuevamente para el 14 de julio de 2008; el cual el Tribunal acuerda y difiere el acto conciliatorio para el 22 de julio de 2008, a las 2:00 p.m.

 En fecha 22 de julio de 2008, las partes comparecieron al acto conciliatorio y consideran necesario un cuarto acto conciliatorio, una vez que conste en autos la experticia complementaria del fallo y solicitan que sean remitidas el Banco Central de Venezuela los parámetros que deberá tomar el banco para la realización de la experticia in comento.

 En fecha 27 de marzo de 2009, el Tribunal de ejecución envía al Banco Central de Venezuela, mediante oficio los montos que se deben indexar a cada una de las trabajadoras, desde la fecha del despido, es decir el 31 de marzo de 1999 hasta el 28 de febrero de 2009.

 En fecha 25 de mayo de 2009, se recibe mediante oficio No. Cjaaa-c-2009-5-229, informe por parte de la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela, que contiene la corrección monetaria utilizando la tasa pasiva del referido banco.

 En fecha 26 de mayo de 2009, el a quo, una vez recibido el informe proveniente del Banco Central de Venezuela , fija un nuevo acto conciliatorio a las 2:00 p.m., a que conste en autos la notificación de las partes y se ordena librar boletas de notificación.

 En fecha 08 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo realiza el acto conciliatorio y las partes nuevamente piden al Juez un nuevo acto conciliatorio le cual se fija para el 10 de agosto de 2009 a las 2:00 p.m.

 En fecha 10 de agosto de 2009, se celebra el acto conciliatorio y las partes piden nuevamente otro acto conciliatorio y se fija para el 28 de septiembre de 2009 a las 2:00 p.m.

 En fecha 28 de septiembre de 2009, se celebra acto conciliatorio y el Tribunal deja constancia que se hizo imposible un arreglo y da por terminado la audiencia conciliatoria en el presente asunto.

 En fecha primero de octubre de 2009, comparece la apoderada judicial de las partes actoras, y solicita al Tribunal se pronuncie sobre la ejecución voluntaria de la sentencia y oficie lo conducente al Banco Central de Venezuela, a los fines de que sirva actualizar los montos indexados en la experticia complementaria del fallo. El Tribunal acuerda lo solicitado y remite oficio al Banco Central de Venezuela indicando que la actualización de la experticia debe ser desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 31 de enero de 2010.

 En fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal envía oficio al Banco Central de Venezuela, ratificando el oficio SME11-PC-10-000198, de fecha 22 de enero de 2010, solicitándole actualización de los montos indexados en la experticia complementaria del fallo, realizada en fecha 18 de mayo de 2009.

 En fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal recibe oficio No. Cjaaa-c-2010-5-182, de fecha 31 de mayo de 2010, proveniente del Banco Central de Venezuela, dando respuesta al Oficio No. SME11-PC-10-000198, de fecha 22 de enero de 2010.

 En fecha 07 de julio de 2010, el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, a solicitud de las partes actoras, decreta el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena notificar mediante boleta, a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD y mediante oficio al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador del estado. Se libra boletas y se remite copia certificada de la sentencia, de la experticia complementaria y del auto.

 En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibe en el Juzgado respectivo escrito presentada por la Abogada M.U., inscrita en el IPSA bajo el No. 142.174, en la que le solicita al ciudadano Juez le sea aplicada los privilegios y prerrogativas procesales, a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, especialmente la inembargabilidad de sus bienes.

 En fecha 18 de noviembre de 2010, el a quo se pronuncia al respecto y decreta la ejecución forzosa por parte de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, ordenándose al Ejecutivo Nacional, que incluya los montos condenados e indexados en el presupuesto del próximo año 2011, con la advertencia que si esta orden no fuere cumplida, en uso de sus plenos poderes, jurisdiccionales, garantizando la ejecución de sus fallos, como un medio de garantizar el derecho a la justicia, que se desprende de los principios contenidos en nuestra carta magna, de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores en el marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia hará que se cumpla con lo ordenando en el fallo, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencia de condenas sobre cantidades de dinero. Se oficia al ciudadano Gobernador del Estado Carabobo sobre el Decreto de ejecución Forzosa del fallo y se remite copia certificada de la sentencia, y de la experticia complementaria del fallo.

 En fecha 12 de enero de 2011, se recibe escrito presentada por la Apoderada de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, Abogada M.U., en donde consigna comunicación enviada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Fundación a la Dirección General de Consultaría Jurídica, donde expresan que fueron incluidos en el ejercicio presupuestario de gastos de personal del año 2011, para honrar el compromiso a las ciudadanas demandantes en la causa.

 En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado de primer grado remite oficio a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, solicitando informe en qué estado se encuentra el cumplimiento forzoso del fallo recaído en el asunto asignado con el No. GH21-L-2000-000001.

 En fecha 06 de mayo de 2011, recibe escrito presentada por la Apoderada de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, Abogada R.N.P.E., inscrita en el IPSA bajo el N° 141.826, donde consigna comunicación enviada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Fundación a la Dirección General de Consultaría Jurídica, donde expresan que debido al recorte presupuestario del cual fue objeto la Fundación, no se ha podido cumplir con el compromiso con las demandantes y que en fecha 26 de abril de 2011, acudirán a una reunión en la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de plantear nuevamente la situación.

En el presente caso, básicamente la apoderada judicial de la demandada fundamenta su recurso, reconociendo que ciertamente su representada se había comprometido a cumplir con la sentencia firme de 2004, para lo que se incluyó los montos adeudados en el presupuesto del año 2011, pero aún cuando el año no ha terminado, el tribunal de primer grado procedió a decretar y practicar el embargo, sin respetar los privilegios y prerrogativas de los que goza.

Ahora bien, en relación a los esgrimido, se desprende del presente asunto, que el propio Instituto condenado había señalado al Tribunal que por razones de recorte presupuestario, no iba a poder cumplir con el cumplimiento de la sentencia, aunado a que esta Alzada, conoce por notoriedad judicial, específicamente del asunto GP21-R-2011-000055 derivado del mismo asunto, pero a raíz de una apelación de la Procuraduría del Estado Carabobo, que los abogados de dicho ente, afirmaron que el monto de lo adeudado tampoco había sido incluido en el presupuesto del año 2012, por lo que mal puede alegar la recurrente, que el embargo es nulo porque todavía no había concluido el año 2011. Así se establece.

En cuanto al cumplimiento de los privilegios y prerrogativas procesales en fase de ejecución, los artículos 87 y 88 de la Ley Organice de la Procuraduría General de la República, establecen:

Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.

. 2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público prestado en forma directa por la República, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal

De la inteligencia de las disposiciones transcritas, se perfila de manera general los parámetros a seguir para ejecutar las sentencias en contra de la República y demás entes con privilegios y prerrogativas procesales, lo que confrontado con las actuaciones cumplidas por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, deja ver con meridiana claridad el cumplimiento de todas las prerrogativas del Instituto condenado.

Es destacable que quien señaló la forma en que iba a cumplir los montos adeudados, con la incorporación de la deuda al presupuesto de gastos del año 2011, fue el propio Instituto condenado, expresando a través de apoderados judiciales posteriormente, ante el requerimiento del Tribunal de ejecución, que por insuficiencia presupuestaria, no se había podido cumplir con dicho compromiso, sin peticionar nada más al respecto, ni responder los requerimientos del Juez, por lo que él a quo, ante la indiferencia y silencio de Insalud, procedió en fecha 25 de octubre de 2011, con posteridad no sólo al cumplimiento meticuloso de las disposiciones legales, sino de múltiples actos conciliatorios, y luego de más de once años desde que se introdujo la demanda y más de seis desde que se profirió la sentencia, a ordenar la ejecución forzosa y en consecuencia a decretar medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, con la finalidad de materializar el fallo que beneficia a personas de la tercera edad, acreedoras de dichos montos por el derecho a jubilación reconocido.

TERCERO

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

• SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación planteado por la abogada R.P.E., actuando en su carácter de de apoderada judicial de la condenada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). Así se establece.

• CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 01 de noviembre de 2011.

• ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido. Así se establece.

• Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría del estado Carabobo, a cuyos efectos deberá remitirse copia fotostática certificada de la presente decisión

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La

Secretaria

Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia a la 02:53 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR