Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 14 DE JUNIO DE 2013.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000918

ASUNTO : KP11-P-2013-000918.

JUEZ: ABG. J.C.T.E..

Secretaria de Sala: Abg. D.O..

IMPUTADO: M.J.A.T. y A.D.C.A.P..

Defensa PRIVADA: Abg. L.N.R. IPSA 17.372 .

Fiscal 8° del Ministerio Público: Abg. D.A..

DELITO: EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y Articulo 37 LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 13 DE JUNIO DE 2013, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ORDINARIO y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en COPP, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: M.J.A.T., y ser titular de la cédula de identidad Nº 14.842.421, y se impone al imputado A.D.C.A.P., y ser titular de la cédula de identidad Nº 24.928.723 la Medida de Coerción Personal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse al tribunal cada 08 días, en los siguientes términos:

En fecha 13 DE JUNIO DE 2013, la Fiscalía 25º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: M.J.A.T. y A.D.C.A.P., en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Consta en el Acta de Investigación penal (folio 05), de fecha 13 de junio de 2013, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEDE CARORA, realizaron un procedimiento en AV. F.D.M., frente al banco Corp banca, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, donde lograron la detencion del ciudadano M.J.A.T. y A.D.C.A.P., por cuanto la noche anterior, presuntamente la ciudadana M.J.A.T., y ser titular de la cédula de identidad Nº 14.842.421, habia extorsionado al ciudadano R.M.I., indicadole que si no le pagaba 10.000 bs, su hermano, que cargaba un arma y una moto, lo mataria, en razon de haberle enviado presuntos mensajes de carácter sexual al dama imputada, por lo que, supuestamente la misma, en compañía de A.D.C.A.P., se apersonan al sitio donde posteriormente son capturadas por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quedando detenidas y puestas a la orden de la superioridad.

Seguidamente en fecha 13 DE JUNIO DE 2013, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas aprehendidas 1.- M.J.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.842.421 y 2.- A.D.C.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 24.928.723 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y Articulo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. (Precalificación Fiscal), razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente el Juzgador le indica a los imputados, cada uno por separado, su derecho de declarar en este estado del asunto, o de acogerse al precepto constitucional, destacado en el articulo 49 de la Carta Magna, señalando los mismos lo siguiente. M.J.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.842.421: “deseo declarar, con respecto a la situación planteada aquí, quede fria al indicarme los cargos, yo lo conozco hace mas de un año, el siempre a visitado a mi casa, salimos a pasear la niña, con respecto el dinero si lo llame, estaban otras personas, le dije del prestamo de 2000 porque iba a caracas, el no es primera vez que me ve. El sabe quien soy yo. No tengo porque denunciar a nadie, porque yo tengo mi sueldo. Así como el me llevaba flores, de hecho hemos estamos juntos íntimamente. Nosotros somos trabajadores. El me ha llevado a buscar casas, porque es lo que ando buscando casa. El conoce mis cinco hijos. Es todo.

A preguntas del FISCAL responde: “yolys gonzalez, yannarelys Lucena y j.l. barrios son los que estaban cuando compartimos. Le pido el dinero prestado desde el dia jueves de la semana pasada. Conozco a alexa le di clase desde primer año a quinto año, tengo 9 años conociendola. Frente al telecajero de corbanca me detuvieron. Es todo”.

A preguntas de su DEFENSA responde: “conozco a la victima hace mas de un año, siempre me ha prestado, porque hay confianza, de hecho hemos tenidos intimidad, tienen una buena relación con mi hijo. Me ha regalado flores. Y alexa la conozco desde hace mas de 9años, ella me ayuda con mi bebe, ella es quien me acompaña, porque tengo problemas con mis estados de salud. Alexa si tenia conocimiento, como vive conmigo, ella estaba con los quehaceres de mi bebe de los teteros. Yo vivo en la calle Carabobo. Ese edificio cámara de seguridad. El frecuentaba mi casa a las 7, 8 u 9 de la noche. Un día se fue de mi casa como a las 2 de la mañana. Soy docente activo en la parroquia Antonio días, manifiesto tener intimidad hace 15 días y estábamos iniciando la relación. Lo que mi hermano le iba a dar un tiro, eso es mentira. No tengo el menor pensamiento de perjudicar a nadie y al menos, que estudio con mis hermanos.. Es todo”.

A preguntas del JUEZ responde: “cuando me detienen, alexa estaba en la plaza de cor banca mientras yo iba a la farmacia para la tensión. Cuando ella escribe yo iba a la farmacia. Ella no me escribió sobre el dinero. Mis hermanos todos son profesionales, respuesta a la pregunta si tienen armas sus hermanos. Yo siendo docente, vendo empanadas. Necesitaba 2000 para ir a caracas para verme con el medico, iba a durar 2dias. Siempre voy al Ministerio de educación, y nunca el me había prestado dinero para ir a caracas.

Seguidamente interviene la ciudadana A.D.C.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 24.928.723: “deseo declarar, yo conozco a la señora Maribel fue mi profesora, le cuido a mi bebe soy estudiante, y aquí el señor ramón siempre la visita le lleva flores, salimos siempre a comer en las tardes, con respecto a lo sucedió yo me encontraba en corpbanca me dice que le avise cuando llegue el señor ramón, ella llego el le paso el dinero todo nervioso, el decía cuidado con el carro de atrás, no imagine que eran guardia. Yo me paro y el pregunto porque se la llevan y el me dice que el no sabe. Nunca me imagine algo así de el. No se porque hizo eso. El día jueves fue a la casa de ella y ella estaba con 2colegas, y yo haciendo los quehaceres. Y escucho cuando el me dice que si le podía prestar 2000. el dia lunes ella no llama y le pregunta si le tenia la plata y el le dice que si. El le avisa que estaba en la plaza chio y el no estaba. Nos fuimos al apartamento. Pasa otro mensaje que se encuentra en la farmacia fin de siglo de la bolívar y tampoco estaba. Luego otro mensaje que estaba en la otra farmacia de la avenida. Y allí en corpbanca fue que sucedió esto. Es todo.

A preguntas del FISCAL responde: “mi teléfono 0426 6589540, conozco a la señora Maribel hace 9años, ella estaba buscando un medicamento cuanto paso la situación que queda al frente de corpbanca, sabia que era para entregar el dinero cuando el llegar. Cuando ella le solicito el préstamo, estaba J.L., dos colegas de ella, yoly, ella iba a viajar, iba para el ministerio hacer diligencias para no dar clases. Es todo”.

A preguntas de su DEFENSA responde: “tengo 2meses trabajando con la profesora, y ese mismo tiempo tengo conociendo al sr matas, siempre el la visitaba, eran 2000 lo que le iba a prestar no la cantidad que el dice. Es todo”.

A preguntas del JUEZ responde: “Maribel tiene 5 hijos, cuido a la bebe de 3años, antes de trabajar con ella, vivía con mi familia caserío la rinconada en curarigua. Ese día que le quito el dinero prestado, la respuesta de el fue: que no se preocupara que el se la iba a prestar que no tenia problemas. En el apartamento vivimos los 3, Maribel su bebe y yo, los otros 4hijos viven con su papa. Jamás vi si entre ellos habían discutido ramón ni Maribel. No se si el fue el DIA anterior al apartamento porque yo fui a mi casa. Es todo.

Posteriormente interviene Defensa PRIVADA: Abg. L.N.R. IPSA 17.372 y expone: lleno de asombro en la fase de investigación con relación al acta de investigación y la denuncia, primero respecto a los hechos, el acta dice que siendo las 10am se presento un ciudadano indicando que una profesora lo venia extorsionando y que lo asesoraran. El llama cuadran el sitio para este hecho, el acta de investigación dice que los funcionarios de civil no acompañan a el. Llama la atención que los testigos que mencionan, uno de ellos no estaba presente estaba en la guardia nacional y ese testigo dice eso. No se porque el sr. Mata salga con esto, cuando tuvieron una relación intima, el nunca habla de 2000 habla de 5000, aunque aparecieron 2000. El en ningún momento señala a alexa. Esta defensa denuncia, cuando se tipifica un delito de extorsión hay solo había un prestamos, no se garantizo el debido proceso, existe un debido proceso, No se de donde salio este testigo, cuando se va a hacer una entrega vigilada, al violarse el debido proceso todas las actas son nulas, ellos debieron participar al juez de control y no lo hicieron, para que los autorizara, señalado en la ley contra la delincuencia organizada, para esta defensa no hay delito, era un préstamo de este ciudadano a la señora Maribel, esta ultima es una docente que trabaja en una escuela ubicada en la rinconada, cerca de la población de Curarigua, tiene un domicilio fijo, no tiene antecedentes penales, tiene un niño de 3años de edad que amerita atención materna. Hay sentencias reiteradas, que indican que deben ser muy cuidadosos a la sanción a imponer solicitado por el ministerio publico, no tomar en cuenta solo por el delito, solo por lo señalado por la victima. Mi representada tenía una relación amorosa, de aprecio. A Maribel el denunciante solo señalo, no señalo nunca a ALEXA, ella la detienen porque ella la andaba acompañando a la señora Maribel. Para ningunas existe responsabilidad en el delito señalado en este acto. Solicito la nulidad absoluta de todo el procedimiento. Y se le acuerde una medida cautelar en su ordinal 3ero, o una detención domiciliara. Solicito copias SIMPLES de todo el asunto. Es todo.

Se deja constancia que la victima en sala, R.M.I., expone: este momento es desagradable, por un temor grandísimo, nunca debió pasar, le pido a cristo y a la virgen nos ilumine a todos, porque esto es grave, lamentablemente hay unos vacíos, no con respecto a mi persona, con respecto al procedimiento de la guardia, el día lunes en la noche nos saludamos normal tenia varios días que no la visitaba, me dice tu piropo se lo mostré a mi hermano, y el dice que como es posible que una persona de 44años, solteros y que viva con su mama tenga unos mensajes raros, ella se extiende con mensajes y llamadas, mi hermano me dijo que vas tu o voy yo pero a ese señor lo vamos a denunciar por los piropos, mi hermano tiene un revolver, legal, lamentablemente te aprecio, pero ya mi hermano tomo la decisión que me va acompañar, y me hablo de términos legales de la ley de la mujer que no iba a pisar tablitas, nunca le deseo mal a nadie. Esto llego aquí el tono de las llamadas y mensajes iban más fuertes, en ese momento me asuste y salí al patio, y le digo que le iba a disculparme con el hermano y me dijo si te ve mi hermano me golpeaba o me pegaba un tiro, que era mejor ir a tribunales que ir a tribunales para llevarte al calabozo, ella nombro algo de una moto que no entendí, yo no podía llamarla porque no tenia saldo.. Me dice 10.000 me alegre, porque es lo que pagarías a un abogado. Consígueme 5000 y yo con 2000 de la quincena calmo la cosa, si esa es la solución. Le dije a mi maita que me prestara 5000bs y me los presto. Pensé que con esto solucionaba todo, el día de la entrega como a las 5de la mañana y me pregunta si tenia el dinero, y le dije me diera chance hasta las 9am, hable con un amigo me dice que no lo hiciera. Ella por mensaje me cambia el sitio. Voy a la guardia y me asesoran, dos sargentos. Ellos se organizan para lo del permiso, cuando concretan la entrega se alarga, porque ella me escribe de otro teléfono. Me dice que le avise que nos veamos en la farmacia fin de siglo. Conozco a Maribel varios años, yo le entrego la plata a la profesora Maribel, ella me dice esto no es mió. Ella hace como para entregarla y le digo esto es suyo y llego la guardia. Alexa estaba en la jardinera de corp banca. Conozco desde hace varios años, He tenido una sola vez relaciones íntimas, nunca he tenido esas peleas. Es todo.

Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 234 del COPP VIGENTE, y es que en efecto las ciudadanas M.J.A.T. y A.D.C.A.P., se encontraban e el sitio de evento, con participaciones presuntas diferentes, y ello se colige de que supuestamente FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEDE CARORA, realizaron un procedimiento en AV. F.D.M., frente al banco Corp banca, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, donde lograron la detencion del ciudadano M.J.A.T. y A.D.C.A.P., por cuanto la noche anterior, presuntamente la ciudadana M.J.A.T., y ser titular de la cédula de identidad Nº 14.842.421, habia extorsionado al ciudadano R.M.I., indicadole que si no le pagaba 10.000 bs, su hermano, que cargaba un arma y una moto, lo mataria, en razon de haberle enviado presuntos mensajes de carácter sexual al dama imputada, por lo que, supuestamente la misma, en compañía de A.D.C.A.P., se apersonan al sitio donde posteriormente son capturadas por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quedando detenidas y puestas a la orden de la superioridad, sumandose a lo anterior el acta de denuncia del ciudadano R.M.I., el acta de entrevista el acta de entrevista del ciudadano A.J.P.P., el acta de entrevista del ciudadano N.J.T., quien se encontraba en la UARDIA NACIONAL y presuntamente observa cuando se encuentran evidencias en la cartera o bolso de una de las ciudadanas, los registros de cadenas de custodia de evidencias fisicas que corren a los folios 14 al 19, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura de las imputadas encuadra en el articulo 234 del COPP; igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y Articulo 37 LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que la ciudadana M.J.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.842.421 antes identificado es presunta responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, en supuesta compañía de la ciudadana A.D.C.A., siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian, como ya se dijo, de la propia acta policial que indica FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEDE CARORA, realizaron un procedimiento en AV. F.D.M., frente al banco Corp banca, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, donde lograron la detencion del ciudadano M.J.A.T. y A.D.C.A.P., por cuanto la noche anterior, presuntamente la ciudadana M.J.A.T., y ser titular de la cédula de identidad Nº 14.842.421, habia extorsionado al ciudadano R.M.I., indicadole que si no le pagaba 10.000 bs, su hermano, que cargaba un arma y una moto, lo mataria, en razon de haberle enviado presuntos mensajes de carácter sexual al dama imputada, por lo que, supuestamente la misma, en compañía de A.D.C.A.P., se apersonan al sitio donde posteriormente son capturadas por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quedando detenidas y puestas a la orden de la superioridad, sumandose a lo anterior el acta de denuncia del ciudadano R.M.I., el acta de entrevista el acta de entrevista del ciudadano A.J.P.P., el acta de entrevista del ciudadano N.J.T., quien se encontraba en la UARDIA NACIONAL y presuntamente observa cuando se encuentran evidencias en la cartera o bolso de una de las ciudadanas, los registros de cadenas de custodia de evidencias fisicas que corren a los folios 14 al 19, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura de las imputadas imputado se materializa dentro del lapso contemplado en el articulo 234 COPP, igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y Articulo 37 LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 237 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y Articulo 37 LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. L.E.M., la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima… omissis”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.

Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.

Necesario para quien juzga dejar sentado que la NULIDAD INVOCADA POR EL DR. L.N., en relación a la violación presunta del debido proceso, toda vez que no se cumplió con la entrega vigilada recogida en el 66 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, resulta no aplicar en el caso de marras, pues del propio texto se desprende que tal actividad es potestativa y no obligatoria, para el ministerio publico, por lo que no efectuar tal acto, no excluye la sucesión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y Articulo 37 LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Y POR TANTO NO SE VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO, POR LO QUE TAL SOLITUD DE NULIDAD IMPETRADA SE DECLARA SIN LUGAR.

Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: M.J.A.T., y ser titular de la cédula de identidad Nº 14.842.421, la cual será cumplida en las instalaciones de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEDE CARORA , y se impone al imputado A.D.C.A.P., y ser titular de la cédula de identidad Nº 24.928.723 la Medida de Coerción Personal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse al tribunal cada 08 días, y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA : COMO PUNTO PREVIO: Necesario para quien juzga dejar sentado que la NULIDAD INVOCADA POR EL DR. L.N., en relación a la violación presunta del debido proceso, toda vez que no se cumplió con la entrega vigilada recogida en el 66 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, resulta no aplicar en el caso de marras, pues del propio texto se desprende que tal actividad es potestativa y no obligatoria, para el ministerio publico, por lo que no efectuar tal acto, no excluye la sucesión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y Articulo 37 LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Y POR TANTO NO SE VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO, POR LO QUE TAL SOLITUD DE NULIDAD IMPETRADA SE DECLARA SIN LUGAR. ASI MISMO medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: M.J.A.T., y ser titular de la cédula de identidad Nº 14.842.421, y se impone al imputado A.D.C.A.P., y ser titular de la cédula de identidad Nº 24.928.723 la Medida de Coerción Personal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, la cual será cumplida en las instalaciones de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEDE CARORA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse al tribunal cada 08 días. Notifiquese a las partes.-

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T.E..

EL SECRETARIO

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