Decisión nº 04-401 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2004-000778

INTIMANTE: D.A.M., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 3.536.727, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.203, de este domicilio, actuando en su propio nombre.

INTIMADO: J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.496.450 y de este domicilio.

APODERADO: L.E.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.296 y de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: Definitiva. Exp. KP02-R-2004-000778 (04-401).

Se inició el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de marzo de 2004, por la abogada D.A.M., contra el ciudadano J.L., con fundamento a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, derivado de las actuaciones judiciales y extrajudiciales que estimó en la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.500.000, oo).

En fecha 08 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado (f. 11), la cual se practicó en fecha 18 de marzo de 2004 (fs. 12 y 13).

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2004, el abogado L.E.R.R., actuando como apoderado judicial del demandado, se opuso al derecho de cobro de honorarios y a todo evento solicitó la retasa (fs. 14-15). El juzgado de la causa, mediante auto de fecha 14 de abril de 2004, abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 16). Al folio 19 obra escrito de pruebas presentado por la abogada intimante, en fecha 29 de abril de 2004, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03 de mayo de 2004 (f. 20). A los folios 21 y 22 corre inserto el escrito presentado por el demandado en fecha 04 de mayo de 2004, con anexos a los folios 23 y 24, cuyas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 06 de mayo de 2004, con excepción de la prueba de informes, por ser impertinentes (f. 27). Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2004, la abogada D.A. impugnó las copias fotostáticas de los planos presentados por el intimado (f. 28). De igual forma la intimante promovió las pruebas que constan en escrito inserto al folio 29, con anexo al folio 30, las cuales fueron admitidas a sustanciación por auto de fecha 10 de mayo de 2004, con excepción del oficio solicitado a la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara (f. 31).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia en fecha 03 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales (fs. 32 al 36). En 09 de junio de 2004 (f. 37), el abogado L.R., ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 14 de junio de 2004 (f. 38), y se ordenó la remisión del cuaderno a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución.

En fecha 19 de octubre de 2004 (f. 44), se recibió el cuaderno contentivo del cobro de honorarios en esta alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 22 de noviembre de 2004, el ciudadano J.A.L., asistido por la abogada Y.S., presentó escrito de informes (fs. 45 al 48). Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2005, se difirió la publicación de la presente sentencia para el vigésimo noveno día calendario.

DE LA DEMANDA

La intimante D.A.M., alegó que el ciudadano J.L. solicitó sus servicios profesionales en el año 2003, con el objeto de que realizara todas las gestiones inherentes a la demanda accionada en su contra como lo son contestar, promover pruebas, evacuar, reconvenir y transar, dichas actuaciones fueron estimadas en la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.500.000, oo).

Indica la intimante que dada la conducta del ciudadano J.L., al negarse a cancelarle sus honorarios después de haber transcurrido mas de nueve meses, solicita al tribunal que en caso que el intimado impugne temerariamente su derecho a dicho cobro y por ende se alargue injustificadamente la tramitación del presente proceso, tome medidas para que tal demora no se traduzca en una ventaja para el moroso.

Fundamenta la acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Promovió anexo a su libelo de demanda los siguientes recaudos: comunicaciones dirigidas a la abogada D.A.M. y/o J.L., suscritas por la Presidente de Asociación Civil Trabsider, de fechas junio de 2003 (f. 4) y diciembre de 2003 (f. 5); diligencias de fechas 05 de junio de 2003 y diciembre de 2003, mediante las cuales la abogada D.A. asiste al ciudadano J.L. (fs. 6-7 y 8-9); telegrama dirigido a la abogada D.A. por el ciudadano J.A.L., mediante el cual le notifica la revocatoria del poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara (f. 10).Dentro del lapso probatorio promovió la testimonial de la ciudadana L.E.M., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Trabsider, a los fines de que reconozca el contenido y firma de los documentos consignados junto con el escrito de demanda y las gestiones para un arreglo extrajudicial realizadas por la abogado D.A.. Consignó plano urbanístico de la Urbanización Residencia Villa Trabsider, donde aparece identificada la parcela “AL28”, objeto de la posible transacción (f. 30).

ALEGATOS DEL INTIMADO

El apoderado del intimado, mediante escrito que obra a los folios 14 y 15, manifestó que la pretensión de la abogada accionante es extemporánea por adelantada, por cuanto el proceso no ha terminado en la causa principal signada con el N° KP02-V-2003-201. A todo evento, formuló oposición al derecho de cobrar honorarios por ser improcedentes y violatorios de lo expresado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y más aún debido a las condiciones económicas que confronta en los actuales momentos su representado; así mismo solicitó se proceda a la retasa consagrada en la Ley de Abogados.

En su escrito de informes presentado ante esta alzada, manifestó estar en total desacuerdo con la interpretación de los hechos y el derecho expresado por el a quo en su sentencia, señalando que al estar en una fase declarativa, debe precisarse con suficiente claridad y transparencia las razones de la oposición efectuada por ellos, si en la misma habían varias razones y ante ellas radica un juicio sin terminar su procedimiento, un supuesto convenio entre la presidente de la Asociación Civil Trabsider L.E.M.P. y la doctora D.A.M.; que niega totalmente su voluntad de realizar ese convenio y en el presente proceso la Dra. D.A. presenta como testigo a la contraparte, es decir, la Presidente de la Asociación Civil Trabsider y el tribunal de la causa valora ese supuesto convenio. Alega que dicho tribunal ignoró que la supuesta parcela Al-28, invocada en el supuesto convenio, no tiene registro, ni se encuentra en los planos de la urbanización; así como ignoró todos los alegatos y pruebas aportadas por ello, pero que si valoró el medio probatorio de reconocimiento de firma por parte de la Presidente de la Asociación Trabsider, lo cual, a su juicio, resulta incongruente y contradictorio. Concluye solicitando se declare nula la sentencia apelada.

Promovió el intimado diligencia presentada en fecha 03 de mayo de 2004, mediante la cual apeló de la sentencia del tribunal en el asunto KP02-V-2003-201, para demostrar que no existe sentencia definitivamente firme; copia simple de la sentencia publicada en dicho asunto, para ser cotejada y certificada con su original, con el objeto de demostrar que se debe retasar la cantidad intimada, en razón que el monto de la reconvención no es compatible con la cantidad a retasar, pues excede con creces el máximo del 30% de la reconvención.

Manifestó que la propuesta que presenta la parte intimante no tiene razón de ser en el hecho que la parcela “AL-28” no existe en el parcelamiento Villas Trabsider y que por tanto, es irrito pensar que pudiese llegar a una transacción con dicha Asociación Civil, a tal efecto consignó copia de planos del proyecto del conjunto residencial Villas Trabsider (fs. 23 y 24) y solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio Palavecino en la División de Planificación Urbana, para que presente informe si existe algún plano en donde exista la nomenclatura Al-28 de dicho Conjunto Residencial. La admisión de esta prueba fue negada por impertinente.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.

En reiteradas sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:

"El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:

"Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes".

"Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda".

"La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

“Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

"El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil , se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado".

"En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley".

"En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella".

Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.

“De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve..."

De lo antes señalado se observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados regula dos vías procesales para hacer valer el derecho de los abogados de percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen. En efecto, si la controversia se origina del reclamo de honorarios extrajudiciales, la misma se resolverá por la vía del juicio breve, mientras que las reclamaciones de honorarios causados en un juicio, las mismas se sustanciarán y decidirán de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos la abogado D.A. estima e intima los honorarios profesionales derivadas de actuaciones profesionales tanto judiciales como extrajudiciales. En efecto reclama el pago de honorarios profesionales por concepto del estudio de asunto, escrito de contestación a la demanda, escrito de promoción de pruebas, inspección judicial, asistencia a la evacuación de testigos, diligencia de apelación sobre la admisión de las pruebas, asistencia de la evacuación de pruebas de la actora y gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de llegar a una transacción.

Ahora bien, respecto a la acumulación de estas acciones, existe jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. mediante la cual se ha establecido que no pueden acumularse los procedimientos de intimación al pago de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, por cuanto tal acumulación constituye un supuesto de inepta acumulación de acciones, a tenor de lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de procedimientos incompatibles entre sí.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos la actora acumuló en su libelo de demanda pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si, esta juzgadora considera que lo procedente es reponer la causa al estado en que el abogado intimante corrija los defectos de su reclamación excluyendo el cobro de los honorarios extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA REPONER LA CAUSA al estado de que la abogado intimante corrija su libelo de demanda y excluya los honorarios extrajudiciales reclamados, por ser incompatibles con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado por la abogada D.A.M., contra el ciudadano J.A.L., ambas partes debidamente identificadas en la narrativa de la presente sentencia.

Queda así ANULADA la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y de declara la NULIDAD del auto de admisión de fecha 08 de marzo de 2004, y todas las actuaciones subsiguientes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de MARZO de dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

E.Á.G.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

E.Á.G.

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