Decisión nº PJ0552011000001 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Diez (10) de Enero de Dos Mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-017650

PARTE ACTORA: D.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.648.027, asistida por la ciudadana H.V.U., en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA:, E.Y.I. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.470.823

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS), de once (11) años de edad

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

______________________________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 19 de octubre de 2009, por la ciudadana D.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.648.027, progenitora del niño (SE OMITEN DATOS), de once (11) años de edad, asistida por la ciudadana H.V.U., en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano E.Y.I. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.470.823, por Fijación de Obligación de Manutención.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que compareció la ciudadana D.A.P., supra identificada en autos ante la Defensoría Pública Segunda (2°) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que de su unión concubinaria con el demandado procrearon al n.d.a..

Que en vista que ha resultado imposible lograr por la vía del entendimiento que el ciudadano E.Y.I., cumpla regularmente con sus obligaciones de manutención paternas como debe ser, ha decidido optar por la vía jurisdiccional para lograr que un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fije la correspondiente obligación de manutención.

Que demanda al progenitor del n.d.a. para la fijación de obligación de manutención por el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), más dos cuota adicionales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada una, durante los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos ocasionados con motivo del inicio de clases y. festividades navideñas.

Que el demandado laboraba con el cargo de Agente en la Policía Metropolitana desde el año 2009.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación de Manutención, lo siguiente:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del n.S.O.D., de once (11) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta Nº 2630, Folio Nº 314 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 1999, inserta al folio (05) del presente asunto, donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos D.A.P. y E.Y.I..

  2. Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana D.A.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.648.027, que riela al folio seis (06) del presente asunto.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano E.Y.I., no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    Por auto de fecha 22/10/2009, se admitió la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana D.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.648.027, asistida por la ciudadana H.V.U., en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en favor de los derechos e intereses del n.d.a., en contra del ciudadano E.Y.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.470.823. Se ordenó citar al demandado mediante exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy. Igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Del mismo modo se acordó librar oficio al Presidente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitarle información acerca de las cuentas bancarias que el ciudadano E.Y.I. pudiera poseer. Finalmente, se acordó librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas con la finalidad de que informara si el ciudadano antes mencionado trabajaba en dicha institución, indicando su cargo, salario, beneficios que percibía el mismo y en caso de retiro voluntario o despido abstenerse de cancelar las prestaciones sociales y el fideicomiso hasta tanto no se le giraran instrucciones parte de la extinta Sala de Juicio XV de este Circuito Judicial. Cursa a los folios 08 y 09.

    En fecha 29/10/2009, se libró Boleta de citación al demandado. Cursa al folio 10.

    En fecha 29/10/2009, se libró oficio Nº 3084 dirigido al Presidente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitarle información acerca de si el ciudadano E.Y.I., ut supra identificado, poseía cuentas bancarias en alguna entidad financiera dentro del territorio nacional . Cursa al folio 12

    En fecha 29/10/2009, se libró oficio Nº 3085 dirigido al Director(a) del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas a los fines de que se sirvieran informar si el ciudadano E.Y.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.470.823, laboraba en dicha institución, indicando su cargo, salario, beneficios y demás emolumentos que percibía, de igual forma haciéndole saber que en caso de retiro voluntario o despido del mencionado ciudadano se abstuviera de cancelar las prestaciones sociales y el fideicomiso hasta tanto el Tribunal no diere las instrucciones correspondientes. Cursa al folio 13

    En fecha 29/10/2009, Se libró despacho al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, Región Valles del Tuy, Cúa. Cursa a los folios 14 y 15

    En fecha 09/11/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó Oficio Nº 3085 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, debidamente firmado y sellado como recibido. Cursa al folio 16 y 17.

    En fecha 09/11/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó Oficio Nº 3084 dirigido al Presidente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debidamente firmado y sellado como recibido. Cursa al folio 18 y 19.

    En fecha 06/11/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado como recibido por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas . Cursa al folio 20 y 21.

    En fecha 30/11/2009, se recibió diligencia suscrita por la abg. ROMENIA RINCÓN ANDRADES, Fiscal Nonagésima Tercera (93°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expone que observa que se han cumplido con los requisitos exigidos por la normativa legal y que en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud. Cursa al folio 23.

    En fecha 14/12/2009, se recibió Oficio Nº DRHH-DL-729 emanado de la Policía Metropolitana de Caracas, a los fines de remitir las resultas del oficio Nº 3085 de fecha 29/10/. Cursa al folio 25.

    En fecha 10/12/2009, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio Nº 3086 dirigido al Tribunal de Protección del Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Región Valles del Tuy, Cúa, debidamente firmado y sellado por Ipostel Oficina Carmelitas. Cursa al folio 26 y 27.

    En fecha 26/01/2010, se recibieron varios oficios emanados de distintas instituciones financieras informando acerca de la relación financiera del ciudadano E.Y.I., identificado en autos. Cursa al folio 29 y 36.

    En fecha 28/01/2010, se recibió Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-00260 de fecha 8/01/2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Mediante el cual informan que solicitaron al Sistema Bancario Nacional, la información requerida sobre el ciudadano E.Y.I.. Cursa al folio 38.

    Cursan de los folios 40 al 59 y 64 al 86, varios oficios emanados de distintas instituciones financieras informando acerca de la relación financiera del ciudadano E.Y.I..

    En fecha 22/02/2010, se recibió Oficio Nº 57908, emanado del Banco Mercantil, mediante el cual informan que el ciudadano E.Y.I. figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorros Nº 0653-06877-8 con status activa. Cursa al folio 88.

    Cursan de los folios 90 al 92, varios oficios emanados de distintas instituciones financieras informando acerca de la relación financiera del ciudadano E.Y.I..

    En fecha 12/03/2010, se recibió de la ciudadana D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.648.027, asistida por la abg. L.D.N., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de Protección, diligencia mediante la cual solicitó se librara oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, a los fines de que remitieran las resultas de la citación. Cursa al folio 94.

    En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió el Oficio Nº 0255-10, de fecha 22/02/2010, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual dicho Tribunal remitió las resultas de la comisión conferida.

    En fecha 10/05/2010, se levantó acta mediante la cual la Secretaria de la extinta Sala de Juicio XV de este Circuito Judicial dejó constancia que corre inserto al presente asunto las resultas del Exhorto proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con resultado Positivo en la Citación del Ciudadano E.Y.I.. Cursa al folio 114.

    En fecha 10/05/2010, la Juez de la extinta Sala de Juicio XV, dictó auto dejando expresa constancia que a partir del primer (1°) día de despacho siguiente al se esa fecha comenzarían a correr los lapsos para la comparecencia del ciudadano E.Y.I., ante ese despacho judicial. Cursa al folio 115.

    En fecha 09/08/2010, se recibió de la ciudadana D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.648.027, asistida por la abg. L.D.N., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de Protección, diligencia mediante la cual solicitó se dejara constancia que el ciudadano E.Y.I., no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda. Cursa al folio 117

    En fecha 27/09/2010, le hizo saber a la ciudadana D.P. que en fecha 10/05/2010, se levantó acta y auto dejando constancia que comenzarían a correr los lapsos para la comparecencia del ciudadano ENESTO YHOVANNY ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.470.823; siendo que el mismo debió comparecer en fecha 17/05/2010, al acto conciliatorio y en su defecto al acto de contestación de la demanda y como se evidencia en el Sistema Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, que el referido ciudadano no dio contestación a la presente demanda, ni las partes consignaron escrito de pruebas, en consecuencia el presente asunto se encuentra en estado de dictar Sentencia. Cursa al folio 119

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:

  3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del n.S.O.D., de once (11) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta Nº 2630, Folio Nº 314 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 1999, inserta al folio (05) del presente asunto, donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos D.A.P. y E.Y.I., Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana D.A.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.648.027, que riela al folio seis (06) del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la referida ciudadana. Así se declara.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.

    Prueba de Informes:

    - Se recibió oficio signado con el Nº DRHH-DL-729, de fecha 02/12/2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, División Laboral de la Policía Metropolitana, suscrito por la Abogada A.B. en su carácter de Comisario Jefe, mediante el cual informan que el ciudadano E.Y.I., titular de la cédula de identidad Nº V-10.470.823, egresó de ese organismo por renuncia desde el 30/04/2009 y no se le habían realizado los cálculos respectivos, encontrándose esa institución a la espera de que dicho ciudadano consignara los recaudos correspondientes para proceder a procesar el referido pago, cursante del folio 25 del presente asunto. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia que el obligado manutencionista cuenta con capacidad económica para cumplir con las obligaciones atinentes al ejercicio de la p.p..

    OPINIÓN DEL N.D.A.

    De acuerdo con la norma contenida en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que el n.d.a. no compareció ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oído. En tal virtud, y como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    Se estima pertinente traer a colación, la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. J.Á.R.R. mediante la cual quedó sentado el siguiente criterio:

    “…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.

    Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.

    …Ómissis…

    Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

    Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia del niño ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oído, a pesar de haber sido convocado por este Juzgado, y considerando que la opinión del mismo no constituye medio de prueba, al igual que ha transcurrido un plazo considerable para el dictamen del fallo final, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio del n.d.a., esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    (Subrayado añadido).

    Asimismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

    De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades del niño y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, debiéndose entender las necesidades del niño no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del n.d.a., el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo de los insumos básicos para su subsistencia requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores.

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    Tal como lo señaló la parte actora en el escrito libelar, a pesar de los intentos para que las partes amistosamente alcanzaran un acuerdo en torno a la fijación del monto de la obligación de manutención, ello no fue posible y en tal sentido acude ante esta instancia a los fines de demandar al padre del n.d.a. por fijación de obligación de manutención por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), más cuotas extra durante los meses de agosto y diciembre de cada año, para así sufragar los gastos ocasionados con motivo del inicio de clases y festividades navideñas.

    Se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

    En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que el demandado no probó nada que lo favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante.

    Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Negrillas y Subrayado añadidos).

    La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

    Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

    La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la realiza una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es efectuada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

    De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

PRIMERO

Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

SEGUNDO

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y así se decide.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención, es decir la determinación del quantum alimenticio que corresponde acorde a las necesidades de los niños de autos así como a la capacidad económica del co-obligado.

En cuanto al cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado E.Y.I., y así se decide.

Ahora bien, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas del n.d.a., en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo de los insumos necesarios para su subsistencia, y visto que el ciudadano co-obligado, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones ni obstáculos para cumplir con la obligación de manutención demandada y como quiera que el mismo cuenta con capacidad económica según oficio signado con el DRHH-DL-729, de fecha 02/12/2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, División Laboral de la Policía Metropolitana, suscrito por la Abogada A.B. en su carácter de Comisario Jefe, inserto del folio (25) del presente asunto y en el contenido del mismo señalan que posee haberes en esa institución, por lo cual considera esta juzgadora en aras de asegurar y garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del n.d.a., que debe proceder a la fijación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado manutencionista suministrar de forma periódica al referido infante, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, procurando preservar en todo caso el delicado equilibrio entre los derechos fundamentales y la satisfacción de las necesidades esenciales propias tanto del precitado demandado como de su hijo, pues todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente para llevar, con su familia, una v.d., con las necesidades básicas cubiertas, según dispone la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto de ello, ha podido observar quien suscribe, en primer lugar, que la accionante señaló un monto aproximado al cual ascendieren los gastos en que incurre para el sostenimiento del n.d.a.. En segundo lugar, las resultas de la prueba de informes requerida por éste Juzgado a mi cargo, si bien arrojaron como dato informativo la existencia de una determinada capacidad económica (como ya se mencionó supra), ésta no es lo suficientemente abundante como para permitir el establecimiento de una suma muy cuantiosa, sin fracturar el equilibrio que se persigue, estimándose necesario actuar con mesura en el presente caso, pese a la contumacia del progenitor, y así se decide.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana D.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.648.027, progenitora del n.S.O.D., de once (11) años de edad, asistida por la ciudadana H.V.U., en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano E.Y.I. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.470.823, debe prosperar en Derecho, y así se decide.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentara la ciudadana D.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.648.027, progenitora del n.S.O.D., de once (11) años de edad, asistida por la ciudadana H.V.U., en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano E.Y.I. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.470.823.

En consecuencia:

Primero

Se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400,00), monto éste que deberá ser retenido de los haberes con los que cuenta el co-obligado E.Y.I., titular de la cédula de identidad Nº V-10.470.823, en la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200,00) cada una, y entregado a la madre del n.d.a., ciudadana D.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.648.027 para cubrir las necesidades básicas de su hijo en las fechas indicadas.

Segundo

Se establecen dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de agosto de cada año y otra en el mes de diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas y fin de año respectivamente; por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400,00), los cuales deberán ser descontados igualmente de los haberes con los que cuenta el co-obligado E.Y.I., en la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana y entregados a la progenitora del n.d.a. SE OMITEN DATOS, suficientemente identificada, en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas y de fin de año respectivamente.

Tercero

Se ordena al Oficiar a Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, a los fines de informarle sobre el contenido del presente fallo una vez firme la decisión, remitiendo copia certificada de la misma a la referida Dirección, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/jjimenezv

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

ASUNTO: AP51-V-2009-017650

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