Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (7) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO Nº AP21-R-2010-001594

DEMANDANTE: D.H.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.344.562

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.L.R.D. y V.C. PEREIRA ZAMORA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 88.789 y 87.637 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BARBERIA Y PELUQUERIA BARTOLOMEO, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ventiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 1, Tomo 87-A-Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.J.M.C. y P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 19.105 y 26.116 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este tribunal en fecha 22 de noviembre se da por recibida la presente causa y en fecha 1 de diciembre de de ese mismo año, se procede a fijar la audiencia oral ante esta alzada de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la fecha 17 de enero de 2011, siendo prolongada en virtud de la conciliación de las partes de conformidad con el artículo 6 ejusdem, para la fecha 15 de febrero de 2011, oportunidad en la que se difiere el dispositivo oral y es dictado en fecha 30 de marzo de 2011, tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 245 y246 del expediente.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada en los términos expuestos por la apelante en el acto de audiencia oral. ASÍ SE DECIDE.

-II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA

La apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación basándose en los siguientes argumentos: 1. Que la recurrida presenta una serie de confusiones que crean cierta situación de anarquía para la empresa. 2. Alega en primer lugar que la empresa declaro que no existía relación de trabajo, sino una relación de arrendamiento y para demostrar esto, presento dos contratos, los cuales constan en autos; uno del año 1994 y el otro del año 2009 cuando la parte actora abandona la empresa y la recurrida establece que si hubo relación laboral 3.- Alega en cuanto al contrato, que el mismo está vigente y, a su decir determina la posición de la empresa ya que ante un Tribunal de Municipio se solicito la resolución del contrato y señala que la parte lo reconoció al contestar la demanda 4.- Considera que al determinar que hay una relación de trabajo deben estimarse 3 elementos, primero; unas ganancias, (para la trabajadora) un beneficio y una plusvalía (para la empresa), Por lo que señala que la empresa no tuvo ganancias de ningún tipo porque la actora pagaba un régimen de arrendamiento que es el 30%. 5.-Que la recurrida se confunde porque establece que se reconoce los contratos pero no les da valor probatorio. Seguidamente la juez pregunta al recurrente ¿Cual es la relación del porcentaje con el canon? Se relacionaba con las ganancias de la actora en la semana. ¿Cómo estaba al tanto el arrendador de las ganancias?, por un sistema de tickets que entregaba la actora para cobrar el ultimo día a la semana. ¿Dónde está la prueba del sistema de pago? En las cláusulas que establece el contrato y la buena fe. 6.- Considera que en cuanto a las constancias reconocidas en la recurrida, las mismas determinan que tienen un tiempo; la primera del año 1999, la cual dice que la parte actora tenia cinco (5) años trabajando en la peluquería; Por lo que alega que la misma fue tachada en el momento oportuno. 6.- Alega que esas constancias están dadas a nivel de personas y no de la empresa. Señala que no es la empresa quien da la constancia, sino el Sr. Bartolo, pero en forma personal no en representación de la empresa. En este estado la juez inquiere al recurrente ¿Por qué alega en juicio que no recordaba que la había firmado? Porque es a nombre personal y esto se dijo cuando se tachó. Seguidamente la juez puso a la vista del abogado las constancias insertas a los folios 50 y 51, y los folios 79 y 80 las cuales se repiten en el expediente , las mismas el a quo establece que fueron tachados por no recordar haberlos firmado y seguidamente pregunta ¿Se refiere estas constancias? ¿son las mismas? Alega que si son las constancias a las que se refiere y que si son las mismas a que lo que alega con respecto a ellas que no tienen sello de la empresa y que están firmadas en forma personal desconociendo el porque, motivo por el cual la Juez inquiere al Presidente de la empresa ¿Por qué entregarlas en forma personal y no como empresa? Adujo no recordarlo, no recuerda porque las hubiere entregado. 7.- Que la recurrida desconoce la providencia administrativa de marzo de 2008 en la cual no hay relación de trabajo en la empresa. 8.- Que la recurrida también desconoce las declaraciones de impuesto sobre la renta en la que se determina que la empresa no tiene empleados. 9.- Aduce que la mayoría de las pruebas de la demandada fueron rechazadas primero lo del cheque, el cual fue dado en forma personal, era un préstamo y en ningún momento se dijo nada al respecto. La juez pregunta a la parte recurrente ¿En que se equivoco el a quo respecto al cheque? Aduce que no es que se haya equivocado sino que no debió tomarse en cuenta, no debió hacer mención del mismo. 10.- En cuanto a una foto presentada en pruebas la misma no tiene nada que ver con el juicio y el a quo se pronunció sobre la foto. 11.- Que a la providencia administrativa (presentada por la parte actora), le faltaba una hoja. 12.- Que las pruebas de la parte actora no tienen relevancia para una decisión como la de este caso. 13.- Señala que las constancias fueron certificadas por el Ministerio pero eran copias. ¿Cómo puede usted probar esto? No tiene pruebas pero las vieron allá, las que están en la Inspectoría son copias.

El representante judicial de la parte actora quien en forma voluntaria compareció a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior sostuvo: 1.- Que ratifica los alegatos y elementos presentados en la audiencia de juicio. 2.- Alega que la apelación está indeterminada porque no se especifica la norma que dejo el a quo de aplicar, así como tampoco, que pruebas no valoró que pudieran cambiar la sentencia o que existiera incongruencia entre la motiva y la decisión. 3.- Señala que en su exposición la contraparte al referirse a los contratos reconoce que tenía una ganancia de un porcentaje, por lo que a su decir, la reconoce como trabajadora, señala que eso es una confesión en este momento. 4.- Que el convenio del año 2008 fue hecho a instancias de la empresa después de unas inspecciones efectuadas, con la finalidad de eludir sus responsabilidades laborales. 5.- Considera que en el supuesto que este tribunal considere los contratos allí mismo se determina un canon de una ganancia de un treinta por ciento (30%) para la trabajadora y un setenta por ciento (70%) para la empresa, y a su decir, si no hay un canon especifico no puede haber contrato de alquiler es decir, no existe el elemento básico del arrendamiento que es el canon. 6.- Alega que ese contrato era de seis (6) meses y dice que para la prorroga las renovaciones debían hacerse en notaria, en la cual la trabajadora se negó porque se informó de que se le negaban sus derechos laborales, sin embargo, continuó trabajando hasta el 2009, por lo que considera que no existió contrato de prorroga. 7.- Que en cuanto al contrato del año 1994 igual sucedió, señala que la Sra. Digna entró en el año 1991 y que cuando reclamó en el año 1994 le exigieron que firmara el contrato, y que como esto no está demostrado, se refiere solo al del año 2008. 8.- Señala que la empresa presenta una demanda en un Tribunal de Municipio, antes del 2004 son solo argumentos porque no tiene pruebas. Seguidamente la juez indica que el argumento es como reclamó en inspectoría la empresa en el año 2008 le hizo firmar un contrato. ¿Qué sucedió en el año 1994? ¿Por qué tenia un contrato de arrendamiento? Alega que la empresa actuó en fraude a la trabajadora. seguidamente la juez inquiere a la parte actora ¿Por qué supone que la empresa disfrazó la realidad de los hechos? Porque tantos años prestando servicios en calidad de peluquera e incluso encargada, no hay prueba de que le diera los recibos de canon, en la formalidad existe un contrato de arrendamiento pero la realidad es que la parte actora trabajó a tiempo indeterminado. 3.- Consignó la constancia de trabajo ante la inspectoría y ahí la empresa reconoció la relación de trabajo al señalar que la trabajadora devengaba el 70% de las comisiones. 4.- Que además no las atacan ante la administración, la cual está al folio 69 de autos, en la cual se evidencia también la constancia del pago; 5.- Que con respecto al argumento del desconocimiento de la providencia se hizo consignación de copia certificada del 17 de enero de 2008 que riela al folio 56 donde se establece con claridad, que se paso de la reinspección a multa por no haber cumplido la empresa con las reclamaciones de los trabajadores. 6.- Que el a quo fue claro en sus pronunciamientos respecto de la providencia. 7.- Ratifica las pruebas aportadas en la audiencia de juicio está conteste con la recurrida. Los elementos de la relación de trabajo están demostrados en la audiencia de juicio por ello está de acuerdo con la sentencia, aunado a la falta de determinación de los alegatos apelados. En este estado la juez puso a la vista la providencia administrativa de autos (folio 110) sobre la cual indicó que nada tenía que ver con el juicio ¿A que hace referencia con esto? A que en la audiencia de juicio se impugnó esta providencia, por ser copia simple y fue realizada en base a una inspección también presentada en copia simple, donde la empresa alega que no tiene deber de prestaciones sociales porque tenían un contrato de trabajo, en base a eso se levantó la multa. En forma genérica se señalo que eran copias simples, se hizo la observación a la documental. ¿Qué tiene que ver la providencia con la reinspección? Que se está hablando de una copia certificada de la reinspección (folio 56) del 17/01/2008 donde el Sr. Bartolomé se negó a firmar y la actora si lo suscribe como reclamante, esa acta es por el reclamo de varios presuntos trabajadores. 8. Alega que demostró los elementos de la relación de trabajo y el a quo no violentó ningún artículo procesal y la demandada no precisa su apelación.

Al ejercer el derecho de efectuar observaciones la representación judicial de la parte demandada indicó: 1. Alega que firmo el contrato obligada y eso no es así. 2.- Señala que la reinspección se establece en el año 2007 y que la empresa consignó a la inspección contratos de arrendamiento y el contrato se firma en el 2008 por ello se estarían refiriendo al contrato de 1994. 3.- Que la sentencia habla del año 1991 y el contrato establece que es en el año 1994. 4.- Que de la constancia se evidencia que para el 99 tenia 5 años prestando servicios, es decir, desde el 94, aunque esta está impugnada. 2. En cuanto a la providencia consignada a efectos vivendi no en copias determina que previas a estas inspecciones y reinspecciones se establecio la providencia y se estableció que no eran trabajadores. 3. Con todos estos elementos de juicio es que le solicita al tribunal que declare con lugar la apelación y deje sin efecto la recurrida.

En su exposición final la apoderada judicial de la parte actora sostuvo: 1.- Que en el año 2007 presentó contratos de arrendamiento pero en el duodécimo (12) punto de la providencia establece que las pruebas se presentaron en octubre del año 2008 y en enero del mismo año sin especificar la fecha de los contratos de alquiler. 2.- Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia reiterada ha demostrado la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, si bien la empresa no negó una relación personal no demostró que no fuera laboral, no demostró que la actora no recibía beneficios, se demostró que quien cobraba a los clientes con la declaración de partes, la empresa tenía incluso una lista de precios, en juicio el a quo hizo la declaración de parte y lo refiere el punto 3.1.1.

-III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana D.H.R.S. quien alego mediante su escrito libelar los siguientes argumentos, tal como fueron resumidos por el juez de instancia en la sentencia documental:

“…Que fue contratada en forma verbal como peluquera, prestando servicios para la demandada como “arreglista y colorista”; que lo hizo desde el 04 de octubre de 1991 hasta el 17 de diciembre de 2009 fecha ésta en la cual el ciudadano Bartolomeo de Dominicis manifestó su decisión de poner fin a la relación de trabajo que los vinculaba, sin haber incurrido en una causa que justificara el despido; que en “Marzo de 2.008” (sic) firmó obligada un Contrato de Arrendamiento con la empresa demandada; que el promedio mensual que devengara durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación fue de Bs. 5.166,00 y de Bs. 172,00 por día; que en el folio 03 del contexto libelar especifica lo devengado en ese último año y que por ello demanda a la mencionada empresa para que le pague la cantidad de Bs. 998.584,08 por los siguientes conceptos:

Indemnización de antigüedad del literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de un salario promedio por día de Bs. 40,00.

Compensación por transferencia.

Día de descanso semanal obligatorio.

Días feriados.

Vacaciones y bono vacacional

Utilidades.

Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.

Indemnizaciones del art. 125 LOT.

Intereses del art. 668 LOT, de mora y corrección monetaria.

Por su parte, la accionada al momento de la contestación de la demanda, tal como lo indica el juez a quo, reseña:

…Que la accionante era arrendataria de una silla; que “(…) El material de trabajo, los clientes, tiempo y días con los que ella cumplía sus obligaciones eran de su ESTRICTA ESCOGENCIA Y ACTUACIÓN PERSONAL; esto quiere decir que la empresa no le impone material, cumplimiento de horarios, escogencia de clientes, ni tampoco ausentismo por horas, días, semanas, meses, tal como lo puede establecer la misma reclamante al NO RECLAMAR INDEMNIZACIÓN ALGUNA POR ELLO (…)” y “(…) que la reclamante laboraba POR SU CUENTA, se dice INDEPENDIENTE, es decir, NO ES TRABAJADORA SINO ARRENDATARIA(…)”.

Y negó:

Pormenorizadamente los restantes hechos libelares…

IV

LIMITES DE LA APELACIÓN

CARGA PROBATORIA

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, quedando circunscrito el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos de la apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En interpretación de la citada disposición legal, la jurisprudencia ha sido reiterada en sostener en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Es el caso en el que el punto principal de la controversia esta referido a la determinación de la existencia de una relación laboral como tal, con todos los elementos que de ella deben extraerse o si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de silla, en tal sentido la parte demandada, estableció una negación absoluta en la contestación de la demanda, específicamente, lo relativo a que a su decir el actor jamás fue trabajadora de la empresa, y a todo evento alega que la única condición de la parte actora como servidora de la empresa se circunscribía al arrendamiento de una silla, con lo cual la parte demandada trae un hecho nuevo al proceso, por lo que en ella recaerá la carga de demostrar sus alegaciones.

V

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental, constancia marcada “A” cursante al folio 50 y tal como lo indica la recurrida fue”… “tachado” por la representación de la demandada en la audiencia de juicio con el argumento que “no recuerda haberlo firmado”…”, no constituyendo éste un medio de ataque idóneo de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto de la misma queda evidenciado que la ciudadana D.R., parte actora en el presente juicio prestó servicios en la demandada. Igual argumento se reproduce para la documental marcada “B” cursante al folio 51, mediante la cual el Presidente de la accionada, en fecha 05 de octubre de 2008, reconoció que la demandante trabaja en su peluquería “desde hace diecisiete (17) años” devengando un “sueldo promedio mensual” de Bs. 2.000.000,00. para el año 2008, tal y como lo indicó la sentencia de instancia. Así se decide.-

En cuanto a las instrumentales marcadas “C” relativas a copia de solicitud y copias certificadas de actas de inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa demandada (folios 52 al 87), serán valoradas conjuntamente con las marcadas “G” “H” e “I” consignadas por la representación de la empresa demandada y cursante a los folios 106 al 113 del expediente. Así se establece.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 88 al92 (ambos inclusive) del expediente, esta Sentenciadora las desecha por cuanto a criterio de quien sentencia nada aportan al controvertido a ser resuelto por este ]Tribunal Superior. Así se decide.-

En lo que respecta a la testimonial evacuada en la audiencia de juicio de la ciudadana I.C., este Juzgado superior comparte lo indicado por el juez de la recurrida, quien desecha la misma en virtud de haber confesado que demandó a la empresa accionada en la presente causa. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada trae a los autos mediante la prueba documental marcados “A” y “B” e insertas a los folios 94 al 101, ambos inclusive, copia certificada de Instrumentos Privados contentivos de Contratos de Arrendamientos, cuyo análisis será efectuado por esta Sentenciadora en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

En cuanto a las documentales Marcada “C”, “D” y “E” e insertas a los folios 102 al 104 (ambos inclusive), así como las consignadas de forma extemporánea por la demandada que han quedado insertas a los folios 145 al 168, esta Juzgadora las desecha por cuanto las mismas nada aportan al controvertido planteado ante este Tribunal Superior. Así se decide.-

En cuanto a la documental marcada “F” e inserta en el folio 105 copia simple de carta de referencia, la cual no emana de la parte demandante y que al no encontrarse suscrita por ella, mal le puede ser opuesta a ésta, motivo por el cual este Juzgado Superior las desecha del proceso. Así se decide.-

En lo que respecta a las documentales marcadas ““G” “H” e “I” e insertas a los folios del 106 al 113 (ambos inclusive), contentivas de copias simples de documentos administrativos, de los cuales la parte demandada pretende que este Tribunal Superior de por demostrada la inexistencia de una relación de trabajo entre las partes del presente juicio, en virtud de que, específicamente de la providencia administrativa N° 007409 se determinó lo siguiente “…En lo atinente al quinto requerimiento (Incumplimiento en cuanto al deposito mensual de cinco días desalarlo y la cancelación de intereses correspondientes a cada trabajador por concepto de prestaciones de antigüedad, tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), este Despacho observa que consta en autos contratos de arrendamientos que demuestran que los ciudadanos que suscribieron los mismos, no están sujetos a las formalidades legales dentro del ámbito laboral. Portal razón se exonera a la empresa de dicha sanción…”. Al respecto, esta Sentenciadora observa que, mal puede compartir lo señalado por instancia al momento de valorar tales probanzas (inclusive las copias certificada consignadas por la parte actora) por cuanto de las mismas sólo se evidencian declaraciones unilaterales de ambas partes que no constituyen confesión y en lo que respecta a la transcripción que antecede, esta Juzgadora mal puede sujetar las resultas del presente juicio a la opinión emitida en una providencia de la inspectoría cuyo procedimiento no está dirigido a determinar la naturaleza o no de la relación que une a las partes, es decir, no es competencia del inspector determinar si existe o no relación de trabajo entre las partes, lo cual es deber de este órgano jurisdiccional. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos esta Juzgadora desecha las probanzas en comento. Así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 115 al 138 (ambos inclusive) contentivas de anuncio de prensa, copias de declaración de impuesto sobre la renta de la demandada, copia del Rif de la demandada y copias de registro mercantil de la accionada, esta Juzgadora las desecha por nada aportar al controvertido planteado ante esta Alzada. Así se decide.-

INTERROGATORIO DE PARTES EFECTUADO EN ALZADA:

En fecha 15 de febrero del presente año, esta Sentenciadora efectuó ante esta Alzada interrogatorio a las partes, los cuales a continuación se reseñan:

En primer lugar la Juez Titular del Tribunal procedió a interrogar a la Ciurana D.R., efectuando las siguientes preguntas 1.- ¿Cuánto tiempo estuvo usted prestando servicio en la empresa demandada? 19 años 2.- ¿Como comenzó esa relación? Como trabajadora 3.- ¿Cómo llego usted a la empresa? Mediante un aviso en la peluquería en el cual manifestaba que se solicitaba peluquera. 4.- ¿Qué ocurrió realmente en cuanto a las condiciones de trabajo? El le manifestó la forma de pago que en ese momento era el treinta por ciento (30 %) de lo que le cobrara a cada cliente. 5.- ¿En que año comenzó la relación? En el año 1991. 6.- ¿A que se refiere el contrato de arrendamiento de silla que se evidencia del expediente? Si es un contrato por arrendamiento de silla que se firmo en el año 1994. 7.- ¿Por qué usted firmo ese contrato? Porque señalaron que si los trabajadores de la empresa no firmaban el contrato iban a ser despedidos. 8.- ¿Cuánto tiempo tenia usted trabajando en ese momento? 3 años. 9.- ¿Usted firmo algún otro contrato anterior a ese? No. 10.- ¿Por que nació el contrato? Porque establecieron que no podía seguir prestando servicio si no lo firmaba. 11.- ¿Por que acepto esas condiciones? Porque necesitaba el trabajo, tenía las hijas pequeñas y era padre y madre para ellas. 12.- ¿Usted estaba consciente de que estaba suscribiendo un contrato de arrendamiento de silla? No, estaba conciente. 13.- ¿Usted no leyó ese contrato cuando lo firmo? No, yo lo firme y no leí que era arrendamiento. 14.- ¿Usted no leyó que estaba arrendando una silla por una cantidad de dinero mensual? No, porque el lo mando a firmar y yo confiaba en el y no lo leí. 15.- ¿Usted confiaba en el pero el le dijo que si no lo firmaba estaba despedida y usted sin lo firmo? Si .16.- ¿Usted fue al Ministerio del Trabajo o hizo algún reclamo con relación a eso? Yo no fui al ministerio del trabajo porque yo no quería hacer nada, pero si le decía al dueño que el les hacia firmar ese contrato era para cubrirse las espaldas, otra compañera si fue al ministerio de trabajo. 17.- ¿Cómo para cubrirse las espaldas? De que si le caía el Ministerio del Trabajo o el SENIAT; cualquiera de esos, creyeran que el no tenia nada que ver con nosotros. 18.-En 1998 según tengo entendido una de sus compañeras hizo una denuncia ¿Usted se entero en ese momento de la existencia de ese contrato que usted había suscrito sin leer? ¿Usted se mantuvo prestando servicios hasta cuando? ¿Cuando te termino la relación de trabajo? El 19 de octubre de 2009 por despido. La parte actora señala en un instrumento que la parte demandada presentaron ante el Tribunal de Municipio ella se encuentra prestando servicios hasta el 2010, en el cual la misma firmaba esos recibos con la silla alquilada. 19.- ¿Que pretende usted con estos documentos? La pregunta va a la abogada. ¿Que es lo que pretende la parte actora? ¿Incorporar esos documentos? La representación judicial de la parte actora señala que le hicieron saber a la señora digna que no estaba permitido, incorporar ninguna prueba en este estado del proceso, y que la misma insistió para demostrar al juez la poca veracidad de lo que la contraparte expone, señalan que en los documentos se evidencia la presentación de unas supuestas facturas que le hacia la empresa por haber recibido una canon de alquiler no existente y firmado por la misma empresa hasta diciembre del año pasado. 20.- ¿A quien se demanda ante el Tribunal de Municipio? A lo que señala que a su representada por resolución de contrato de alquiler de silla ¿Cuándo se introdujo la demanda por resolución de contrato? En mayo de 2010, ellos habían introducido dos pero ambas fueron anuladas, una perimida, la otra porque no tenia los documentos fundamentales, por lo que la anularon, la revocaron y la enviaron otra vez a la admisión. 21.- ¿Cuando fue esta ultima de la cual usted esta haciendo mención? En mayo de 2010. 22.- ¿Cuando se enteran ustedes de la existencia de esa demanda? En la citación. 23.- ¿Cuándo la citaron? No posee esa información. 24.- ¿Cuando fue usted notificada de esto? Nunca fue notificada, no sabia de la existencia de eso. 25.- ¿Como usted conoció acerca de esto? Cuando su representación judicial le informo. 26.- ¿En que estado se encuentra ese caso? Para citaciones nuevamente, fue anulado y revocado al momento de la admisión. 27.- ¿Quien lo maneja? El mismo Tribunal Cuarto (4ª) de Municipio. 28.- ¿Por qué no hizo ningún reclamo cuando conoce sobre la forma del contrato? Ese contrato fue firmado en el 1994 y en el año 1998 tiene conocimiento del mismo, se había negado a firmarlo pero la Sra. María que es socia en la empresa le dijo que firmara el contrato y que ella la iba a inscribir en el Instituto Venezolano de Seguro Social y lo hizo porque lo único que se le pedía al dueño de la empresa era tener un seguro por cualquier circunstancia que pudiera ocurrirle de Salud. 29.- ¿Cuándo le exige usted al señor Bartolomé que la asegure? En el año 2008, cuando fue inspeccionado por el Seguro y el Ministerio de Trabajo. 30.- ¿Usted participo en esa denuncia? Firmaron todas en la inspectoría. 31.- ¿En que año fue eso? En el año 1998. 32.- En cuanto al pago. ¿Cuanto cobraba usted para el termino de la relación laboral? Tenia un salario por comisión del setenta por ciento (70%). 33.- ¿Como lo cobraba? Semanalmente. 34.- ¿Como se controlaba ese setenta por ciento (70 %)? Por cliente con los cuales los controlaba lo que devengaba mediante un ticket y en un cuaderno llevaba el control y los clientes pagaban en la caja. 35.- ¿Que formas de pago aceptaba la empresa? Solo efectivo. 36.- ¿A usted le descontaban de ese 70% alguna cantidad por concepto de implementos de trabajo? Todos los implementos los colocaba la peluquería. 37.- ¿Usted no utilizaba ningún implemento propio? Si, el secador, los cepillos y la maquina de afeitar. 38.- ¿Quien suministraba el servicio de lava cabeza? Una muchacha pagada por el dueño. 39.- ¿Quien le pagada a esa muchacha? La empresa. 40.- ¿Usted le suministraba a esa muchacha algún implemento para que lavara a sus clientes? No, todo eso lo suministraba la empresa. 41.- ¿Cuantas personas prestaban servicios en la empresa al término de la relación laboral? 9 o 10 personas. 42.- ¿Cuanto era el promedio de la capacidad de las personas que trabajaban en la empresa? 10 peluqueras y 2 manicuristas. 43.- ¿Cuales eran las condiciones de pago de todos los trabajadores? Todos devengaban un salario por comisión del setenta por ciento (70 %). 44.- ¿Como se estableció ese setenta por ciento (70%)? Porque pedían aumento durante la relación laboral todos los diciembres con el aumento de los servicios de la peluquería. 45.- ¿Como se negocio ese porcentaje? De forma verbal. 46.- ¿Durante los 19 años hizo algún reclamo formal a la empresa en cuanto a sus derechos laborales como vacaciones por ejemplo? No desde el 1 ero de enero hasta el 15 había vacaciones de todos, colectivas. 47.- ¿Que sucedía en caso de que se enfermara y tuviera que guardar reposo? ¿Cual era el procedimiento en este caso? No podía, una vez que se enfermo duro solo dos depuse tuvo que ir a trabajar aun enferma. 48.- ¿Usted alguna vez fue intervenida quirúrgicamente durante el decurso de los 19 años de la prestación de servicios? No. 49.- ¿Como hacia en el caso de que tuviera que faltar un día por alguna circunstancia? ¿Cómo lo justificaba? Nunca faltaba. 50.- ¿Que pasaba si faltaba un día por alguna circunstancia? Si faltaba le llamaban la atención. 51.- ¿Que consecuencia jurídica implicaba su falta? Ninguna, solo se molestaba. 52.- ¿Usted estaba conciente de que al existir ese contrato no la podían despedir? No lo sabía. 53.- ¿Cual era su horario de almuerzo? De 12 a 1, es decir, al mediodía. 54.- ¿Cual era el horario de su jornada diaria de trabajo? De siete y media (7:30 AM) hasta las doce y media (12:30 PM) o una (1:00 PM) y desde ahí hasta las seis (6:00 PM) o siete (7:00 AM). 55.- ¿Como funcionaba la distribución de clientes a los trabajadores? Por turno, a medida que llegaba el cliente se iban atendiendo. 56.- ¿Usted no tenia clientes fijos? No, si alguien se quería atender con un peluquero en particular debía esperar. 57.- ¿En algún momento le reconocieron algún beneficio extra a este 70%? ¿Aguinaldo, bonificación? No, los aguinaldos lo hacían mediante las propinas de los clientes, que se unían y se la compartían entre todos ´

De la declaración efectuada a la ciudadana d.R., parte actora en el presente juicio concluye esta Sentenciadora que la misma no incurrió en confesión alguna, en virtud que nada dijo que la perjudicara, en consecuencia, sólo tenemos una serie de hechos narrados por la misma que mal pueden ser tomados en cuenta para la resolución de la controversia.

La declaración de la demandada recayó en la persona del ciudadano Bartolomeo De Dominicis la cual a continuación se transcribe: 1.- ¿Como comenzó la relación con la Sra. digna? Ella llego a buscar trabajo y se lo dio. 2.- ¿Cuantos años tuvo la señora digna prestando el servicio? Desque que inicio el contrato en el año 94. 3.-¿Cuando fue eso de fecha anterior a eso? No, ya no estaba ahí. 4.- ¿Cuando se le hizo el contrato a la parte actora? Después de dos o tres meses de ella haber comenzado a trabajar. 5.- ¿Cuándo comenzó la Sra. Digna a trabajar? En septiembre de ese año la Sra. empezó a prestar servicio y en noviembre se firmó el contrato. 6.- ¿Por que comenzó antes de la firma del contrato? Para probarla, es decir, tres meses de prueba. 7.- ¿Qué tiene que decir con relación a las constancias insertas en los folios 50 y 51? No recuerda habérselas dado. 8.- ¿Esa es su firma la que esta en las constancias? Cree que no. 9.- ¿Como cree que no? Porque son copias no son originales. 10.- ¿Usted las firmo? No las firmo. 11.- ¿Por que dice que no las firmo si las mismas concuerdan con las fechas de ingreso que usted dio de la Sra. Digna? No ellas los mando a hacer, lo escribió ella lo supone. 12.- ¿Usted no se acuerda haberlos firmado? No. 13.- ¿En algún momento la señora realizó algún reclamo por considerar que tenía derechos como trabajadora? ¿Usted en algún momento le explico la existencia de esos contratos? No, ahorita es que esta demandando. 14.- ¿Hizo algún reclamo anterior a este en inspectora o en el ministerio? No, eso fue en año 2007 que ella reclamo y firmó todo lo que había ahí. 15.- ¿Que fue lo que reclamó? El seguro social. 16.- ¿Que se le manifestó con respecto a eso? Que si tenía derecho al seguro. 17.- ¿Como era el pago de el pago de arrendamiento? El 30% con el que comenzaron en el 94, después el 50% y después el 60 y el 70. 18.- ¿En el primer contrato cuanto pagaba por la silla? No recuerda.19.- ¿Como se le aumento posteriormente? Ahorita el 70%. 20.- ¿Como pagaba el canon? Ella no firmaba nada era verbal. 21.- ¿Como controlaba eso? Mediante tickets.

22.- ¿Había contabilidad? No. 23.- ¿No se efectuaba mediante un documento? No. Según sus apoderados la Sra. Digna pagaba el canon mediante unos recibos. El apoderado de la demandada le suministra al juez los tickets de pago que se daban en la peluquería por los clientes. 24.- ¿Esos recibos que están en el expediente y que no fueron impugnados por usted, son los del cobro del arrendamiento? Si estos son los recibos, estos son un estimado. 25.- ¿Existe o no un recibo para cobrar el arrendamiento? Si. 26.- ¿Como se hacia con el recibo? Ella se lo daba. 27.- ¿Ella era la que hacia el recibo? Si. 28.- ¿Como puede usted tener recibos emanados de ella del año 2010? ¿Usted esta conciente de que usted introdujo unos recibos en un tribunal de municipio de fecha 2010 cuando ya se había terminado la relación laboral? La verdad no estaba conciente de la fecha. 29.- ¿La verdad que usted no sabe que usted está demandando la resolución de contrato de arrendamiento ante un tribunal de municipio, señalando que la señora le debe estos arrendamientos en una fecha que ella ya no se encuentra ahí y esta aquí demandando en los tribunales laborales? No se percató de la fecha. La Juez señala que la demandada tiene recibos hasta el 30 de octubre de 2010 cuando el 12 de abril de 2010 ya la señora estaba demandando. 30.- ¿Que consecuencia tenia que la señora faltara un día al trabajo? Ninguna. 31.- ¿Cuanto tiempo podía ausentarse la Sra. Digna? Una semana hasta quince (15) días 32.- ¿Ella en alguna oportunidad se fue por un periodo prolongado? Si una vez se murió su padre y estuvo más de 15 días fuera y eso no trajo ninguna consecuencia. 33.- ¿Que señala el contrato de arrendamiento con respecto a eso? ¿En algún momento la amenazo con resolver ese contrato? No. 34.- ¿Por qué solo 2 contratos? Uno en el 94 y otro en el 2008? ¿Por que no se hizo todos los años? Porque estaban de acuerdo en todo lo del trabajo y continuaron la relación sin contrato.

35.- ¿Como se pactaron los aumentos de porcentajes a lo largo de la relación? De forma verbal. 36.- ¿Todos se encontraban de acuerdo? Si.

37.- ¿El contrato del 2008, es decir, el segundo se hizo con motivo de la denuncia del ministerio del trabajo por varios trabajadores? No varios no, fue ella solamente que fue a denunciar solo ella la firmó. 38.- ¿A que se refiere a la primera inspección o la primera carta? La primera carta e.f. y el no estuvo al tanto de esa situación. 39.- ¿Hubo una visita en noviembre del año 2007? Si una visista que ella misma firmó. La juez señala el acta de visita que esta firmada por el dueño de la empresa demandada. 40.- ¿Firmó la Sra. Digna una visita en el 2007 también? Si.

41.- ¿Como que la f.e.? ¿Fue ella quien recibió al Ministerio del Trabajo? Si. 42.- ¿Hubo una visita en el mes de noviembre del año 2007 y otra en enero del año 2008 que es una reinspección? Si. 43.- ¿Por qué había ido el Ministerio del Trabajo cuando se realiza el segundo contrato? Ya había ido el ministerio. 44.- ¿Por qué se hizo un nuevo contrato de arrendamiento? ¿Para evitar que consideraran que no era laboral? Si, ya que todo lo que quería la señora era que la inscribiera en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, pero ella estaba asegurada por una compañía. 45.- ¿Quien la tenia asegurada? Una compañía de seguro. 46.- ¿Cuando se introduce la demanda por resolución de contrato? Después de la demanda laboral. 47.- ¿Por qué se introduce después de la demanda laboral? Porque ella se fue y los dejó en la ruina y se llevo a 3 peluqueras mas y dejó la peluquería vacía y sin clientela. 48.- ¿Que tiene que ver eso con la demanda de resolución de contrato? ¿Qué le debía la demandante por concepto de canon de arrendamiento cuando se retiró? Nada no le debía nada. 49.- ¿Por que se retiró la demandante? Si se fue porque le ofrecieron algo que ella consideraba mejor.

Respecto a la declaración del ciudadano Bartolomeo De Dominicis esta Sentenciadora observa que el mismo incurre en un serie de contradicciones al referirse a la expedición de las constancias de trabajo previamente analizadas, por cuanto aduce en primer lugar no recordar haberlas firmado, luego sostiene que no lo hizo para luego indicar que la ciudadana actora las forjó 8lo cual no ha sido ni alegado ni probado en la oportunidad legal correspondiente); igualmente indicó haber sometido a la ciudadana actora a tres meses de prueba antes de suscribir el contrato, lo cual no es típico de los contratos civiles. Así mismo, se contradice respecto al pago del canon aduciendo que había sido pactado de manera verbal sin dejar constancia de su pago, sin embargo, posteriormente, sostiene la existencia de unos recibos los cuales son cuestionables sólo por el hecho de consignarlos incluso posterior a la fecha en que alega la actora haber culminado la relación de trabajo. En consecuencia, debido a los señalamientos que anteceden, esta Sentenciadora pasa a motivar su fallo, tomando en consideración la confesión en que ha incurrido el demandado en concordancia con el acervo probatorio previamente analizado. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos de la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio pasa a decidirse de la siguiente forma:

La representación de la parte demandada señala que el juez no hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso por cuanto a su entender lo que se evidenciaba de dichas probanzas era la inexistencia d una relación de carácter laboral, por cuanto a su decir el juez de juicio no había valorado correctamente ni los contratos de arrendamiento, ni las documentales efectuadas por unas inspecciones efectuadas por un funcionario del ministerio del trabajo por unas presuntas denuncias efectuadas por algunas de las señoras que prestan servicios bajo la condición alegada por la demandada de arrendamiento.

Señalan también, que la parte actora comenzó esa prestación de servicio de carácter civil bajo la figura de contratación de sillas de arrendamiento en el año 1994 y que eso se fue prorrogando en el tiempo hasta que en el 2008 se efectúa un contrato nuevo que se encuentra en el expediente.

Ahora bien, concatenando la contestación de la demanda y la audiencia de juicio y lo presentado en el presente caso ante esta Alzada, tenemos que la accionada alega en la contestación de la demanda la inexistencia de una relación laboral, asumiendo su carga probatoria con el hecho nuevo relativo a que no hubo una relación subordinada de carácter laboral sino en una relación de independencia, por cuanto según sus afirmaciones las partes se regían por un contrato de arrendamiento de silla, lo cual debía demostrar tal y como lo estableció la sentencia de instancia:

…Por la forma en la cual la empresa demandada dio contestación a la demanda admitiendo que la reclamante era arrendataria de una silla y que el material de trabajo, los clientes, tiempo y días con los que ella cumplía sus obligaciones eran de su estricta escogencia y actuación personal, se tiene como admitida la prestación personal de los servicios, lo cual erige la presunción de existencia de una relación de trabajo entre las partes conforme al contenido del art. 65 LOT…

.

Igualmente, observa esta Alzada que en el desarrollo de la audiencia de juicio la cual es verificada por esta Sentenciadora en base al principio de inmediación de segundo grado, cuando se efectúa el control y contradicción de las constancias de trabajo cursantes a los folios 50 y 51 del expediente, la parte demandada señala que no recuerda haberlo firmado sino y en todo caso que eso fue una liberalidad que pretendió hacerle a la parte actora, sin embargo, mas allá de que haya sido un favor eso no está demostrado en el expediente y lo que se demuestra es que hay una constancia de trabajo donde, tal y como se indicó al momento de valorar las probanzas en cuestión, queda evidenciado que la ciudadana D.R. prestaba un servicio personal y subordinado las cuales concatenadas con las demás pruebas de autos, tales como la declaración de parte efectuada a la demandada y analizada supra, son suficientes para concluir que la demandada no logró demostrar en el presente juicio sus aseveraciones. Así se establece.-

En cuanto a los contratos de autos previamente identificados, tenemos que con los mismos la demandada pretendió demostrar la existencia de un arrendamiento de silla y el cobro de un porcentaje que constituía el canon, sin embargo, en el interrogatorio de partes efectuado al ciudadano Bartolomeo De Dominicis se evidencia que al pasar de los años fueron cambiando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, también a pasar de los años iban cambiando los costos. Igualmente, la demandada pretendía en Alzada traer a los autos una serie de recibos para demostrar que la actora pagaba un canon de arrendamiento, sin embargo, parte de tales documentos datan de fechas posteriores a la terminación de la prestación del servicios y que mal podrían ser tomadas en cuenta por quien sentencia debido a que han sido consignadas de forma extemporánea. Así se establece.-

Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2002 caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, señaló:

…Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)

Del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente esta Sentenciadora observa en el caso sub-examine el resultado siguiente:

1. FORMA DE DETERMINACIÓN LA LABOR PRESTADA:

De las pruebas anteriormente a.t.c.l. contratos suscritos por las partes, tenemos que en los mismos se señala el presunto arrendamiento de silla, sin embargo, prevalecen las constancias de trabajo de las cuales se evidencia que el carácter de la relación que unió a las partes era laboral, por cuanto de las mismas se desprende incluso el salario derivado como contraprestación de los servicios prestados.

2. TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO. NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO PRESTADO:

Ambas partes están contestes en afirmar que la contraprestación de la parte actora derivaba de un porcentaje, incluso de las constancias de trabajo se evidencia un salario promedio, igualmente, han afirmado que los implementos de trabajo algunos eran proporcionados por la empresa y el secador, sepillo entre otros eran propiedad de la trabajadora. igualmente han indicado que los pagos se efectuaban en efectivo.

3. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

En cuanto a este aspecto, la parte actora afirmó que durante el decurso de la relación de trabajo que la unió a la demandada no faltaba a su trabajo y de hacerlo le llamaban la atención, sin embargo, no ha sido objetote sanción alguna. Por su parte el demandado no aportó elementos probatorios tendientes a demostrar que la parte actora tenía libertad de disponer de su tiempo como quisiera, por lo que en base al principio de favor debe concluir esta Alzada que la accionada podía hacer uso de este control disciplinario, característico de una relación de trabajo.

5. AJENEIDAD:

En relación al tema de la Ajeneidad en los riesgos de la Producción, cabe destacar que el Dr. A.M.R. señala al respecto que ningún trabajador dependiente ha de apropiarse de los frutos de la producción y que tampoco este asume los riesgos del proceso productivo, por ende- este elemento de la ajeneidad-es un gran coadyuvador para solventar un caso de zona gris o fronteriza del derecho del trabajo, porque en casos en los cuales surge conflicto judicial con un pretendido trabajador y de la situación fáctica se verifica, que el mismo se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un numero significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.

Esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

De esta manera se reproduce íntegramente el contenido de la sentencia de instancia, la cual no violenta ningún aspecto de estricto orden público, más aun no haber sido objeto de ataque por ninguna de las partes, quedando ratificada en los términos expuestos por el juez de juicio, solo modificándose el análisis de ciertas probanzas tal y como ha quedado establecido en el capitulo que antecede, así como la ampliación que ha efectuado esta Alzada del interrogatorio de partes, del cual ha quedado corroborado el criterio expuesto por el a quo, relativo a la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes del presente juicio, en el cual debido a la deficiencia probatoria y debiendo aplicar el principio pro operario, se debe confirmar la sentencia de instancia cuya condena se da íntegramente por reproducida a continuación:

…4.1.- En virtud que desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (04 de octubre de 1991) hasta la de la reforma de la LOT (19 de junio de 1997), la extrabajadora demandante prestó servicios durante 05 años, 08 meses y 15 días, procede lo siguiente:

180 días x Bs. 40,00 de salario normal por día invocado por la demandante (ver fol. 06) y no desvirtuado por la demandada = Bs. 7.200,00 por 180 días de indemnización de antigüedad ex art. 666, a) LOT.

150 días x Bs. 40,00 de salario normal por día invocado por la demandante (ver fol. 06) y no desvirtuado por la demandada = Bs. 6.000,00 por 150 días de compensación por trasferencia ex art. 666, b) LOT.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para establecer los intereses que generara la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del art. 666 LOT, en la forma prevista en el Parágrafo Segundo del art. 668 eiusdem.

4.2.- Día de descanso semanal obligatorio y días feriados.

Circunscribiéndonos a lo controvertido, tenemos que la demandante pretende el pago de estos días y la demandada lo negó pura y simplemente. Siendo así y honrando el vigente criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que cuando un trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extraordinarias, días de descanso y feriados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo al actor demostrar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Revisadas las probanzas promovidas por la accionante, tenemos que no existe evidencia alguna de que hubiese laborado los días de descanso y feriados que invocó por lo que no queda más que declarar su improcedencia.

4.3.- En pronunciamiento a las vacaciones y bonos vacacionales, el Tribunal considera que al no verificarse su pago, a la demandante le corresponde lo siguiente:

Vacaciones:

04/10/1991 al 04/10/1992: 15 días.

04/10/1992 al 04/10/1993: 15 días + 01 día adicional = 16 días.

04/10/1993 al 04/10/1994: 15 días + 02 días adicionales = 17 días.

04/10/1994 al 04/10/1995: 15 días + 03 días adicionales = 18 días.

04/10/1995 al 04/10/1996: 15 días + 04 días adicionales = 19 días.

04/10/1996 al 04/10/1997: 15 días + 05 días adicionales = 20 días.

04/10/1997 al 04/10/1998: 15 días + 06 días adicionales = 21 días.

04/10/1998 al 04/10/1999: 15 días + 07 días adicionales = 22 días.

04/10/1999 al 04/10/2000: 15 días + 08 días adicionales = 23 días.

04/10/2000 al 04/10/2001: 15 días + 09 días adicionales = 24 días.

04/10/2001 al 04/10/2002: 15 días + 10 días adicionales = 25 días.

04/10/2002 al 04/10/2003: 15 días + 11 días adicionales = 26 días.

04/10/2003 al 04/10/2004: 15 días + 12 días adicionales = 27 días.

04/10/2004 al 04/10/2005: 15 días + 13 días adicionales = 28 días.

04/10/2005 al 04/10/2006: 15 días + 14 días adicionales = 29 días.

04/10/2006 al 04/10/2007: 15 días + 15 días adicionales = 30 días.

04/10/2007 al 04/10/2008: 15 días + 15 días adicionales = 30 días.

04/10/2008 al 04/10/2009: 15 días + 15 días adicionales = 30 días.

04/10/2009 al 17/12/2009 = 05 días.

Bonos vacacionales:

04/10/1991 al 04/10/1992: 07 días.

04/10/1992 al 04/10/1993: 07 días + 01 día adicional = 08 días.

04/10/1993 al 04/10/1994: 07 días + 02 días adicionales = 09 días.

04/10/1994 al 04/10/1995: 07 días + 03 días adicionales = 10 días.

04/10/1995 al 04/10/1996: 07 días + 04 días adicionales = 11 días.

04/10/1996 al 04/10/1997: 07 días + 05 días adicionales = 12 días.

04/10/1997 al 04/10/1998: 07 días + 06 días adicionales = 13 días.

04/10/1998 al 04/10/1999: 07 días + 07 días adicionales = 14 días.

04/10/1999 al 04/10/2000: 07 días + 08 días adicionales = 15 días.

04/10/2000 al 04/10/2001: 07 días + 09 días adicionales = 16 días.

04/10/2001 al 04/10/2002: 07 días + 10 días adicionales = 17 días.

04/10/2002 al 04/10/2003: 07 días + 11 días adicionales = 18 días.

04/10/2003 al 04/10/2004: 07 días + 12 días adicionales = 19 días.

04/10/2004 al 04/10/2005: 07 días + 13 días adicionales = 20 días.

04/10/2005 al 04/10/2006: 07 días + 14 días adicionales = 21 días.

04/10/2006 al 04/10/2007: 07 días + 15 días adicionales = 22 días.

04/10/2007 al 04/10/2008: 07 días + 16 días adicionales = 23 días.

04/10/2008 al 04/10/2009: 07 días + 17 días adicionales = 24 días.

04/10/2009 al 17/12/2009 = 04 días.

En total son 708 días de vacaciones y bonos vacacionales.

Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones y bonos vacacionales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral.

Por ello, se ordena el pago de las vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados, tomando en consideración el salario normal devengado por la accionante durante el mes inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo, que según lo planteado en la demanda asciende a Bs. 172,00 diarios (ver fol. 05).

Entonces, 708 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados que al multiplicarlos por Bs. 172,00 nos da la cantidad de Bs. 121.776,00.

4.4.- El Tribunal dictamina que procede lo reclamado por utilidades de la siguiente manera:

04/10/1991 al 31/12/1991: 02,5 días.

01/01/1992 al 31/12/1992: 15 días.

01/01/1993 al 31/12/1993: 15 días.

01/01/1994 al 31/12/1994: 15 días.

01/01/1995 al 31/12/1995: 15 días.

01/01/1996 al 31/12/1996: 15 días.

01/01/1997 al 31/12/1997: 15 días.

01/01/1998 al 31/12/1998: 15 días.

01/01/1999 al 31/12/1999: 15 días.

01/01/2000 al 31/12/2000: 15 días.

01/01/2001 al 31/12/2001: 15 días.

01/01/2002 al 31/12/2002: 15 días.

01/01/2003 al 31/12/2003: 15 días.

01/01/2004 al 31/12/2004: 15 días.

01/01/2005 al 31/12/2005: 15 días.

01/01/2006 al 31/12/2006: 15 días.

01/01/2007 al 31/12/2007: 15 días.

01/01/2008 al 31/12/2008: 15 días.

01/01/2009 al 17/12/2009: 13,75 días.

Entonces, se impone el pago de 271,25 días por utilidades anuales y fraccionadas sobre la base de los salarios invocados en la demanda. Para los cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo (ex art. 159 LOPTRA) con un perito designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, quien tomará los salarios normales indicados en el folio 03 y los que aparezcan en los registros, recibos o libros contables de la empresa demandada, adminiculándolos con el respetivo mes y año, para obtener el monto total a pagar por este concepto. De ser imposible la realización de dicha experticia, el perito tendrá como base para los cálculos los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en las fechas no indicadas en el folio 03, en el cual se detallan salarios normales.

4.5.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses previstos en el art. 108 LOT.

19/06/1997 al 19/06/1998: 60 días.

19/06/1998 al 19/06/1999: 60 días + 02 días adicionales = 62 días.

19/06/1999 al 19/06/2000: 60 días + 04 días adicionales = 64 días.

19/06/2000 al 19/06/2001: 60 días + 06 días adicionales = 66 días.

19/06/2001 al 19/06/2002: 60 días + 08 días adicionales = 68 días.

19/06/2002 al 19/06/2003: 60 días + 10 días adicionales = 70 días.

19/06/2003 al 19/06/2004: 60 días + 12 días adicionales = 72 días.

19/06/2004 al 19/06/2005: 60 días + 14 días adicionales = 74 días.

19/06/2005 al 19/06/2006: 60 días + 16 días adicionales = 76 días.

19/06/2006 al 19/06/2007: 60 días + 18 días adicionales = 78 días.

19/06/2007 al 19/06/2008: 60 días + 20 días adicionales = 80 días.

19/06/2008 al 19/06/2009: 60 días + 22 días adicionales = 82 días.

19/06/2009 al 17/12/2009 = 34,16 días.

Entonces se impone el pago de 886,16 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base de los salarios invocados en la demanda en el folio 03. Para los cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo (ex art. 159 LOPTRA) con un perito designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, quien tomará los salarios integrales que resulten de adicionar a los salarios normales que especifica la accionante en el fol. 03 y los que no se especifican allí, que aparezcan en los registros, recibos o libros contables de la empresa demandada, las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días por año de servicio y de bono vacacional (07 días más 01 día por cada año de servicio, según art. 223 LOT).

La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

4.6.- Indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT por un lapso de servicios de 18 años, 02 meses y 13 días (04/10/1991 al 17/12/2009).

150 días conforme al ordinal 2) del art. 125 LOT + 90 días conforme al literal e) del mismo artículo = 240 días de indemnizaciones del art. 125 LOT.

Entonces se impone el pago de 240 días por las indemnizaciones del art. 125 LOT sobre la base del último salario integral por día que resulte de la experticia complementaria que antecede…

.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar su fallo DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, incoada por la ciudadana D.R., en contra de la empresa BARBERIA Y PELUQUERIA BARTOLOMEO, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última al pago de los conceptos indicados en la parte motivas de la presente decisión documental.

Se confirma la sentencia de instancia.

Se ordena participar al Juez de Juicio las resultas del presente recurso de apelación.

Se deja expresa constancia que el día 04de abril de 2011 queda excluido del lapso para publicar la presente decisión documental, en virtud de que la juez titular de este despacho no asistió a sus labores habituales por motivos justificados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

F.I.H.L.

Abog. Raybeth Parra Gavidia

SECRETARIA

Nota: En el día de hoy, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publico el presente fallo.

Abog.Raybeth Parra Gavidia

SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2010-001594

FIHL/KLA

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