Decisión nº PJ0062010000305 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-001931.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana D.H.R.S., titular de la cédula de identidad número: 5.344.562, cuyas apoderadas judiciales son las abogadas V.P. y L.L.R., contra la sociedad mercantil denominada “BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de diciembre de 1989, bajo el n° 01, tomo 87-A-Primero, representada por los abogados: M.J.M.C. y P.R.M.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 20 de octubre de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La demandante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que fue contratada en forma verbal como peluquera, prestando servicios para la demandada como “arreglista y colorista”; que lo hizo desde el 04 de octubre de 1991 hasta el 17 de diciembre de 2009 fecha ésta en la cual el ciudadano Bartolomeo de Dominicis manifestó su decisión de poner fin a la relación de trabajo que los vinculaba, sin haber incurrido en una causa que justificara el despido; que en “Marzo de 2.008” (sic) firmó obligada un Contrato de Arrendamiento con la empresa demandada; que el promedio mensual que devengara durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación fue de Bs. 5.166,00 y de Bs. 172,00 por día; que en el folio 03 del contexto libelar especifica lo devengado en ese último año y que por ello demanda a la mencionada empresa para que le pague la cantidad de Bs. 998.584,08 por los siguientes conceptos:

    Indemnización de antigüedad del literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo , sobre la base de un salario promedio por día de Bs. 40,00.

    Compensación por transferencia.

    Día de descanso semanal obligatorio.

    Días feriados.

    Vacaciones y bono vacacional

    Utilidades.

    Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.

    Indemnizaciones del art. 125 LOT.

    Intereses del art. 668 LOT, de mora y corrección monetaria.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Alegó los siguientes hechos nuevos:

    Que la accionante era arrendataria de una silla; que “(…) El material de trabajo, los clientes, tiempo y días con los que ella cumplía sus obligaciones eran de su ESTRICTA ESCOGENCIA Y ACTUACIÓN PERSONAL; esto quiere decir que la empresa no le impone material, cumplimiento de horarios, escogencia de clientes, ni tampoco ausentismo por horas, días, semanas, meses, tal como lo puede establecer la misma reclamante al NO RECLAMAR INDEMNIZACIÓN ALGUNA POR ELLO (…)” y “(…) que la reclamante laboraba POR SU CUENTA, se dice INDEPENDIENTE, es decir, NO ES TRABAJADORA SINO ARRENDATARIA(…)”.

    Y negó:

    Pormenorizadamente los restantes hechos libelares.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.1.- Copia de instrumento privado marcado “A” que compone el fol. 50 y que fuera “tachado” por la representación de la demandada en la audiencia de juicio con el argumento que “no recuerda haberlo firmado”. Ello se traduce en que la accionada no impugnó tal copia, ex art. 78 LOPTRA, en la oportunidad correspondiente. Por ello, se tiene como demostrativa (art. 10 LOPTRA) que el Presidente de la accionada (al respecto ver instrumento poder de la empresa demandada en los fols. 36 y 37), en fecha 30 de abril de 1999, reconoció que la demandante trabaja en su peluquería “desde hace cinco (05) años” devengando un “sueldo promedio mensual” de Bs. 500.000,00.

    Igual argumento sirve para apreciar, de conformidad con los arts. 10 y 78 LOPTRA, la copia marcada “B” que constituye el fol. 51, como justificación que el Presidente de la accionada, en fecha 05 de octubre de 2008, reconoció que la demandante trabaja en su peluquería “desde hace diecisiete (17) años” devengando un “sueldo promedio mensual” de Bs. 2.000.000,00.

    3.1.2. Copias certificadas de actas de inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa demandada, marcadas “C”, que cursan a los fols. 52 al 60 inclusive y que no fueron atacadas en la audiencia de juicio, razón por la que se tienen como prueba que la demandante prestó servicios en dicha sociedad.

    3.1.3. Copias certificadas de actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo, marcadas “D”, que cursan a los fols. 61 al 87 inclusive y que tampoco fueron atacadas en la audiencia de juicio, razón por la que se tienen como prueba que la demandante prestó servicios en la sociedad demandada.

    3.1.4. Copia de cheque que constituye el fol. 88 (marcada “E”), la cual no obstante no ser impugnada por la demandada, lo que demuestra es la orden de pagar a la accionante una cantidad de dinero, más no su motivo o concepto.

    3.1.5.- Fotografías (anexos “F”, “F-1”, “F-2” y “F-3”) que componen los fols. 89 al 92 inclusive, que no fueron impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio. Al respecto, el Tribunal observa que no puede verificar la autenticidad de las mismas al desconocerse tanto su autor como su procedencia, cuestión que impone desecharlas como en efecto se hace en este fallo (ver decisiones nº 1.038 del 01 de julio de 2009 y n° 636 del 13 de mayo de 2008, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y nº 1.028 del 24 de septiembre de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    3.1.6- Las exhibiciones promovidas por la parte accionante fueron denegadas por el Tribunal mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2010 que corre inserta a los fols. 174 al 176 inclusive, que al no haber sido apelada por la promovente, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    3.1.7.- La testigo promovida por la accionante, ciudadana I.C., declara haber demandado a la empresa y ello le resta fe a sus dichos. En consecuencia, se desecha como prueba.

    3.2.- La demandada se apoyó en las pruebas que se analizan de seguidas:

    3.2.1.- Copias (marcadas “A” y “B” que rielan a los fols. 94 al 101 inclusive) que al no haber sido impugnadas por la accionante en la audiencia de juicio, son apreciadas conforme al art. 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostración que la misma suscribió dos (2) contratos de arrendamientos con la accionada.

    3.2.2.- Copias de comprobantes de recepción que conforman los fols. 102 al 104 inclusive (marcadas “C”, “D” y “E”) y que no se encuentran certificadas por algún funcionario que les confiera autenticidad, razón de peso para desestimarlas del proceso.

    3.2.3.- Copia que forma el fol. 105 (marcada “F”) que por no emanar de la demandante, al no encontrarse suscrita por ella, mal le puede ser opuesta conforme a los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA. Igual argumento sirve para el instrumento que riela al folio 114.

    3.2.4.- Copias de documentos administrativos que componen los fols. 106 al 109 y 116 al 122 inclusive, que fueron impugnadas por la demandante en la audiencia de juicio por ser copias simples y en virtud que la promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni la existencia de éstas con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3.2.5.- Copias de p.a. que constituye los fols. 110 al 113 inclusive (marcadas “I”), las cuales no fueron impugnadas por la accionante pero nada refieren con relación a ella. Por ende, no la puede desfavorecer.

    3.2.6.- Copias de documentos públicos que conforman los fols. 123 al 138 inclusive, que nada aportan para la resolución de este conflicto por tratarse de registros mercantiles de los estatutos sociales de la empresa demandada.

    3.2.7.- Los instrumentos que forman los fols. 145 al 168 inclusive, son desestimados por haber sido promovidos extemporáneamente, es decir, después de la oportunidad prevista en el art. 73 LOPTRA. No obstante, demuestran una acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la empresa demandada contra la accionante, que en nada vincula a este Tribunal.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Por la forma en la cual la empresa demandada dio contestación a la demanda admitiendo que la reclamante era arrendataria de una silla y que el material de trabajo, los clientes, tiempo y días con los que ella cumplía sus obligaciones eran de su estricta escogencia y actuación personal, se tiene como admitida la prestación personal de los servicios, lo cual erige la presunción de existencia de una relación de trabajo entre las partes conforme al contenido del art. 65 LOT.

    Además, con las pruebas traídas a los autos, la demandada no logró desvirtuar el carácter laboral de la prestación de servicios de la accionante, por lo que este Tribunal declara que entre los sujetos de esta litis existió una relación de trabajo por cuenta ajena y subordinada, en el entendido que aún habiendo aceptado ser la beneficiaria de los servicios de la actora, desconoció la relación laboral y teniendo que probar que era diferente -de otra naturaleza- no lo hizo.

    Ello es así, en razón que no fueron impugnadas las copias que componen los fols. 50 y 51, que demuestran el reconocimiento del Presidente de la sociedad accionada de un vínculo laboral entre ésta y la actora, aunado al hecho que de manera reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el art. 89 constitucional.

    De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios, para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual resultaría contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial referida y del cúmulo probatorio de este juicio, el Juzgador establece que la sociedad accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que obra en favor de la demandante, toda vez que fundamentó el carácter civil del vínculo en los contratos de arrendamientos que produjera, medios de pruebas éstos que a la luz de la teoría del contrato realidad resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena, prevista en el art. 65 LOT y por tanto, se concluye que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral. Así se resuelve.

    Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por la accionante en su libelo y por el hecho de que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 65 LOT) no pudiera abatir, quedando establecida la existencia del vínculo laboral, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por la actora en su libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión deducida no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social de nuestro máximo órgano de justicia (ver decisión n° 468 de fecha 02 de junio de 2004) lo cual se traduce en que se tiene como cierto, a los fines de este fallo, que la relación de trabajo se inició el día 04 de octubre de 1991, finalizó el día 17 de diciembre de 2009, que la demandante fue despedida injustamente y que devengó los salarios normales e integrales aludidos en el contexto libelar.

    De allí pasamos a resolver sobre la procedencia de los conceptos reclamados:

    4.1.- En virtud que desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (04 de octubre de 1991) hasta la de la reforma de la LOT (19 de junio de 1997), la extrabajadora demandante prestó servicios durante 05 años, 08 meses y 15 días, procede lo siguiente:

    180 días x Bs. 40,00 de salario normal por día invocado por la demandante (ver fol. 06) y no desvirtuado por la demandada = Bs. 7.200,00 por 180 días de indemnización de antigüedad ex art. 666, a) LOT.

    150 días x Bs. 40,00 de salario normal por día invocado por la demandante (ver fol. 06) y no desvirtuado por la demandada = Bs. 6.000,00 por 150 días de compensación por trasferencia ex art. 666, b) LOT.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para establecer los intereses que generara la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del art. 666 LOT, en la forma prevista en el Parágrafo Segundo del art. 668 eiusdem.

    4.2.- Día de descanso semanal obligatorio y días feriados.

    Circunscribiéndonos a lo controvertido, tenemos que la demandante pretende el pago de estos días y la demandada lo negó pura y simplemente. Siendo así y honrando el vigente criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que cuando un trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extraordinarias, días de descanso y feriados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo al actor demostrar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

    Revisadas las probanzas promovidas por la accionante, tenemos que no existe evidencia alguna de que hubiese laborado los días de descanso y feriados que invocó por lo que no queda más que declarar su improcedencia.

    4.3.- En pronunciamiento a las vacaciones y bonos vacacionales, el Tribunal considera que al no verificarse su pago, a la demandante le corresponde lo siguiente:

    Vacaciones:

    04/10/1991 al 04/10/1992: 15 días.

    04/10/1992 al 04/10/1993: 15 días + 01 día adicional = 16 días.

    04/10/1993 al 04/10/1994: 15 días + 02 días adicionales = 17 días.

    04/10/1994 al 04/10/1995: 15 días + 03 días adicionales = 18 días.

    04/10/1995 al 04/10/1996: 15 días + 04 días adicionales = 19 días.

    04/10/1996 al 04/10/1997: 15 días + 05 días adicionales = 20 días.

    04/10/1997 al 04/10/1998: 15 días + 06 días adicionales = 21 días.

    04/10/1998 al 04/10/1999: 15 días + 07 días adicionales = 22 días.

    04/10/1999 al 04/10/2000: 15 días + 08 días adicionales = 23 días.

    04/10/2000 al 04/10/2001: 15 días + 09 días adicionales = 24 días.

    04/10/2001 al 04/10/2002: 15 días + 10 días adicionales = 25 días.

    04/10/2002 al 04/10/2003: 15 días + 11 días adicionales = 26 días.

    04/10/2003 al 04/10/2004: 15 días + 12 días adicionales = 27 días.

    04/10/2004 al 04/10/2005: 15 días + 13 días adicionales = 28 días.

    04/10/2005 al 04/10/2006: 15 días + 14 días adicionales = 29 días.

    04/10/2006 al 04/10/2007: 15 días + 15 días adicionales = 30 días.

    04/10/2007 al 04/10/2008: 15 días + 15 días adicionales = 30 días.

    04/10/2008 al 04/10/2009: 15 días + 15 días adicionales = 30 días.

    04/10/2009 al 17/12/2009 = 05 días.

    Bonos vacacionales:

    04/10/1991 al 04/10/1992: 07 días.

    04/10/1992 al 04/10/1993: 07 días + 01 día adicional = 08 días.

    04/10/1993 al 04/10/1994: 07 días + 02 días adicionales = 09 días.

    04/10/1994 al 04/10/1995: 07 días + 03 días adicionales = 10 días.

    04/10/1995 al 04/10/1996: 07 días + 04 días adicionales = 11 días.

    04/10/1996 al 04/10/1997: 07 días + 05 días adicionales = 12 días.

    04/10/1997 al 04/10/1998: 07 días + 06 días adicionales = 13 días.

    04/10/1998 al 04/10/1999: 07 días + 07 días adicionales = 14 días.

    04/10/1999 al 04/10/2000: 07 días + 08 días adicionales = 15 días.

    04/10/2000 al 04/10/2001: 07 días + 09 días adicionales = 16 días.

    04/10/2001 al 04/10/2002: 07 días + 10 días adicionales = 17 días.

    04/10/2002 al 04/10/2003: 07 días + 11 días adicionales = 18 días.

    04/10/2003 al 04/10/2004: 07 días + 12 días adicionales = 19 días.

    04/10/2004 al 04/10/2005: 07 días + 13 días adicionales = 20 días.

    04/10/2005 al 04/10/2006: 07 días + 14 días adicionales = 21 días.

    04/10/2006 al 04/10/2007: 07 días + 15 días adicionales = 22 días.

    04/10/2007 al 04/10/2008: 07 días + 16 días adicionales = 23 días.

    04/10/2008 al 04/10/2009: 07 días + 17 días adicionales = 24 días.

    04/10/2009 al 17/12/2009 = 04 días.

    En total son 708 días de vacaciones y bonos vacacionales.

    Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones y bonos vacacionales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral.

    Por ello, se ordena el pago de las vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados, tomando en consideración el salario normal devengado por la accionante durante el mes inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo, que según lo planteado en la demanda asciende a Bs. 172,00 diarios (ver fol. 05).

    Entonces, 708 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados que al multiplicarlos por Bs. 172,00 nos da la cantidad de Bs. 121.776,00.

    4.4.- El Tribunal dictamina que procede lo reclamado por utilidades de la siguiente manera:

    04/10/1991 al 31/12/1991: 02,5 días.

    01/01/1992 al 31/12/1992: 15 días.

    01/01/1993 al 31/12/1993: 15 días.

    01/01/1994 al 31/12/1994: 15 días.

    01/01/1995 al 31/12/1995: 15 días.

    01/01/1996 al 31/12/1996: 15 días.

    01/01/1997 al 31/12/1997: 15 días.

    01/01/1998 al 31/12/1998: 15 días.

    01/01/1999 al 31/12/1999: 15 días.

    01/01/2000 al 31/12/2000: 15 días.

    01/01/2001 al 31/12/2001: 15 días.

    01/01/2002 al 31/12/2002: 15 días.

    01/01/2003 al 31/12/2003: 15 días.

    01/01/2004 al 31/12/2004: 15 días.

    01/01/2005 al 31/12/2005: 15 días.

    01/01/2006 al 31/12/2006: 15 días.

    01/01/2007 al 31/12/2007: 15 días.

    01/01/2008 al 31/12/2008: 15 días.

    01/01/2009 al 17/12/2009: 13,75 días.

    Entonces, se impone el pago de 271,25 días por utilidades anuales y fraccionadas sobre la base de los salarios invocados en la demanda. Para los cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo (ex art. 159 LOPTRA) con un perito designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, quien tomará los salarios normales indicados en el folio 03 y los que aparezcan en los registros, recibos o libros contables de la empresa demandada, adminiculándolos con el respetivo mes y año, para obtener el monto total a pagar por este concepto. De ser imposible la realización de dicha experticia, el perito tendrá como base para los cálculos los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en las fechas no indicadas en el folio 03, en el cual se detallan salarios normales.

    4.5.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses previstos en el art. 108 LOT.

    19/06/1997 al 19/06/1998: 60 días.

    19/06/1998 al 19/06/1999: 60 días + 02 días adicionales = 62 días.

    19/06/1999 al 19/06/2000: 60 días + 04 días adicionales = 64 días.

    19/06/2000 al 19/06/2001: 60 días + 06 días adicionales = 66 días.

    19/06/2001 al 19/06/2002: 60 días + 08 días adicionales = 68 días.

    19/06/2002 al 19/06/2003: 60 días + 10 días adicionales = 70 días.

    19/06/2003 al 19/06/2004: 60 días + 12 días adicionales = 72 días.

    19/06/2004 al 19/06/2005: 60 días + 14 días adicionales = 74 días.

    19/06/2005 al 19/06/2006: 60 días + 16 días adicionales = 76 días.

    19/06/2006 al 19/06/2007: 60 días + 18 días adicionales = 78 días.

    19/06/2007 al 19/06/2008: 60 días + 20 días adicionales = 80 días.

    19/06/2008 al 19/06/2009: 60 días + 22 días adicionales = 82 días.

    19/06/2009 al 17/12/2009 = 34,16 días.

    Entonces se impone el pago de 886,16 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base de los salarios invocados en la demanda en el folio 03. Para los cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo (ex art. 159 LOPTRA) con un perito designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, quien tomará los salarios integrales que resulten de adicionar a los salarios normales que especifica la accionante en el fol. 03 y los que no se especifican allí, que aparezcan en los registros, recibos o libros contables de la empresa demandada, las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días por año de servicio y de bono vacacional (07 días más 01 día por cada año de servicio, según art. 223 LOT).

    La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    4.6.- Indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT por un lapso de servicios de 18 años, 02 meses y 13 días (04/10/1991 al 17/12/2009).

    150 días conforme al ordinal 2) del art. 125 LOT + 90 días conforme al literal e) del mismo artículo = 240 días de indemnizaciones del art. 125 LOT.

    Entonces se impone el pago de 240 días por las indemnizaciones del art. 125 LOT sobre la base del último salario integral por día que resulte de la experticia complementaria que antecede.

    En fin, por no haber procedido en derecho todos los conceptos libelares y siendo éstos ajustados aritméticamente, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- Que entre la demandante y la empresa demandada existió una relación de trabajo por cuenta ajena.

    5.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.H.R.S. contra la sociedad mercantil denominada “Barbería y Peluquería Bartolomeo, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos, condenándose a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

    Bs. 7.200,00 por 180 días de indemnización de antigüedad ex art. 666, a) LOT; Bs. 6.000,00 por 150 días de compensación por trasferencia ex art. 666, b) LOT; Bs. 121.776,00 por 708 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados; más 271,25 días por utilidades anuales y fraccionadas; 886,16 días por prestación de antigüedad, con sus días adicionales e intereses; 240 días de indemnizaciones del art. 125 LOT e intereses del Parágrafo Segundo del art 668 LOT, a precisar por las experticias complementarias ordenadas en este veredicto.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (17 de octubre de 2009), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (17 de octubre de 2009), para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (29 de abril de 2010, ver fols. 29 y 30) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

    5.3.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio, conforme al art. 59 LOPTRA.

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día miércoles veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    ________________________

    I.O.Q..

    En la misma fecha, siendo la una y dieciocho minutos de la tarde (01:18 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    ________________________

    I.O.Q..

    Asunto nº AP21-L-2010-001931.

    CJPA/ioq/Ifill-

    01 pieza.

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