Decisión nº PJ0062008000018 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-000190.

En el juicio que por solicitud de otorgamiento de jubilación y pago de las pensiones correspondientes, siguen los ciudadanos D.C., M.V., L.G. y T.C., titulares de las cédulas de identidad números 5.892.573, 4.218.296, 4.821.799 y 2.069.081, respectivamente, representados judicialmente por los abogados: J.D., A.H. y Freddlyn Morales, contra la sociedad mercantil denominada “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA” , de este domicilio, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el n° 10, tomo 184-A-Primero y representada en juicio por los abogados: A.B.H., J.P.-Pumar, R.P.-Pumar, E.L., A.B. hijo, M.A., C.A., R.T., A.G., J.L., C.B., E.P., J.R., P.P., J.P.-Pumar, L.A., C.P.-Pumar, M.L., V.V., M.S., K.B., A.P., C.Z., L.L., M.V., C.S., J.R., E.B., V.P., M.P., D.L., D.G., C.A., F.L., K.G., R.M.M.C., M.P.-Pumar, L.S., S.A., M.G., Giuseppina de Folgar y E.P.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 11 de febrero de 2008 mediante la cual declaró con lugar la prescripción opuesta y sin lugar la demanda, sin costas por el salario devengado por los actores.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

  1. - Los demandantes explanan:

    1.1.- La ciudadana D.C., que prestó servicios para la demandada desde el 02 de noviembre de 1978 hasta el 15 de octubre de 1997, desempeñado el cargo de «Secretaria Administrativa I».

    1.2.- La ciudadana M.V., que prestó servicios para la demandada desde el 16 de septiembre de 1983 hasta el 15 de mayo de 2000, desempeñado el cargo de «Técnico de Telecom IV».

    1.3.- La ciudadana L.G., que prestó servicios para la demandada desde el 23 de noviembre de 1976 hasta el 09 de diciembre de 1993, desempeñado el cargo de «Supervisor de Operaciones Comerciales».

    1.4.- El ciudadano T.C., que prestó servicios para la demandada desde el 22 de octubre de 1980 hasta el 16 de abril de 1994, desempeñado el cargo de «Supervisor Asistente de Almacén».

    Que todos ellos tuvieron un tiempo de servicio que se corresponde con el establecido en el art. 4 del Anexo «D» del Plan de Jubilaciones del Contrato Colectivo de Trabajo; que la accionada desde 1991 inició una reducción masiva de personal con ocasión a la privatización de la misma y ofreció a los accionantes dar por terminada la relación de trabajo ofreciéndoles el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 76 del Contrato Colectivo vigente más una «Bonificación Especial», a cambio que nuestros poderdantes renunciaran al Plan de Jubilación; que «fueron inducidos en error por la parte patronal demandada y el acto según el cual ‘RENUNCIARON’ a su derecho a acogerse al Plan de Jubilación, se llevó a efecto sin cumplir con lo (sic) requisitos que a tal efecto establece el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente para el momento de la finalización de la relación laboral»; que el instrumento privado que firmaron se encuentra viciado de nulidad absoluta pues la demandada se valió de actuaciones y maquinaciones intencionales que indujeron a error excusable a los coaccionantes que les impidió tener una clarividencia en el querer y que la jubilación es un derecho constitucional, humano, irrenunciable, imprescriptible y que la conducta de la accionada configura un «crimen de lesa humanidad» de conformidad con el art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y que demandan lo siguiente: el reconocimiento del derecho de jubilación; la incorporación a la nómina de jubilados y pensionados de CANTV; el pago de las pensiones insolutas desde el momento en que las jubilaciones se hicieron exigibles con los ajustes e incrementos salariales que hubiesen sido otorgados para los trabajadores activos con cargos homólogos, más la indexación y los intereses de mora.

  2. - La CANTV dio contestación a la demanda oponiendo como punto previo la defensa de prescripción, admitiendo la existencia pretérita, duración y fecha de extinción de las relaciones de trabajo y rechazando los restantes términos de la demanda.

  3. - En el presente caso, el Tribunal ratifica las consideraciones que explanara en los fallos dictados con motivo de los asuntos AP21-L-2003-001158, AP21-L-2004-004097, AP21-L-2006-001122 y AP21-L-2006-000804, por cuanto de las únicas instrumentales aportadas por ambas partes como soportes escritos de la terminación de las relaciones de trabajo (fols. 42, 45, 48 y 51 de la pieza principal; 02–04 inclusive y 279 del Cuaderno de Recaudos I así como el fol. 363 del Cuaderno de Recaudos II), no se evidencian elementos que puedan constituir escogencia o cambio de un beneficio por el de jubilación o que pueda originar vicios del consentimiento, pero ese vicio fue el precisado en la demanda, razón por la que se colige que en el caso que nos ocupa se tiene que aplicar la prescripción trienal estatuida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y no la anual.

    Dichas sentencias de esta Instancia, en lo que se relaciona al asunto en concreto, establecieron lo siguiente:

    «Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen lo siguiente:

    ´Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios´.

    ´Artículo 62.- La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad´.

    Estas normas, conjuntamente con los artículos 63 (lapso para reclamar lo correspondiente a la participación en los beneficios del último año de servicio) y 64 (causas de interrupción de la prescripción) de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen los preceptos a aplicar en esta materia tan especial para los casos de resolución de conflictos laborales, siendo de aplicación preferente en virtud de lo establecido en el artículo 59 eiusdem.

    No obstante, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha delineado jurisprudencialmente un tipo de prescripción de la acción para el caso que se demande el pago de la jubilación especial por disolución del vínculo de trabajo, optando el demandante por dicho beneficio y manifestando que su voluntad estuvo viciada al momento de la escogencia, que en todo caso debemos respetar por exhortación de la propia Sala en sentencia n° 88 de fecha 01 de noviembre de 2000 (caso: C.R. vs. CANTV), a saber:

    ´[...] En otro orden de ideas, y con el único propósito de crear un clima de seguridad en los justiciables que se encuentran en la misma situación de fondo planteada en autos, la Sala insta a los Tribunales de Instancia y Superiores, en base al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoger en casos aún pendientes por decidir, la doctrina sentada por este M.T. en recientes decisiones, en las cuales se determinó que el lapso de prescripción de la acción para demandar el pago de la jubilación especial, es el de 3 años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, para los casos en que una vez disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por dicho beneficio, manifieste que su voluntad estuvo viciada al momento de la escogencia, se acota lo anterior, con la única finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, con el propósito de asegurar un pronunciamiento oportuno y eficaz por parte de los mencionados Tribunales de Instancia, ya que lo anteriormente expuesto representa el precedente jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Social, para supuestos análogos [...]´.

    Ello deriva del precedente judicial establecido por la mencionada Sala en asuntos en los cuales se accionaba esa jubilación especial en contra de la referida empresa “CANTV” y por cual pasamos a reseñar uno de ellos [fallo n° 499, fechado 23 de noviembre de 2000, caso: L.M. vs. CANTV]:

    [...] Es así como, establecido que la acción para reclamar el derecho a la jubilación especial convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la jubilación. En tal sentido considera la Sala que se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente. La referida disposición convencional, contenida en el Anexo “C” Plan de Jubilaciones 1993-1994, establece:

    ‘ARTÍCULO Nº 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN: …

    3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:

    Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’.

    Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.

    También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula ´Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo´, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo más acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que “… será potestativo del trabajador recibir … o acogerse …”, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será valida.

    Si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para reclamar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como fue establecido en el título: ´PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO´.

    En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido.

    (Subrayados del Tribunal).

    Por ello se impone establecer que el lapso de prescripción que tendrá como norte el Tribunal para resolver este conflicto, es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.

  4. - En los autos existen pruebas que son valoradas de seguidas:

    4.1.- A los fols. 42, 45, 48 y 51 de la pieza principal y 04 y 279 del Cuaderno de Recaudos I, ambas partes produjeron instrumentos denominados «Cálculo de Prestaciones Sociales» correspondientes a cada uno de los accionantes y de ellos se desprende las fechas de inicio y de extinción de las relaciones laborales, lo cual no resultó debatido en esta contienda. Además, se evidencia que los ciudadanos recibieron, con ocasión a la terminación de las relaciones, lo siguiente: la ciudadana D.C., Bs. 17.423.300,00 (Bs.F. 14.423,30); la ciudadana M.V., Bs. 50.285.465,99 (Bs.F. 50.285,46); la ciudadana L.G.B.. 6.218.009,35 (Bs.F. 6.218,09) y el ciudadano T.C.B.. 2.824.421,35 (Bs.F. 2.824,42).

    4.2.- A los folios 02 y 03 del Cuaderno de Recaudos I, consta una instrumental privada que conforme al art. 86 LOPTRA, al haber sido aceptada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, el Tribunal la aprecia como demostrativa de que la ciudadana D.C. celebró acuerdo extrajudicial con la accionada en fecha 15 de septiembre de 1997 y que le concedió una bonificación especial de Bs. 15.649.781,00 (Bs.F. 15.649,78)

    4.3.- Las Exhibiciones peticionadas por la parte actora, relativa a las «planillas de inscripción y registro» de los demandantes en «La Ley de Política Habitacional» no fueron presentadas por la accionada, no obstante, tales instrumentos en nada habrían ayudado dilucidar la defensa de prescripción opuesta.

    4.4.- Los Requerimientos de Informes promovidos por la parte actora (folios 164 y 165) no constan en autos, por lo que el tribunal no tiene que apreciar al respecto.

    4.5.- Los legajos insertos a los folios 06–277 inclusive del Cuaderno de Recaudos I y 02–361 inclusive del Cuaderno de Recaudos II, promovidos por la demandada y aceptados en su contenido por la parte actora en el debate probatorio, sólo se pueden apreciar como demostrativo del contenido de la Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la accionada y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), en fechas 26 de abril de 1993 y 06 de septiembre de 1999; así como del Laudo Arbitral emanado de la Junta de Arbitraje designada de conformidad con el Decreto n° 1.777 de fecha 02.04.1997 y publicada en la Gaceta Oficial n° 5.151 Extraordinario, de fecha 18 de junio de 1997. Sin embargo, al tener el carácter de actos normativos, se aclara que son conocidos por el Juez.

    De allí que el Tribunal deduce lo siguiente:

    Las partes se encuentran contestes en las fechas de extinción de las relaciones de trabajo. Por ello, el lapso prescriptivo previsto en el art. 1.980 del Código Civil, habrían operado de la siguiente manera

    - La ciudadana D.C. prestó servicios hasta el 15 de octubre de 1997, por lo que el trienio operaría el 15 de octubre 2000.

    - La ciudadana M.V. prestó servicios hasta el 15 de mayo de 2000, por lo que el lapso de prescripción operaría el 15 de mayo de 2003.

    - La ciudadana L.G. prestó servicios hasta el 09 de diciembre de 1993, por lo que la prescripción se verificaría el 09 de diciembre de 1996.

    - El ciudadano T.C. prestó servicios hasta el 16 de abril de 1994 y el trienio operó, en su caso, el 16 de abril de 1997.

    Siendo así, el Tribunal no alberga dudas que tales acciones sucumbieron por prescripción pues las demandas fueron interpuestas el 18 de enero de 2007 (folio 52, pieza principal), es decir, mucho después de las fechas precisadas anteriormente.

    Por otra parte, los demandantes recalcan en el contexto libelar que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santoro Passarelli y A.O., citados por A.P.R.):

    la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

    (Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

    Además, ni el fallo n° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni los dos (2) derivados (n° 816 del 26 de julio de 2005 ni su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

    Por tales razones, esta Instancia considera inútil decidir los restantes alegatos de fondo de las partes, declarando con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada y sin lugar las demandas. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la accionada.

    5.2.- SIN LUGAR las demandas incoadas por los ciudadanos D.C., M.V., L.G. y T.C. contra la sociedad mercantil denominada “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV)”, ambas partes debidamente identificadas en los autos.

    5.3.- No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 LOPTRA, por cuanto quedó justificado que los demandantes devengaron un salario inferior a los tres mínimos.

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    __________________

    L.G..

    En la misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    __________________

    L.G..

    Asunto nº AP21-L-2007-000190.

    CJPA/afmq.

    01 pieza.

    02 cuadernos de recaudos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR