Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez (10) de Octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000141

PARTE DEMANDANTE: D.E.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.875.357.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.335 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: O.A. y Z.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 5.925.968 y V- 15.666.738, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.E.M. y C.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.119 y 126.110 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (DESALOJO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por los ciudadanos O.A. y Z.M. parte demandada asistida por la abogada C.R.A., contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 06 de Agosto de 2007, que declaro, CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana: D.E.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.875.357, de este domicilio, en contra de los ciudadanos: O.A.Á.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 5.925.968, y Z.M., titular de la Cédula de identidad No. V- 15.666.738, ambos de este domicilio.

En fecha 25 de Febrero del año 2008, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 11 de Agosto de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y se fijo para el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho. Observa este juzgador que la presente demanda se inició por ante el Tribunal A-quo mediante auto de admisión de 08 de Mayo de 2007, por motivo de juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana D.E.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.875.357, de este domicilio, asistida por el abogado: E.A.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.335, de este domicilio, demandó al ciudadano: O.Á. y a Z.M., venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.925.926 y V- 15.666.738, respectivamente, por DESALOJO, quien actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada de los ciudadanos: WILERMA DIAZ DE DIAZ, R.P.D.G., I.D.V.D.D. y T.D.P.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.875.350, V- 3.862.858, V- 3875.351, y V- 9.540.428, respectivamente y de este domicilio, según poder que le confirieron por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha: 7 de noviembre del 2005, bajo el No. 56, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 6 de Junio del 2006, inserto bajo el No. 46, Tomo Único, Protocolo Tercero, que anexó marcado “A”, alegó: Que su padre R.A.D., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 421.966, de este domicilio, realizó contrato de Arrendamiento con el ciudadano O.Á., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.925.926, y de este domicilio. por un inmueble ubicado en la carrera 12 entre Calles 36 y 37 No. 53-37, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de la sucesión Díaz, SUR: con casa y solar de J.G., poniente con solar y casa de F.Z. y Naciente con la Calle G.P., el cual les pertenece por herencia de su común causante: R.A.D., según Planilla Sucesoral No. 1030, de fecha 09 de Febrero del 2004, que anexó marcada “B”, quien a su vez lo hubo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 9 de Abril de 1.945, bajo el No. 31, folios 54 al 56, Tomo 2°, Segundo Trimestre , Protocolo Primero, el cual anexó marcado “C”, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, según se evidencia del Contrato de Arrendamiento, el cual fue suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de marzo del 2003, por Un (1) AÑO FIJO, contado a partir del día primero de enero del 2003, cuyo vencimiento ocurrió el día primero de Enero del 2004, el cual anexó marcado “C” como prueba de la acción.- También alega que el ciudadano: O.Á., en su carácter de arrendatario, desde hace varios años se le ha estado pidiendo la desocupación del inmueble por haber incumplido varias cláusulas del contrato en referencia y por deterioro del inmueble, el cual se encuentra ya en estado ruinoso, quien se ha negado rotundamente a ello, motivo por el cual, se vieron en la imperiosa necesidad de acudir al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que realizaran una inspección en el mismo, según se evidencia del informe de fecha 18 de Diciembre del 2006, signado con el No. 2655-2006, el cual anexó marcado “D”, aunado a esto, el arrendatario arrendó dicho inmueble a una ciudadana de nombre: Z.M., titular de la Cédula de identidad No. V- 15.666.738, sin sus consentimiento, habiendo incumplido lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato de arrendamiento, que textualmente dice así: “EL PRESENTE CONTRATO ES CELEBRADO RIGUROSAMENTE INTUITO PERSONAE Y EN CONSECUENCIA EL ARRENDATARIO NO PODRÁ CEDERLO, TRASPASARLO, NI SUB-ARRENDARLO EN FORMA ALGUNA, TOTAL O PARCIALMENTE, EN CASO CONTRARIO SE ANULARA INMEDIATAMENTE Y SE PENARA POR DAÑOS Y PERJUICIOS EL INCUMPLIMIENTO DE LO AQUÍ ESTABLECIDO”, en flagrante violación del artículo 15 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, el cual textualmente dice así: ES NULO EL SUB-ARRENDAMIENTO REALIZADO SIN LA AUTORIZACIÓN EXPRESA Y ESCRITA DEL ARRENDADOR. LOS INFRACTORES DE ESTA DISPOSICIÓN, INCURRIRÁN EN LAS SANCIONES PREVISTAS EN ESTE DECRETO LEY, SIN PERJUICIO DEL DERECHO QUE ASISTE AL ARRENDADOR DE SOLICITAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO O EL DESALOJO.” Y en vista de ello acudió a la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de hacer comparecer al Arrendatario, conjuntamente con la ciudadana: Z.M., dada su negativa de desocupar el mismo, por el riesgo que representa para las personas que allí habitan, ya que están poniendo en peligro las vidas de estas personas, sobre todo la de los niños.- Que por medio de un Acta- Convenio, que realizaron el día 10 de enero del 2007, se comprometieron a desocupar el inmueble para el día 10 de abril del 2007, en virtud de las condiciones en que se encuentra el mismo, igualmente el arrendatario se comprometió a efectuar la entrega con las solvencias de los servicios públicos, habiendo incumplido también este convenimiento, ya que no hicieron entrega del inmueble en la fecha establecida.- Siendo las razones antes expuestas, por cual demandó por DESALOJO al ciudadano: O.Á. y a Z.M., plenamente identificados, en sus carácter de arrendatarios, para que convengan o a ello, sea condenados por el Tribunal a lo siguiente: 1) A entregarle el inmueble ya identificado, completamente desocupado de personas y cosas, en virtud del incumplimiento a lo establecido, en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del incumplimiento del Acta-Convenio, realizada por ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 10 de enero del 2007. 2) A entregarle el inmueble solvente en el pago de los servicios público que utilizó. 3) A pagar las costas y costos del proceso. 4) A objeto de no ver frustrada la legitima posesión que le asiste y de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7mo, 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO. Estimó la acción en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).-Finalmente, fundamentó la presente acción en los artículos 15 y 34 literal E y G del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 18 de Octubre de 2007, confiere la parte actora poder apud acta otorgado por la ciudadana G.B.M., al abogado A.D.M.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 92.224.

En fecha 01 de Junio de 2007, comparece el Alguacil del Tribunal A-quo y consigna el recibo de citación debidamente firmado por los demandados.

En la oportunidad fijada para que la ciudadana Z.M. parte co-demandada, compareciera a dar contestación a la demanda, se evidencia en auto que esta no cumplió con su deber, por cuanto no compareció a dar contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado.

En fecha 05 de Junio de 2007. la parte co-demandada ciudadano O.A.A.R., asistido por el abogado O.E.M., ambos identificados en autos presenta escrito de contestación a la demanda, donde alega Alegó que existe la violación por omisión de la Prórroga Legal, ya que se evidencia del libelo de demanda de la parte actora, que se celebró un contrato de arrendamiento en fecha 16 de marzo del 2003, cuyo vencimiento se produjo el 1 de Enero del año 2004, que se evidencia que hasta la presente fecha, su representado ha ocupado el inmueble por un lapso mayor a 4 años, invocando a su favor el artículo 38 de la misma ley, literal b.- Que en ese sentido, del acta convenio que se realizó en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, se observó la misma omisión y en virtud de esta omisión debe decretarse nula de nulidad absoluta, por contravenir a una disposición legal, en este caso la establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que su representado, haya incumplido algunas de las cláusulas establecidas en el contrato celebrado el 16 de marzo del año 2003 en relación a lo que haya subarrendado a un tercero. Negó, rechazó y contradijo que su representado en el tiempo que ha permanecido en el inmueble, haya ocasionado daños al mismo o que este se haya deteriorado a consecuencia de su uso.- Negó, rechazó y contradijo que su representado deba hacer entrega material del inmueble que ocupa.- Negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelar la cantidad de 2.000.000, Dos Millones de Bolívares por concepto de la acción intentada.- Solicitó igualmente que no se decretara Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble que lícitamente ocupa su representado.- Asimismo, solicitó que este Tribunal acuerde la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- En cuanto a la co-demandada, ciudadana: Z.D.C.M., observó este Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado

Abierto el juicio a pruebas la parte actora promueve las suyas, las cuales se admitieron en fecha 11 de Junio de 2007, y estas se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica de los contrato de arrendamiento traído por la parte actora junto al escrito libelar, de fecha 17 de marzo de 2003, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el No. 39, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, y por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento Publico, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

El Acta Convenios, celebradas y suscritas por las partes en fecha 10 de Enero de 2007, que fue acompañado por la actora junto al escrito libelar y por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento público conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 1.159 del Código de Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Siendo esto así, en el contrato de arrendamiento de fecha 17 de marzo de 2003, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el No. 39, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, se evidencia en la cláusula cuarta, pactan que el tiempo de plazo de la relación arrendaticia es de un plazo de duración es de UN (1) año, contados a partir del 01 de Enero del 2003, donde se evidencia en principio que el contrato traído a auto es fijo a tiempo determinado por un año el cual debería de culminar el 01 de Enero de 2004 .

Al respecto este juzgador le hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:

Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

” A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duracion hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso maximo de seis (6) meses.

Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….” (Subrayado por el Tribunal).

De acuerdo a las normas transcritas, y en consecuencia de esto, observa este juzgador que en autos se evidencia que las partes no hayan suscrito algún contrato que prorrogue la relación arrendaticia, por esta razón, debemos concluir en que estamos en presencia de un contrato que originalmente fue a tiempo determinado, que venció el día 01 de Enero de 2004, fecha ésta en la cual comenzó a regir la prórroga legal que es de pleno derecho y obligatoriedad para el arrendador. Prorroga esta que es de seis meses de conformidad con el articulo 38 literal “a” del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo tanto esta venció en fecha 01 de Julio de 2004. Y ASI SE DECIDE.

. Ahora bien, el artículo 1.600 del Código Civil, establece:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

En el presente caso, es evidente que el inquilino una vez vencido el plazo de gozar del beneficio de la prorroga legal, continuó ocupando el inmueble y el arrendador lo dejó en posesión pacífica del mismo, después de vencerse el plazo establecido por Ley para la prorroga legal, la cual se evidencia en las actas de convenio traída a autos por la parte actora en su escrito libelar, siendo esto así, le es forzoso a este juzgador concluir de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil, con la aceptación y voluntad por parte de la arrendadora de dejar al arrendatario en posesión pacifica del inmueble dado en Arrendamiento se presume la renovación del contrato y que el arrendamiento se considera sin determinación de tiempo, por lo que operó la llamada TACITA RECONDUCCIÓN. Y ASI SE DECIDE

Siendo esto así se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto observa este juzgador que el demandante reduce su petitorio al DESALOJO con fundamento en los artículos 15 y 34, Literal “e” y “g” Del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1) A entregarle el inmueble ya identificado, completamente desocupado de personas y cosas, en virtud del incumplimiento a lo establecido, en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del incumplimiento del Acta-Convenio, realizada por ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 10 de enero del 2007. 2) A entregarle el inmueble solvente en el pago de los servicios público que utilizó. 3) A pagar las costas y costos del proceso. 4) Solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO. Estimó la acción en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

Ahora bien, este juzgador considera invocar las siguientes disposiciones legales:

El Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

El Articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendatario.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Conforme a la normas transcritas anteriormente, en el caso de marras se evidencia, que de los argumentos y petitorios esgrimidos por la actora en su libelo de demanda se desprende que la acción intentada DESALOJO, con fundamento en los artículos 15 y 34, Literal “e” y “g” Del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que el contrato de arrendamiento que origino la relación contractual entre las partes, que inicialmente fue determinado en el tiempo se trasformo en indeterminado, tal y como ha quedado expresamente establecido. Ahora bien, estima quien aquí juzga que los hechos antes narrados y expresamente aducidos por la demandante, se encuadran dentro del presupuesto de hecho establecido en el articulo 34 literal “e” y “g”, del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, establece que la acción a intentarse en los casos de arrendamiento a tiempo indeterminado por subarrendamiento sin previa autorización escrita por el arrendador y el que el arrendatario haya ocasionado al inmueble arrendado daños mayores que los provenientes del uso normal del mismo, es la del DESALOJO; razones suficientes para declarar la vía escogida por el actor para intentar la presente acción es la idónea. Y ASÍ SE DECIDE.

Analizado y establecido como quedo la naturaleza jurídica del contrato y la naturaleza jurídica de la acción del presente juicio, este juzgador pasa a pronunciarse al fondo del asunto y para esto hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:

El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Articulo 1.159 del Código de Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Al respecto quien aquí decide observa que el presente juicio se incoa por DESALOJO de Contrato de Arrendamiento, también observa, que en el momento oportuno para dar contestación a la co-demanda Z.M., la misma no lo hace ni por si, ni por medio de apoderado y al respecto este Juzgador de manera legal, doctrinal y jurisprudencial, hace necesario invocar lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone que la incomparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde a una acción DESALOJO de contrato de arrendamiento de un inmueble, cuyas determinaciones linderos y demás datos están suficientemente detallados en el escrito libelar, acción intentada de conformidad con el artículo 15 y 34 literal “e” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que:

cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tienen que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…

.

Continúa el referido autor que:

La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.

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A este respecto, nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

(cursivas, subrayado y negritas propias)”.

Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que:

“…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “.

En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que:

…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…

En el caso en estudio, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, en el sentido de que él mismo, aún cuando fue citado personalmente en fecha 31 de Mayo de 2007, tal y como consta en la diligencia de fecha 01 de Junio de 2007, consignada en autos por el Alguacil de el Tribunal A-quo, la co-demandada no contestó la demanda. En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, este Sentenciador, estima que la demanda de DESALOJO derivada de un contrato de arrendamiento, incoada por la parte actora, ciudadana D.E.D.D., identificada en autos, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en un contrato de arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado, el cual es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se compromete a dar en uso y goce un bien a otra persona (arrendatario), por un tiempo establecido, en el cual se compromete a pagar un precio determinado, denominado canon de arrendamiento. Dicho contrato de arrendamiento llena las exigencias legales establecidas en el Código Civil. En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.d.m.d. 2005:

… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho

.

Ahora bien, en el caso concreto, al demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho o algo distinto que le favorezca. Por todo lo antes a.y.p.c.l. co-demandado ciudadana Z.M. no contestó la demanda como tampoco promovió prueba alguna para probar algo que le favoreciera, siendo además, menester de este Sentenciador, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, pasado esto, este juzgador, da paso seguido a pronunciarse sobre la defensa alegadas por el ciudadano O.A., parte demandada en su escrito de contestación y sobre el acervo probatorio de la parte accionante, lo cual le corresponde a la parte actora demostrar, tales afirmaciones de hechos demandadas por cuanto pide la ejecución de una obligación.

Realizadas las anteriores consideraciones, y siendo pues, que en la presente causa ninguna de las partes co-demandadas ciudadanos: O.Á. y Z.M., promovieron pruebas, se pasan a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales promovió:

El merito favorable de los autos: Con respecto a esta prueba observó este Juzgador que la parte actora produjo con su escrito libelar los siguientes instrumentos: 1) A los folios 4, 5 y 6, original del poder otorgado a la parte actora, ciudadana: D.E.D.D., por los ciudadanos: WILERMA DIAZ DE DIAZ, R.P.D.G., I.D.V.D.D. y T.D.P.D.D., venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casado el segundo, divorciada la tercera y soltera la última, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 3.875.350, V- 3.862.858, V- 3875.351, y V- 9.540.428, respectivamente, de este domicilio, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 7 de noviembre del 2005, bajo el No. 56, Tomo 190 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 6 de junio del 2006, inserto bajo el No. 46, Tomo Único, Protocolo Tercero, donde consta el carácter de apoderada judicial de los referidos ciudadanos.- 2) A los folios 7 y 8 Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el causante R.A.D., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 421.966, de este domicilio, con el ciudadano O.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.925.936, sobre el inmueble objeto de esta demanda por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de marzo del 2003, anotado bajo el No. 39, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría.- 3) Riela a los folios 9 al 29, Planilla Sucesoral No. 1030, de fecha 09 de Febrero del 2004, donde se evidencia que el bien inmueble les pertenece por herencia de su común causante: R.A.D., quien a su vez lo hubo según documento que en fotostatos riela a los folios 30 y 31, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 9 de Abril de 1.945, bajo el No. 31, folios 54 vuelto al 56, Tomo 2°, Segundo Trimestre, Protocolo Primero.- 4) Riela al folio 32, original de Acta de Inspección practicada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el inmueble objeto de la presente acción y que contiene el Informe de fecha 18 de Diciembre del 2006, signado con el No. 2655-2006.- 5) Riela a los folios 33 y 34, copia certificada del Acta-Convenio de fecha: 10 de Enero de 2007, suscrita por ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Dichos instrumentos que no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las pruebas testimoniales, promovió las siguientes, ciudadanos: 1) ZORANGEL RAMOS, titular de la Cédula No. V- 5.238.231, cuya acta riela a los folios 45 y 46. 2) M.A.M.T., titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.756.642, cuya declaración riela al folio 47. 3) Z.G.M.D.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.375.994, cuya declaración riela al folio 48.- En cuanto a las declaraciones de los testigo según consta en autos, este juzgador de Alzada comparte en criterio del del Tribunal A-quo en cuanto: “del examen minucioso de las deposiciones dadas por los anteriores testigos, que los mismos estuvieron contestes en afirmar, sin contradicción alguna, en que el inmueble objeto de la presente acción fue arrendado, al ciudadano: O.Á., que esta deteriorado, y que lo ocupa la co-demandada, ciudadana: Z.M..- En consecuencia, dichas declaraciones son apreciadas en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-“

En cuanto a la Inspección Judicial cuya Acta riela a los folios 49 y 50, donde el Tribunal A-quo, se constituyó en el inmueble objeto de la presente acción, notificando de la misión del mismo, a la co-demandada, ciudadana: Z.D.C.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.666.738, dejando constancia al particular primero: Que el inmueble se encuentra efectivamente ocupado por la co-demandada.- A los particulares segundo y tercero: Dejó constancia que todo se encuentra en completo deterioro, abandono y prácticamente inhabitable.- Este juzgador observa, que la presente inspección se cumplió con el principio procesal del control de la prueba y se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En la contestación de la demanda, efectuada por el co-demandado, ciudadano: O.A.Á.R., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V- 5.925.968, alegó la violación por omisión de la Prórroga Legal, argumentado que se celebró un contrato de arrendamiento en fecha 16 de marzo del 2003, cuyo vencimiento se produjo el 01 de Enero del año 2004, ocupando hasta la fecha el inmueble por un lapso mayor a 4 años, invocando a su favor el artículo 38 de la Ley, literal b, que del acta convenio que se realizó en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, se observó la misma omisión y en virtud de esta omisión debe decretarse nula de nulidad absoluta, por contravenir a una disposición legal, en este caso la establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este punto, se puede concluir, que como ya se dejo establecido anteriormente, que el Contrato de Arrendamiento que es instrumento fundamental de la acción es considerado a tiempo indeterminado y la acción ejercida por la demandante es idónea, mal podría declarar nula la acción propuesta por cuanto la prorroga legal que pretende el demandante sea acordada por este Tribunal, es en los casos cuando los contratos de arrendamientos son celebrados a tiempo determinado, que en este caso no lo es, todo de conformidad con el encabezado del articulo 38 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y menos aún declararse la nulidad del Acta-Convenio que se realizó en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por omisión de la Prórroga Legal.- Y ASI SE DECIDE.-

Establece el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este decreto ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.

En cuanto al Contrato de Arrendamiento que suscribió el co-demandado, ciudadano O.A.Á.R., con el padre de la parte actora, el ad cujus R.A.D., establecieron en la Cláusula SÉPTIMA del contrato up supra, lo siguiente: “El presente contrato es celebrado rigurosamente intuito personae y en consecuencia el arrendatario no podrá cederlo, traspasarlo, ni subarrendarlo en forma alguna, total o parcialmente, en caso contrario se anulara inmediatamente y se penara por daños y perjuicios el incumplimiento de lo aquí establecido.” Siendo esto Ley entre las partes todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, este Juzgador de Alzada comparte el criterio del tribunal A-quo, en cuanto, Cito: “Que el co-demandado, ciudadano: O.A.Á.R., suscribió el Contrato de Arrendamiento en forma INTUITO PERSONAE, con su arrendador, y en el caso de marras quedó demostrado con el Acta Convenio de fecha: 10-01-2007, suscrita ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren que riela a los folios 33 y 34, con las pruebas testimoniales y con la inspección judicial practicada por este Tribunal, que efectivamente el inmueble esta ocupado por la co-demandada, ciudadana Z.D.C.M., quien lo ostenta en una condición precaria, pues su posesión en el sentido jurídico no le otorga un derecho jurídicamente adquirido al no tener el arrendatario co-demandado de autos, ciudadano: O.A.Á.R. cualidad alguna para ceder, traspasar o subarrendar el inmueble objeto de la presente acción.- Y ASÍ SE DECLARA.-“

En cuanto al deterioro y el estado ruinoso alegado por la parte actora del inmueble objeto de la presente acción, este juzgador también comparte el criterio del Tribunal A-quo en lo que respecta, a que durante el debate probatorio igualmente quedó demostrado con el Informe de fecha 18 de Diciembre del 2006, signado con el No. 2655-2006 realizado en dicho inmueble por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como por las declaraciones de los testigos y la inspección judicial evacuada y por el Tribunal A-quo en el inmueble objeto de esta acción, y valoradas como fueron por este Tribunal, se pudo concluir que el mismo, se encuentra en total estado de abandono, deterioro, e inhabitabilidad.- Y ASI SE DECIDE.-

Por todas las razones ante expuestas, y por estar probado como fue las afirmaciones de hecho demandada por la parte actora, la cual así lo hizo mediante el acervo probatorio por cuanto le correspondía la carga de la prueba de la presente acción por DESALOJO, le es forzoso a este juzgador de Alzada declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO, y de esta manera compartir el criterio del Tribunal A-quo y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia apelada. Declarando SIN LUGAR la apelación intentada por los co-demandantes asistidos por la abogada C.A., todos identificados en auto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por los co-demandados O.A. y Z.M., asistida por la abogada C.A., contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 06 de Agosto de 2007, en consecuencia,

  2. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 06 de Agosto de 2007, que declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana: D.E.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.875.357, de este domicilio, en contra de los ciudadanos: O.A.Á.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 5.925.968, y Z.M., titular de la Cédula de identidad No. V- 15.666.738, ambos de este domicilio.- En consecuencia, los demandados: O.A.Á.R., y Z.M., anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

  3. Hacer entrega del inmueble ubicado en la carrera 12 entre Calles 36 y 37, No. 53-37, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, las cual se encuentra dentro de los siguientes linderos; NORTE: casa y solar de la sucesión Díaz, SUR: con casa y solar de J.G., PONIENTE: con solar y casa de F.Z. y NACIENTE: con la Calle G.P., libre de personas y cosas, solvente en el pago de los servicios públicos.

  4. Se condena en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencidas en el proceso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria.

Abg. L.A.A..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:25 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/LAA/jecs.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

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