Decisión nº 297 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoDesalojo

Por libelo de demanda presentado en fecha: 03-05-2007, la ciudadana: D.E.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.875.357, de este domicilio, asistida por el abogado: E.A.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.335, de este domicilio, demandó al ciudadano: O.Á. y a Z.M., venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.925.968 y 15.666.738, respectivamente, por DESALOJO, quien actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada de los ciudadanos: WILERMA DIAZ DE DIAZ, R.P.D.G., I.D.V.D.D. y T.D.P.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.875.350, 3.862.858, 3875.351, y 9.540.428, respectivamente y de este domicilio, según poder que le confirieron por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha: 7 de noviembre del 2005, bajo el N° 56, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 6 de junio del 2006, inserto bajo el N° 46, Tomo Único, Protocolo Tercero, que anexó marcado “A”, alegó: Que su padre R.A.D., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 421.966, de este domicilio, realizó contrato de Arrendamiento con el ciudadano O.Á., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.925.926, y de este domicilio. por un inmueble ubicado en la carrera 12 entre Calles 36 y 37 N° 53-37, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de la sucesión Díaz, SUR: con casa y solar de J.G., poniente con solar y casa de F.Z. y Naciente con la Calle G.P., el cual les pertenece por herencia de su común causante: R.A.D., según Planilla Sucesoral N° 1030, de fecha 09 de Febrero del 2004, que anexó marcada “B”, quien a su vez lo hubo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 9 de Abril de 1.945, bajo el N° 31, folios 54 al 56, Tomo 2°, Segundo Trimestre , Protocolo Primero, el cual anexó marcado “C”, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, según se evidencia del Contrato de Arrendamiento, el cual fue suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de marzo del 2003, por Un (1) AÑO FIJO, contado a partir del día primero de enero del 2003, cuyo vencimiento ocurrió el día primero de Enero del 2004, el cual anexó marcado “C” como prueba de la acción.- Que el ciudadano: O.Á., en su carácter de arrendatario, desde hace varios años se le ha estado pidiendo la desocupación del inmueble por haber incumplido varias cláusulas del contrato en referencia y por deterioro del inmueble, el cual se encuentra ya en estado ruinoso, quien se ha negado rotundamente a ello, motivo por el cual, se vieron en la imperiosa necesidad de acudir al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que realizaran una inspección en el mismo, según se evidencia del informe de fecha 18 de Diciembre del 2006, signado con el N° 2655-2006, el cual anexó marcado “D”, aunado a esto, el arrendatario arrendó dicho inmueble a una ciudadana de nombre: Z.M., titular de la Cédula de identidad N° 15.666.738, sin sus consentimiento, habiendo incumplido lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato de arrendamiento, que textualmente dice así: “EL PRESENTE CONTRATO ES CELEBRADO RIGUROSAMENTE INTUITO PERSONAE Y EN CONSECUENCIA EL ARRENDATARIO NO PODRÁ CEDERLO, TRASPASARLO, NI SUBARRENDARLO EN FORMA ALGUNA, TOTAL O PARCIALMENTE, EN CASO CONTRARIO SE ANULARA INMEDIATAMENTE Y SE PENARA POR DAÑOS Y PERJUICIOS EL INCUMPLIMIENTO DE LO AQUÍ ESTABLECIDO”, en flagrante violación del artículo 15 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, el cual textualmente dice así: ES NULO EL SUB-ARRENDAMIENTO REALIZADO SIN LA AUTORIZACIÓN EXPRESA Y ESCRITA DEL ARRENDADOR. LOS INFRACTORES DE ESTA DISPOSICIÓN, INCURRIRÁN EN LAS SANCIONES PREVISTAS EN ESTE DECRETO LEY, SIN PERJUICIO DEL DERECHO QUE ASISTE AL ARRENDADOR DE SOLICITAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO O EL DESALOJO.” Que en vista de ello acudió a la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de hacer comparecer al Arrendatario, conjuntamente con la ciudadana: Z.M., dada su negativa de desocupar el mismo, por el riesgo que representa para las personas que allí habitan, ya que están poniendo en peligro las vidas de estas personas, sobre todo la de los niños.- Que por medio de un Acta- Convenio, que realizaron el día 10 de enero del 2007, se comprometieron a desocupar el inmueble para el día 10 de abril del 2007, en virtud de las condiciones en que se encuentra el mismo, igualmente el arrendatario se comprometió a efectuar la entrega con las solvencias de los servicios públicos, habiendo incumplido también este convenimiento, ya que no hicieron entrega del inmueble en la fecha establecida.- Que por las razones antes expuestas, demandó por DESALOJO al ciudadano: O.Á. y a Z.M., plenamente identificados, en sus carácter de arrendatarios, para que convengan o a ello, sea condenados por el Tribunal a lo siguiente: 1) A entregarle el inmueble ya identificado, completamente desocupado de personas y cosas, en virtud del incumplimiento a lo establecido, en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del incumplimiento del Acta-Convenio, realizada por ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 10 de enero del 2007. 2) A entregarle el inmueble solvente en el pago de los servicios público que utilizó. 3) A pagar las costas y costos del proceso. 4) A objeto de no ver frustrada la legitima posesión que le asiste y de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7mo, 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO. Estimó la acción en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).-Finalmente, fundamentó la presente acción en los artículos 15 y 34 literal E y G del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Riela a los folios 4 al 34, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 35, auto de admisión de la demanda.- Al folio 36, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a las partes demandadas, ciudadanos: Z.M. y O.Á., consignando recibos debidamente firmados por ellos, los cuales quedaron insertos a los folios 37 y 38 de autos.- Riela a los folios 39 al 41, escrito de contestación a la demanda presentado por el co-demandado, ciudadano: O.A.Á.R..- Riela a los folios 42 y 43, escrito de pruebas promovidos por la parte actora, y admitidas por auto que corre al folio 44.- Riela a los folios 45, 46, 47, y 48, las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: ZORANGEL RAMOS, M.A.M.T. y M.D.C.Z.G..- Riela al folio 49 y 50, inspección judicial promovida por la parte actora y debidamente practicada por este Juzgado.- Al folio 51, el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo la presente decisión y habiendo transcurrido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir la misma, en los siguientes términos y en la parte dispositiva del fallo, ordenara la notificación de las partes:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, observó este Tribunal que a los folios 39 al 41, el co-demandado: O.A.Á.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.925.968, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado: O.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.119, y de este domicilio, presentó escrito en donde contestó la demanda en los siguientes términos: Alegó el co-demandado, ciudadano: O.A.Á.R., la violación por omisión de la Prórroga Legal, ya que se evidencia del libelo de demanda de la parte actora, que se celebró un contrato de arrendamiento en fecha 16 de marzo del 2003, cuyo vencimiento se produjo el 1 de Enero del año 2004, que se evidencia que hasta la presente fecha, su representado ha ocupado el inmueble por un lapso mayor a 4 años, invocando a su favor el artículo 38 de la misma ley, literal b.- Que en ese sentido, del acta convenio que se realizó en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, se observó la misma omisión y en virtud de esta omisión debe decretarse nula de nulidad absoluta, por contravenir a una disposición legal, en este caso la establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que su representado, haya incumplido algunas de las cláusulas establecidas en el contrato celebrado el 16 de marzo del año 2003 en relación a lo que haya subarrendado a un tercero. Negó, rechazó y contradijo que su representado en el tiempo que ha permanecido en el inmueble, haya ocasionado daños al mismo o que este se haya deteriorado a consecuencia de su uso.- Negó, rechazó y contradijo que su representado deba hacer entrega material del inmueble que ocupa.- Negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelar la cantidad de 2.000.000, Dos Millones de Bolívares por concepto de la acción intentada.- Solicitó igualmente que no se decretara Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble que lícitamente ocupa su representado.- Asimismo, solicitó que este Tribunal acuerde la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- En cuanto a la co-demandada, ciudadana: Z.D.C.M., observó este Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la misma.-

DE LAS PRUEBAS:

Ahora bien, establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho de haber extinguido la acción.- Realizadas las anteriores consideraciones, y siendo pues, que en la presente causa ninguna de las partes co-demandadas ciudadanos: O.Á. y Z.M., promovieron pruebas, se pasan a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de determinar la procedencia o no de sus pretensiones.- En este sentido, observó este Juzgador que riela a los folios 42 y 43, escrito de pruebas promovidos por la parte actora, ciudadana: D.E.D.D., identificada en autos, asistida por el abogado: E.A.D., en donde promovió:

El merito favorable de los autos: Con respecto a esta prueba observó este Juzgador que la parte actora produjo con su escrito libelar los siguientes instrumentos: A los folios 4, 5 y 6, original del poder otorgado a la parte actora, ciudadana: D.E.D.D., por los ciudadanos: WILERMA DIAZ DE DIAZ, R.P.D.G., I.D.V.D.D. y T.D.P.D.D., venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casado el segundo, divorciada la tercera y soltera la última, titulares de las Cédula de Identidad Nº 3.875.350, 3.862.858, 3875.351, y 9.540.428, respectivamente, de este domicilio, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha: 7 de noviembre del 2005, bajo el N° 56, Tomo 190 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 6 de junio del 2006, inserto bajo el N° 46, Tomo Único, Protocolo Tercero, donde consta el carácter de apoderada judicial de los referidos ciudadanos.- A los folios 7 y 8 Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el causante R.A.D., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 421.966, de este domicilio, con el ciudadano O.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.925.936, sobre el inmueble objeto de esta demanda por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de marzo del 2003, anotado bajo el N° 39, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría.- Riela a los folios 9 al 29, Planilla Sucesoral N° 1030, de fecha 09 de Febrero del 2004, donde se evidencia que el bien inmueble les pertenece por herencia de su común causante: R.A.D., quien a su vez lo hubo según documento que en fotostatos riela a los folios 30 y 31, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 9 de Abril de 1.945, bajo el N° 31, folios 54 vuelto al 56, Tomo 2°, Segundo Trimestre, Protocolo Primero.- Riela al folio 32, original de Acta de Inspección practicada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el inmueble objeto de la presente acción y que contiene el Informe de fecha 18 de Diciembre del 2006, signado con el N° 2655-2006.- Riela a los folios 33 y 34, copia certificada del Acta-Convenio de fecha: 10-01-2007, suscrita por ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Dichos instrumentos que no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba testimonial de los siguientes, ciudadanos: ZORANGEL RAMOS, titular de la Cédula N° 5.238.231, cuya acta riela a los folios 45 y 46, M.A.M.T., titular de la Cédula de Identidad N° 3.756.642, cuya declaración riela al folio 47, y la declaración del testigo: Z.G.M.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.375.994, cuya declaración riela al folio 48.- Observó este Juzgador, del examen minucioso de las deposiciones dadas por los anteriores testigos, que los mismos estuvieron contestes en afirmar sin contradicción alguna, en que el inmueble objeto de la presente acción fue arrendado, al ciudadano: O.Á., que esta deteriorado, y que lo ocupa la co-demandada, ciudadana: Z.M..- En consecuencia, dichas declaraciones son apreciadas en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Inspección Judicial cuya Acta riela a los folios 49 y 50, donde el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la presente acción, notificando de la misión del mismo, a la co-demandada, ciudadana: Z.D.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.666.738, dejando constancia al particular primero: Que el inmueble se encuentra efectivamente ocupado por la co-demandada.- A los particulares segundo y tercero: Dejó constancia que todo se encuentra en completo deterioro, abandono y prácticamente inhabitable.- Dicha inspección es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Observó este Juzgador, con respecto a la co-demandada, ciudadana: Z.D.C.M. titular de la Cédula de identidad N° 15.666.738, quien efectivamente ocupa el inmueble objeto de la presente acción, tal como lo constató el Tribunal durante la inspección judicial promovida por la parte actora, cuya acta riela a los folios 49 y 50, que habiendo sido citada por el alguacil de este Tribunal como consta a los folios 36 y 37 de autos, que la misma en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.- En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación , dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada”.- La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho ; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.- De la norma anteriormente transcrita quedó comprobado que la parte co-demandada, ciudadana: Z.M., no compareció al acto de contestación a la demanda y que durante el lapso de pruebas, no promovió, por lo cual se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

La Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observó el Tribunal del libelo de demanda, que sirvió de fundamento para peticionar el DESALOJO, el hecho de que su padre R.A.D., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 421.966, de este domicilio, realizó contrato de Arrendamiento con el ciudadano O.Á., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.925.926, y de este domicilio. por un inmueble ubicado en la carrera 12 entre Calles 36 y 37 N° 53-37, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de la sucesión Díaz, SUR: con casa y solar de J.G., poniente con solar y casa de F.Z. y Naciente con la Calle G.P., el cual les pertenece por herencia de su común causante: R.A.D., según Planilla Sucesoral N° 1030, de fecha 09 de Febrero del 2004, que anexó marcada “B”, quien a su vez lo hubo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 9 de Abril de 1.945, bajo el N° 31, folios 54 al 56, Tomo 2°, Segundo Trimestre , Protocolo Primero, el cual anexó marcado “C”, instrumentos que igualmente fueron apreciados durante el debate probatorio, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, según se evidencia del Contrato de Arrendamiento, el cual fue suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de marzo del 2003, por Un (1) AÑO FIJO, contado a partir del día primero de enero del 2003, cuyo vencimiento ocurrió el día primero de Enero del 2004, el cual anexó marcado “C”, apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio como prueba de la acción.- Que el ciudadano: O.Á., en su carácter de arrendatario, desde hace varios años se le ha estado pidiendo la desocupación del inmueble por haber incumplido varias cláusulas del contrato en referencia y por deterioro del inmueble, el cual se encuentra ya en estado ruinoso, quien se ha negado rotundamente a ello, motivo por el cual, se vieron en la imperiosa necesidad de acudir al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que realizaran una inspección en el mismo, según se evidencia del informe de fecha 18 de Diciembre del 2006, signado con el N° 2655-2006, el cual anexó marcado “D”, el cual se apreció en todo su valor probatorio durante el lapso de pruebas, aunado a esto, el arrendatario arrendó dicho inmueble a una ciudadana de nombre: Z.M., titular de la Cédula de identidad N° 15.666.738, sin sus consentimiento, habiendo incumplido lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato de arrendamiento, que textualmente dice así: “EL PRESENTE CONTRATO ES CELEBRADO RIGUROSAMENTE INTUITO PERSONAE Y EN CONSECUENCIA EL ARRENDATARIO NO PODRÁ CEDERLO, TRASPASARLO, NI SUBARRENDARLO EN FORMA ALGUNA, TOTAL O PARCIALMENTE, EN CASO CONTRARIO SE ANULARA INMEDIATAMENTE Y SE PENARA POR DAÑOS Y PERJUICIOS EL INCUMPLIMIENTO DE LO AQUÍ ESTABLECIDO”, en flagrante violación del artículo 15 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, el cual textualmente dice así: ES NULO EL SUB-ARRENDAMIENTO REALIZADO SIN LA AUTORIZACIÓN EXPRESA Y ESCRITA DEL ARRENDADOR. LOS INFRACTORES DE ESTA DISPOSICIÓN, INCURRIRÁN EN LAS SANCIONES PREVISTAS EN ESTE DECRETO LEY, SIN PERJUICIO DEL DERECHO QUE ASISTE AL ARRENDADOR DE SOLICITAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO O EL DESALOJO.” Que en vista de ello acudió a la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de hacer comparecer al Arrendatario, conjuntamente con la ciudadana: Z.M., dada su negativa de desocupar el mismo, por el riesgo que representa para las personas que allí habitan, ya que están poniendo en peligro las vidas de estas personas, sobre todo la de los niños.- Que por medio de un Acta- Convenio, que realizaron el día 10 de enero del 2007, se comprometieron a desocupar el inmueble para el día 10 de abril del 2007, en virtud de las condiciones en que se encuentra el mismo, igualmente el arrendatario se comprometió a efectuar la entrega con las solvencias de los servicios públicos, habiendo incumplido también este convenimiento, que fue valorado en todo su valor probatorio, ya que no hicieron entrega del inmueble en la fecha establecida.- De lo anteriormente expuesto en el escrito libelar, observó este Juzgador que las pretensiones de la parte actora no pueden considerarse en modo alguno contrarias a derecho.- Y siendo pues, que con respecto a esta co-demandada, se cumplieron los extremos de Ley, debidamente establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Operó con respecto a esta co-demandada, ciudadana Z.D.C.M., la CONFESIÓN FICTA.- Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

En cuanto a la contestación de la demanda, efectuada por el co-demandado, ciudadano: O.A.Á.R., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 5.925.968, la cual riela a los folios 39 al 41, el mismo alegó la violación por omisión de la Prórroga Legal, argumentado que se celebró un contrato de arrendamiento en fecha 16 de marzo del 2003, cuyo vencimiento se produjo el 01 de Enero del año 2004, ocupando hasta la fecha el inmueble por un lapso mayor a 4 años, invocando a su favor el artículo 38 de la Ley, literal b, que del acta convenio que se realizó en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, se observó la misma omisión y en virtud de esta omisión debe decretarse nula de nulidad absoluta, por contravenir a una disposición legal, en este caso la establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que haya incumplido algunas de las cláusulas establecidas en el contrato celebrado el 16 de marzo del año 2003 en relación a lo que haya subarrendado a un tercero. Negó, rechazó y contradijo que en el tiempo que ha permanecido en el inmueble, haya ocasionados daños al mismo o que este se haya deteriorado a consecuencia de su uso.- Negó, rechazó y contradijo que su representado deba hacer la entrega material del inmueble que ocupa.- Negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelar la cantidad de 2.000.000, Dos Millones de Bolívares por concepto de la acción intentada.- Solicitó que no se decretara Medida Preventiva de Secuestro, y que se acuerde la Prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto en su defensa invocando a su favor la Prórroga Legal, observó este Juzgador en el Contrato de Arrendamiento que en original produjo la parte actora a los folios 7 y 8 de autos, que el ad cujus R.A.D., en su carácter de arrendador, y el co-demandado de autos, ciudadano: O.A.Á.R., en su carácter de arrendatario, convinieron en la CLÁUSULA CUARTA, que la duración del contrato de arrendamiento sería era de UN (1) AÑO contados a partir del día PRIMERO (1) DE ENERO DEL 2003.- Y siendo así lo convenido, las partes suscribieron un contrato de Arrendamiento a tiempo fijo determinado.- En estos casos, el artículo 38 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente: “ En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.. .” Es decir, que la Prórroga Legal en el presente caso, era de seis (6) meses que comenzó a regir a partir del día 02-01-2004 y precluyó en fecha 02-07-2004, y en virtud de que el arrendatario siguió ocupando el inmueble con el consentimiento del arrendador, conforme al artículo 1600 del Código Civil, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, tal como lo preceptúa el artículo 1614 eiusdem.- En este sentido, no puede en modo alguno declararse procedente la defensa invocada por el co-demandado, ciudadano: O.A.Á.R., a su favor de la Prórroga Legal, pues el Contrato de Arrendamiento que suscribió en su carácter de arrendatario sobre el inmueble objeto de la presente acción se convirtió en un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, y menos aún declararse la nulidad del Acta-Convenio que se realizó en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por omisión de la Prórroga Legal.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Establece el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este decreto ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.” En cuanto al Contrato de Arrendamiento que suscribió el co-demandado, ciudadano O.A.Á.R., con el padre de la parte actora, el ad cujus R.A.D., establecieron en la Cláusula SÉPTIMA del contrato up supra, lo siguiente: “El presente contrato es celebrado rigurosamente intuito personae y en consecuencia el arrendatario no podrá cederlo, traspasarlo, ni subarrendarlo en forma alguna, total o parcialmente, en caso contrario se anulara inmediatamente y se penara por daños y perjuicios el incumplimiento de lo aquí establecido.” Por ello, conforme a lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, los cuales se transcriben textualmente a continuación: Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, este Juzgador observó: Que el co-demandado, ciudadano: O.A.Á.R., suscribió el Contrato de Arrendamiento en forma INTUITO PERSONAE, con su arrendador, y en el caso de marras quedó demostrado con el Acta Convenio de fecha: 10-01-2007, suscrita ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren que riela a los folios 33 y 34, con las pruebas testimoniales y con la inspección judicial practicada por este Tribunal, que efectivamente el inmueble esta ocupado por la co-demandada, ciudadana Z.D.C.M., quien lo ostenta en una condición precaria, pues su posesión en el sentido jurídico no le otorga un derecho jurídicamente adquirido al no tener el arrendatario co-demandado de autos, ciudadano: O.A.Á.R. cualidad alguna para ceder, traspasar o subarrendar el inmueble objeto de la presente acción.- Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO

En cuanto al deterioro y el estado ruinoso alegado por la parte actora del inmueble objeto de la presente acción, observó este Sentenciador, que durante el debate probatorio igualmente quedó demostrado con el Informe de fecha 18 de Diciembre del 2006, signado con el N° 2655-2006 realizado en dicho inmueble por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como por las declaraciones de los testigos y la inspección judicial evacuada por este Tribunal en el inmueble objeto de esta demanda, que el mismo, se encuentra en total estado de abandono, deterioro, e inhabitabilidad.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEXTO

Por todas las razones ante expuestas, la presente acción por DESALOJO, debe ser DECLARADA CON LUGAR, y en consecuencia, las partes demandadas de este proceso, ciudadanos: O.A.Á.R., y Z.M., plenamente identificados en autos, deberán hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en la carrera 12 entre Calles 36 y 37, N° 53-37, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de la sucesión Díaz, SUR: con casa y solar de J.G., PONIENTE: con solar y casa de F.Z. y NACIENTE: con la Calle G.P., solvente en el pago de los servicios públicos, asimismo se condenan al pago de las costas por haber resultado totalmente vencidos en este proceso.- Y ASÍ SE DECIDE.-

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