Decisión nº 625 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2010, por el ciudadano J.C.S.V., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana D.T.G.R., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 07 de octubre 2010 y finalizó el día 02 de febrero de 2011 ordenándose la remisión del expediente en fecha 10 de febrero de 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-II-

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la demandante en su libelo de demanda:

Que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira como AUXILIAR DE PREESCOLAR, desde el día 19 de octubre de 2005, devengando un último salario mensual de Bs. 717,00.

Que en fecha 01 de marzo de 2009, fue despedida injustificadamente, por lo que citó a su patrono ante la Inspectoría del Trabajo para llegar a un acuerdo amistoso, en donde no se logró acuerdo conciliatorio entre las partes.

Motivo por el cual se procede a demandar lo siguiente: antigüedad mas intereses vencidos, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, todo por la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.125,46)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

Alegan como punto previo la incompetencia del tribunal laboral para el conocimiento de la presente causa, por consiguiente solicitan la declinación de la competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto la demandante laboró como docente instructora de manualidades, cubriendo la ausencia de un interino.

Como hechos no controvertidos señalan que la accionante prestó servicios para la demandada desde el19 de octubre de 2005.

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones incoadas por la demandante, oponiéndose a la totalidad del cálculo realizado pues no se corresponde con la realidad, ya que se realizó hasta el día 01 de marzo de 2009, siendo que laboró hasta el día 31 de diciembre de 2008 tal y como se evidencia de certificación de archivo de la Gobernación del Estado Táchira que riela al folio 39, concatenado con la libreta de ahorro promovida por la parte demandante al folio 38, en donde se refleja que los depósitos realizados por nómina aparecen hasta el 22 de diciembre de 2008.

Niegan que la demandante desempeñara su labor de manera ininterrumpida, tal y como se desprende de la relación de archivo promovida por la parte accionante que riela al folio 39, en donde se evidencian interrupciones superiores a los dos meses en la prestación del servicio. Que en constancia al folio 37 se especifica expresamente la condición de interina por necesidad de Servicio de la accionante, que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, distingue el carácter de docente ordinario que es aquel que ha reunido todos los requisitos exigidos en la ley, o el de interino, el cual es designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del docente ordinario o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza.

Por lo antes expuesto, considera esta defensa que no es procedente la solicitud de la parte accionante en cuanto al pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. -) Documentales:

• Solicitud de reclamo efectuado por la ciudadana D.T.G.R., ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 24-09-09, corriente al folio 35. Por tratarse de un documento administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por la accionante en fecha 01/09/2009.

• Acta Administrativa de fecha 16 de noviembre de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corriente al folio 36. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo realizado por la accionante, a cuyo acto conciliatorio acudieron ambas partes y que el mismo fue remitido a la vía judicial el16 de noviembre de 2009.

• Copia de Asignación, emitida por la gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana R.D.T., corriente al folio 37. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de la demandante.

• Libreta de ahorros a nombre de la ciudadana R.D.T., corriente al folio 38. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio.

• Certificación de archivo de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 26 de febrero de 2009, corriente a los folios 40 al 42. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de la demandante.

2) Testimoniales: de los ciudadanos RJOSE A.O., B.C.M. MOLINA Y C.R.O.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.749.618, V.-5.343.279 y V.-13.281.805, respectivamente.

En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la parte promovente desiste de la misma, por no ser necesaria, ya que se evidenció de la certificación emitida por la Gobernación del Estado Táchira, la continuidad de la relación laboral.

3) Exhibición de documentos: A la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA, a los fines que exhiba

• los contratos laborales suscritos entre las partes desde la fecha de ingreso 19/10/2005 hasta el despido 01/03/2009, de la ciudadana D.T.G.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.351.079.

• El expediente Laboral llevado por la Gobernación del Estado Táchira, de la trabajadora D.T.G.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.351.079.

En la oportunidad de evacuación de esta prueba, la parte demandada expuso que no existe contrato como tal sino sólo asignaciones de interino por necesidad de servicio y que tampoco fue posible traer expediente administrativo por cuanto sólo hubo asignaciones según consta de certificación expedida por el archivo general de la Gobernación, que ya consta en el expediente

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes: A LA DIRECCION DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Indique si la ciudadana D.T.G.R., titular de la cédula de identidad N° V.-9.351.079, laboró para dicha Dirección y de ser afirmativo señale el periodo laborado.

• Indique si realizó pagos a favor de la ciudadana D.T.G.R., titular de la cédula de identidad N° V.-9.351.079, por concepto de Antigüedad, Bono Vacacional y Utilidades, de ser afirmativo remitir copia certificada de los documentos que soporten dichos pagos y si la ciudadana D.T.G.R., titular de la cédula de identidad N° V.-9.351.079, disfruto de periodo vacacional alguno y de ser afirmativo remitir copia certificada que soporten el mismo.

Esta prueba fue respondida en fecha 16 de marzo de 2011, tal y como se evidencia a los folios 58 al 60 del presente expediente, mediante la misma se informa que la accionante laboró para la Gobernación del estado Táchira, bajo la figura de Interino por Necesidad de Servicio, función que se realiza mediante una Asignación a tiempo determinado y se indica el período laborado.

III

PARTE MOTIVA

Ahora bien, este Juzgador oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública y lo constante en actas del expediente, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro M.T., en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En base al criterio antes esbozado y de la forma como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte accionada, en virtud de que la misma admite la prestación de un servicio personal por parte de la demandante, al señalar en su escrito de contestación a la demanda que admite la prestación del servicio y la fecha de inicio de la relación laboral.

Ahora bien, distribuida la carga probatoria, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar en lo referente a la Competencia: La parte demandada alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal laboral para decidir la controversia, solicitando la declinatoria de competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso administrativa, señalando que la demandante desempeño sus funciones como docente bajo la figura de interino por necesidad de servicio (INS), sustentando dicha solicitud en decisiones emanadas de la Sala Constitucional y la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Del análisis de las decisiones aportadas por la demandada, se infiere que la competencia contencioso administrativa funcionarial, le corresponde a los docentes en condición de empleados públicos y docentes universitarios, en consecuencia los actos por los cuales el Ministerio de Educación maneja la situación laboral de sus empleados docentes desde su ingreso hasta su egreso, son actos administrativos cuyo conocimiento se encuentra sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, de empleados sometidos al régimen funcionarial. Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición de la demandante como trabajadora al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de una funcionaria pública, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

(…)

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales

En el presente proceso, de las actas procesales, de la contestación de la demandada y de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública se afirma que la demandante efectivamente presto sus servicios con el carácter de docente, contratada, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso de la demandante posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la demandante no tenía el carácter de funcionaria pública y por tanto el conocimiento de la presente causa, le corresponde a los Tribunales Laborales. Y Así se decide.

Ahora bien, habiéndose pronunciado sobre el punto previo, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la causa. Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) que la ciudadana D.T.G.R. prestó servicios para la Gobernación del estado Táchira; b) Que la relación laboral comenzó en fecha 19 de octubre de 2005; c) la labor desempeñada por la accionante. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) el carácter ininterrumpido de la relación laboral b) La fecha de culminación de la relación laboral; d) la procedencia o no de los conceptos demandados.

Con respecto al primer punto controvertido relativo al carácter ininterrumpido de la relación laboral, la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda niega que la labor se haya desempeñado de manera ininterrumpida; ahora bien, de la manera como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar el carácter interrumpido de la relación laboral le correspondía a la demandada, la cual no aporta prueba alguna que evidencie este hecho, simplemente se limita a señalar una certificación de archivo promovida por la accionante al folio 39 , de la revisión exhaustiva de la misma, se observa que los únicos meses que no aparecen reflejados en la referida certificación son los meses de agosto de cada año, esto es perfectamente posible por cuanto constituye un hecho público y notorio en nuestro país que durante los meses de agosto no se imparte clases por ser período de vacaciones escolares, lo cual no implica que se interrumpa la relación laboral, en consecuencia, vista que no existe prueba alguna dentro del acervo probatorio que evidencie las supuestas interrupciones, se declara el carácter ininterrumpido de la relación laboral .Y así se decide.

Con respecto al segundo punto controvertido, relativo a la fecha de culminación de la relación laboral, la representación judicial de la demandada niega en el escrito de contestación a la demanda así como también en la oportunidad de los alegatos en la audiencia de juicio oral y pública, que la demandante haya prestado sus servicios hasta la fecha 01 de marzo de 2009, indicando que la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre de 2008; ahora bien, la carga de la prueba le correspondía a la demandada, la misma solicitó a la Dirección de Educación del Estado Táchira una prueba de informes a los fines de que indicara el período laborado, sin embargo, aún y cuando dicha prueba no es pertinente por si sola para demostrar que en efecto la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre de 2008, por cuanto la misma proviene de la misma parte que la promueve, en respuesta dada por la Dirección de Educación del estado Táchira en fecha 16 de marzo de 2011, que riela a los folios 58 y 60 se refleja que la demandante laboró en el mes de enero de 2009; por consiguiente al no existir prueba alguna dentro del acervo probatorio que evidencie que la relación laboral culminó en la fecha alegada por la demandada, resulta forzoso para este juzgador en virtud de la comunidad de la prueba, donde unos hechos comprobados conllevan a la presunción de otros tomar como fecha de culminación de la relación laboral el 01 de marzo de 2009. Y así se decide.

En relación con el último punto controvertido relativo a la procedencia o no de los conceptos reclamados; la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda niega en su totalidad el monto de las prestaciones sociales reclamados por la accionante en el libelo de demanda; le correspondía a la demandada probar los hechos alegados por la misma por los cuales no reconoce el pago de los conceptos adeudados; sin embargo al estar dilucidado la prestación del servicio de manera ininterrumpida desde la fecha 19 de octubre de 2005 hasta el 01 de marzo de 2009, y al no constar dentro del acerbo probatorio prueba alguna que evidencie la cancelación de algún monto por concepto de adelanto de prestaciones sociales, resulta forzoso para este juzgador , condenar a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a cancelar a la ciudadana D.T.G.R., la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 16.126,46) . Y así se decide.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de las demandadas y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana D.T.G.R. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 16.126,46). TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada

Notifíquese de la presente Sentencia al Procurador General del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Linda Flor Vargas.

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Linda Flor Vargas.

Wcc/Fpc.

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