Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-001276

DEMANDANTE: D.R.G., venezolana, menor de edad, y de este domicilio, Debidamente representada por la madre Ciudadana D.R.G.S..

DEMANDADO: Dumas Gimenez Caruci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.307.482, domiciliado en el Barrio Cerro Gordo, Municipio Unión, carrera 6 con callejón 1, casa P-90.

JUICIO: Pensión de Alimentos. (Incumplimiento Alimentario)

En fecha 23 de Diciembre de 2003, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la Adolescente D.R.G., venezolana, menor de edad, y de este domicilio, en el cual demanda por Incumplimiento Alimentario a su padre ciudadano Dumas Gimenez Caruci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.307.482. (f.11).

En fecha 19 de Febrero de 2004, el Tribunal ordena tramitar el Incumplimiento alimentario formulado por la beneficiaria de autos, y dispone citar al obligado alimentista. Se acordó la notificación de la fiscal del Ministerio Público. (Folio 12).

Riela al folio 15, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Dra. M.V..

Riela al Folio 17 del presente expediente escrito presentado por el obligado alimentista, mediante la cual manifiesta que se encuentra actualmente desempleado.

Obra a los folios 18 al 39 de la presente causa escrito presentado por la Adolescente D.R.G., mediante la cual consigna pruebas documentales.

Cursa al folio 43, escrito de pruebas documentales presentado por el obligado alimentista, las cuales fueron admitidas a sustanciación en fecha13 de Abril de 2004.

Riela a los folios 56 al 60, informe social y anexos practicado por la Socióloga M.T. adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Despacho.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la adolescente de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en la copia de la partida de nacimiento, adicionada al folio 03 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende, genera la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano, DUMAS GIMENEZ CARUCCI, identificado plenamente, respecto a la adolescente, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

En el caso de autos, la ciudadana M.V. , actuando en su condición de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de sus atribuciones interpone la acción pretendida por la ciudadana D.R.G. , quién representada por su madre ciudadana IGNA SALAS, ambas plenamente identificadas, acudieron junto al ciudadano DUMAS GIMENEZ CARUCCI, en fecha 28 de Abril de 2003, ante la preindicada Fiscalía , a fines de atender la obligación alimentaría exigida para la satisfacción de sus necesidades propias y las alusivas a sus estudios. Las partes de común acuerdo suscribieron el siguiente acuerdo: El ciudadano DUMAS GIMENEZ se obligó a suministrar por concepto de obligación alimentaría en beneficio de la destacada hija, la suma de Veinte Mil Bolívares Semanales a razón de Ochenta Mil Bolívares Mensuales (BS 80.000,00); destinando las partes que los abonos serían dispuestos semanalmente en la cuenta que se aperturaría a tal efecto. Del mismo modo, se dispuso que el referido obligado alimentista se comprometía a entregar un aporte extraordinario para cubrir las necesidades de su hija en el mes de diciembre; estableciéndose la obligación compartida para ambos progenitores en lo atributivo a los gastos de asistencia médica, medicinas , deporte, recreación ,cultura y demás necesidades propias de su edad .Dicho acuerdo fue debidamente homologado por este tribunal en fecha 08 de Mayo del 2003; quedando el convenio suscrito validado como sentencia firme; por ende tutelada por esta juzgadora a su máximo cumplimiento (folio 04).La peticionante inquiere judicialmente a fines de que sea impuesto su padre al cumplimiento debido del acuerdo homologado procediendo en fecha 06 de Octubre del 2003, a requerir de su padre orden estricta de cumplimiento, por cuanto alega el constante retraso en su asistencia debida. Así mismo, la solicitante manifiesta la necesidad de efectuar en su rostro una intervención quirúrgica. Las partes asistieron al juzgado en fecha 05 de Noviembre a exponer cada una sus defensas homologándose un nuevo convenio de cumplimiento según se evidencia en autos en los folios 09 y 10 de este expediente. Seguidamente, la adolescente facultada debidamente, ocurre ante este tribunal en fecha 23 de Diciembre a efectos de formalizar el incumplimiento de su progenitor de todo cuanto se comprometió a cumplir; siendo este el fondo de su pretensión en esta instancia, invocando en consecuencia la determinación judicial del Incumplimiento de su padre biológico. Ambas Decisiones por emanar de una autoridad judicial, valida Erga Omnes tienen plenos efectos, atendiendo al principio de la Tutela Judicial Efectiva, que hace eficaz la Administración de Justicia. Atendiendo al Interés Superior de D.J., en estimación de lo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta Juzgadora considera el Fondo de las Pensiones adeudadas en dichos fallos en miras de la determinación del presente incumplimiento que se cuestiona. Ambas decisiones tienen la naturaleza de Documentos Públicos y en este sentido se valoran de conformidad con lo apreciado en los artículos 1359.1360 del Código Civil, correlativamente en el 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En el presente proceso se obedeció al trámite del debido proceso al notificarse del juicio a la fiscal competente ciudadana M.V., identificada plenamente, ( folios15 y 16). Igualmente, se procedió a librar la citación del demandado conforme a derecho según se evidencia al folio 14, quién compareció personalmente a este juzgado en fecha 17 de Marzo del 2004, quedando a derecho en este juicio. El ciudadano DUMAS GIMENEZ, plenamente identificado expone que efectivamente ha incumplido con los acuerdos por causa de su inactividad laboral y así lo opone en su escrito; por lo que esta juez al observar el contenido de su descarga deduce que el demandado no cuestiona lo requerido, sino que admite los hechos que se le solicitan en cumplimiento. Se entiende que al contestar el obligado alimentista con afirmación de la deuda que por faltas se ha obligado admite los dichos de la peticionante, quedando confeso de su falta; mas aún, cuando solo destaca su inactividad o falta de empleo sin agregar pruebas que lo relevaran. Se hace notorio en el expediente y así se resalta , que el demandado propiamente compareció a darse por citado en fecha 17 de Marzo del 2004, quedando notificado en todo el proceso; por lo que al evidenciarse su no comparecencia al acto de contestación según se verifica al folio 41 y ante el carácter irrelevante e impertinente de las pruebas anexas a los folios 45 al 51; este tribunal hace valer la fictia confesio originaria de las actas y actos de este trámite judicial por ser notorio y aceptado por el demandado su incumplimiento . Así se decide. Se hace aplicable el contenido expreso del articulo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, aunado a los criterios expuestos en el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con la apreciación razonada del juez en lo concerniente a las documentales de autos, que si bien es cierto, no fueron rebatidas por la contraria no menos es cierto que carecen de efecto probatorio alguno por cuanto el demandado pretendió con ellas demostrar que cumplía hasta cierto momento con su dictamen, haciendo existente hechos pasados que no aportan descarga en su real defensa por cuanto de las pre-indicadas pruebas solo se deduce que efectivamente hoy no satisface los requerimiento de su hija. Dichas documentales contravienen sus defensas y amparan los dichos que refuta y disputa la parte contraria. Se aclara que el demandado alega su falta de notificación, a lo cual se acota que al asistir a un proceso y darse por citado, aunque no sea en forma expresa, queda a derecho conforme a la ley.

CUARTO

Riela a los folios 22 al 39 las documentales propuestas por la solicitante en esta causa donde deber demostrar el incumplimiento de su padre biológico; así como sus cargas y necesidades. Se observa de ellas que la demandada fue insatisfecha en la pensión a la cual se condicionó su padre, por lo cual de las documentales que obran a los folios 23 al 28 se deduce el incumplimiento, la mora y las faltas de su progenitor como óbice para la determinación del monto al cual se obligara a efectuar en consecuencia. Se adiciona, que el demandado al no asistir a contestar y al oponer defensas contradictorias de sus dichos sin contradecir las sumas que se le reclaman, las admite como ciertas y por lo tanto, se obliga a ello. Igualmente, queda claro que en el convenio suscrito en fecha 05 de Noviembre del2003, el preindicado ciudadano fue impuesto de la obligación de cancelar la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.545.000.oo); a fines de que la solicitante se practicara la intervención quirúrgica que destaca en autos, a lo cual se había sujeto a materializar, sin excusarse debidamente. En consecuencia, se aprecia el fondo del informe médico anexo al folio 32 atendiendo esta juez al llamado interés superior de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en que le sea reconocido su derecho.

La solicitante en su escrito de fecha 19 de Marzo de 2003, apunta que su padre debe por concepto de pensión de alimentos, la suma de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000). Así mismo destaca que canceló lo correspondiente a su participación estudiantil por lo que en miramiento a los compromisos de autos, exige le sean entregados Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.67.500). Adiciona que, las facturas que de rigor soportan sus dichos, al no ser cuestionadas por el demandado en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se hacen válidas conforme a la ley. En lo correspondiente, a los medios de pruebas que cursan a los folios 33 al 39 son desestimados por esta juzgadora por no hacer notorias las necesidades de la actora, ni tienen relación con los compromisos suscritos. Se emplea el principio de la libre convicción razonada del juez en esta valoración. Así, se decide.

QUINTO

Riela a los folios 57 al 60, el informe social y anexos practicado por la licenciada M.T., miembro adscrito a este Juzgado, a la ciudadana D.R.G., desprendiéndose de la entrevista materna que la demandante vive junto a su madre en un apartamento alquilado con buenas condiciones de servicio. La entrevistada relata que su madre se desempeña como Secretaría y Contabilista, SIENDO LA PETICIONANTE SOLO ESTUDIANTE. Se observa que la constelación familiar que la rodea se compone por su hermano y su prima.

En lo referente al demandado, la trabajadora social verificó según datos de este que esta desempleado y que sus ingresos provienen de sus hermanos, Pero adiciona que trabaja con gandolas. Se detalla que el demandado posee actual pareja y mantiene los hijos de esta. Esta Juzgadora; eleva una interrogante: ¿Como esta Capacitado el obligado alimentista para abastecer los requerimientos de los hijos de su actual pareja, si presuntamente no labora?... Que al indicar el obligado alimentista que trabaja con Gandolas; hacen suponer que devenga ingresos suficientes para cumplir con la constelación familiar con quien cohabita por lo que, mal puede el preindicado sujeto evadir sus obligaciones más aún, si voluntariamente las había suscrito.

CABE DESTACAR, QUE LA DEMANDANTE SOLO REQUIERE LE SEAN SATISFECHAS SUS PETICIONES CONFORMANDO QUE EL PADRE LE SIGA APORTANDO LOS VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES, A LOS QUE SE HABIA DISPUESTO CUMPLIR, EXIGIENDO SU CONSTANCIA. EL DEMANDADO NUEVAMENTE SE SUJETO A REALIZAR LO CONVENIDO SOLO DENTRO DE LOS LIMITES DE SUS POSIBILIDADES SIN REFUTAR LA DEMANDA, NI LOS MONTOS RECLAMADOS. ESTA JUEZ ESTIMA EL PRESENTE INFORME, ASI COMO LAS OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS DE LA TRABAJADORA SOCIAL PRECISANDO LA CONSIDERACIÓN DE IMCUMPLIMIENTO DEL DEMANDADO, LO CUAL SE AVALA EN AUTOS DESTACANDOSE ESTA VALORACION A EFECTOS DE INDICAR EL MONTO DE LA OBLIGACION A CUMPLIR Y A SERLE EXIGIBLE JUDICIALMENTE AL OBLIGADO ALIMENTISTA. QUEDA CLARO, QUE EN EL PRESENTE PROCESO HUBO FALTA DE PRUEBAS DEL DEMANDADO, IMPONIÉNDOSE COMO DOCUMENTALES SUFICIENTES DEL INCUMPLIMIENTO AQUELLAS PRINCIPALES Y NOTORIAS QUE LO HICIERON EXIGIBLE, SEAN LAS DECISIONES QUE CURSAN A LOS FOLIOS 4, 7AL 10 DE ESTA CAUSA. EL INFORME SE APRECIA DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE LA LIBRE CONVICCION RAZONADA DEL JUEZ AUNADO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 1359 Y 1360 DEL CÓDIGO CIVIL.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366, 368, 373 y 374, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana D.G. , contra el ciudadano DUMAS GIMENEZ , identificados en autos, y se dispone como monto a satisfacer por incumplimientos las sumas de Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000) por concepto de pensiones atrasadas hasta el presente que deberá cancelar el obligado alimentista, sin mas dilaciones aportando el monto mediante el depósito de la cantidad antes referida en la cuenta de ahorros obrante en autos. Se dispone que el obligado alimentista haga la entrega de la suma correspondiente al aporte de Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 545.000); a efectos que la adolescente pueda a bien efectuarse sin dilaciones la operación quirúrgica que amerita. Además se debe cancelar la cantidad de Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 67.500) por concepto de cargas escolares prepagadas. Se establece que el obligado alimentista debe ser garante del cumplimiento de las pensiones y demás obligaciones a las cuales se dispuso cumplir en los fallos de fechas 08 de Mayo del 2003 y 05 de Noviembre del 2003; quedando mediante esta decisión ratificados sus compromisos. Se aclara que la imposición de pago por las deudas atribuidas en autos son de cumplimiento inmediato so pena de desacato a la Autoridad Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la orden que indica la garantía de previsión, que el obligado alimentista debe mantener y observar en cuanto al cumplimiento de los fallos precedentes dispuestos en este proceso. La satisfacción de los montos faltantes no debe ser obstáculo para que el obligado alimentista cumpla cabalmente con las pensiones. Mensuales subsiguientes. ASI SE DECLARA.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-

La Juez Juicio N° 03,

Dra. C.E.M.A.

La Secretaria,

Abog. M.I.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/iliana

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