Decisión nº CIENTOVEINTE de Juzgado del Municipio Bolivar de Barinas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonenteNieves Carmona
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EN SU NOMBRE

Barinitas, 15 de noviembre del 2007.

Años: 197º y 148º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana D.I.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.591.311, domiciliada en esta población de Barinitas, Municipio B. delE.B. y con domicilio procesal en el Centro Comercial Boulevard del Centro, Piso 01, Local 24, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio A.M.V., inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 38.007, contra la ciudadana M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.556.780, de este mismo domicilio.

En fecha 09 de octubre del 2007, fue presentado por ante este Despacho libelo de demanda y recaudos anexos, el cual fue admitido en fecha 16 del mismo mes y año, ordenándose la citación de la parte demandada, para comparecer al segundo (02) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda intentada en su contra. Posteriormente en fecha 23 de octubre del mismo año, fue debidamente citada la parte demandada, según diligencia suscrita por la Alguacil de este despacho, cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 03 de septiembre de 2002, celebró con la ciudadana M.G.M. anteriormente identificada, contrato de arrendamiento de manera verbal a tiempo indeterminado, sobre un inmueble, consistente en una casa unifamiliar, construida sobre un terreno de la Municipalidad, ubicada en el sector San Rafael, Nro. 9, Manzana 4, de la población de Barinitas, Municipio B. delE.B., con los siguientes linderos: Norte: Casa de INAVI; Sur: Carrera 2; Este: Calle 03; y Oeste: Casa y solar de Z.M., con un canon de arrendamiento de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00) Mensuales, y posteriormente aumentado a Cien Mil Bolívares (100.000,00), pagaderos durante los cinco primeros días de cada mes, y que desde el mes de julio del presente año, la ciudadana M.G.M. ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, es decir, tiene tres (03) meses atrasados (agosto, septiembre y octubre), tal y como consta de recibo de pago firmado por la arrendataria, la cual se anexa con la letra “A”, igualmente se anexa constancia expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar donde consta el compromiso de pago del canon de arrendamiento celebrado con la arrendataria.

Que en merito de las razones de hechos antes expuestos y agotadas las vías amistosas es por lo que demanda a la ciudadana M.G.M., plenamente identificada en autos, para que convenga o en caso contrario a ello sea constreñido por este Tribunal, al Desalojo del Inmueble objeto de arrendamiento, libre de personas y de bienes. A los fines de la citación de la demandada, señaló como domicilio, Sector San Rafael, numero 9, manzana 4, de la población de Barinitas, Municipio B. delE.B..

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.167, y 1592 del Código Civil Venezolano y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), de conformidad con el artículo 38 del Código Procesamiento Civil.

Posteriormente en fecha 25 de octubre de 2007, la demandada, asistida por el abogado en ejercicio A.D.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.183, dió contestación a la demanda de la manera siguiente: No consta que se haya hecho notificación judicial de la volunta de interrumpir el contrato de arrendamiento y haya concedido la prorroga de 180 días, para buscar donde vivir con su grupo familiar. Rechazó y contradijo, que su asistida madre de tres menores, se pretenda lanzar a la vía pública y ponerlos a la intemperie, violentándole los derechos que le consagra la Carta Magna, Los derechos Humanos y la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Rechazan y contradicen en cada una de sus partes, la temeraria y mal intencionada afirmación de que su asistida le deba tres (03) de canos de arrendamientos, por cuanto esta a la vista constancia suscrita por el Prefecto de este Municipio, de fecha 23 de octubre de 2007, el cual promueva desde ya como prueba documental.

Rechazamos las erróneas afirmaciones y revesada redacción que hacen los actores de escrito presentado, y de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral sexto, que subsane la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 Ejusdem. Igualmente pidieron al Juzgador de la causa deseche y declare inadmisible lo solicitado, tomando en cuenta que los hechos no son ciertos, por cuanto se ha presentado prueba escrita legales y pertinentes, de que ha pagado el canon de arrendamiento del mes de agosto y el prefecto no ha recibido otros canon de arrendamiento, por cuanto la parte actora le ha solicitado vilmente que no los reciba los pagos de parte de M.G.M., y por las razones de hechos y derechos es por lo que pedimos declare con lugar las cuestiones previas expuestas y la contestación al fondo de la solicitud hecha por la parte actora, y en la definitiva declare con lugar los alegatos y probanzas hechas en este acto procesal.

En fecha 29 de octubre de 2007, la parte demandante concede Poder Especial Apud Acta al profesional del derecho A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.007.

En fecha 30 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito, cursante del folio veinticuatro (24) al veintiséis (26), procede a subsanar los defectos señalados al libelo, a los fines de la mejor y mayor comprensión de la parte demandada. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, siendo admitido por este Tribunal en fecha 31 del mismo mes y año.

En fecha 02 de noviembre de 2007, consigna nuevamente el apoderado judicial de la parte demandante escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y anexo de tres (03) folios útiles, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de noviembre del mismo mes y año.

En fecha 08 de noviembre de 2007, la parte demandada consigna escrito constante de tres (03) folios útiles y anexo en cincuenta y dos (52) folios útiles, siendo admitidas por este Tribunal en esa misma fecha.

Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes ejercieron tal recurso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

o Constancia en original, donde consta que la ciudadana. M.G.M., fue citada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar en tres (3) oportunidades, siendo la última de fecha 13 de septiembre del año 2007, no concurriendo a la misma, expedida por el P. delM.B. delE.B.. Por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada y siendo emitida por funcionario Público, se le da pleno valor probatorio.

o Copia simple expedida por el P. delM.B. delE.B., de fecha 07 de junio de 2007, la cual presenta firma y sello húmedo de la Prefectura antes mencionado. Por no haber sido impugnada, ni tachada, ni desconocida, se le da pleno valor probatorio. .

o Original de recibo de pago firmado por la arrendataria M.G.M. y por la arrendadora D.P., de fecha 06 de agosto de 2007. Por cuanto el mismo no fue negado por la parte demandada se le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

o Documento de propiedad del Inmueble arrendado, que riela al folio 8 al 12. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

o Promueve a favor de su defendida el merito y valor jurídico de los actos procesales en todo lo que le favorezca. Se observa que los actos procesales no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración. por lo que resulta inapreciable.

o La confesión en que incurrió la parte actora cuando dijo El contrato verbal y a tiempo indefinido. Ello no constituye ningún medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil Venezolano.

o Los recibos de pagos que van del numero uno (01) al cuarenta y nueve (49), cursantes a los folios treinta y siete (37) al ochenta y cinco (85), que comprueba el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de mayo. Por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte actora. Se les da todo el valor probatorio.

o Las actas de nacimientos de Andru Josué, E.A. y A.K., hijos de la demandada ciudadana M.G.M.. Este tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no las valora, por cuanto los mismos nada prueban, con respecto a lo solicitado por la parte actora en el libelo de demanda y ASI SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente pretensión trata sobre el desalojo de un inmueble, dado en arrendamiento, según contrato verbal a tiempo indeterminado, por parte de la arrendadora ciudadana. D.I.P.G., a la ciudadana. M.G.M., ambas identificadas en autos, consistentes en una casa unifamiliar construida sobre un terreno de la Municipalidad, ubicada en el sector San Rafael, Nro. 9, Manzana 4, de la población de Barinitas, Municipio B. delE.B., con los siguientes linderos: Norte: Casa de INAVI; Sur: Carrera 2; Este: Calle 03; y Oeste: Casa y solar de Z.M., con un canon de arrendamiento de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00) Mensuales, y posteriormente aumentado a Cien Mil Bolívares (100.000,00), pagaderos durante los cinco primeros días de cada mes.

Alega la demandante que en fecha tres (3) de septiembre del Dos Mil Dos (2002), celebró contrato de arrendamiento de manera verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana. M.G.M., que la misma no ha cumplido sus funciones como arrendataria, que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento mensual, que actualmente es de cien mil bolívares, que tiene atrasado tres (3) meses, siendo ellos los meses de (Agosto, Septiembre y Octubre), siendo que el último pago correspondía al mes de julio, basando su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.592 del Código Civil Venezolano 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte en la contestación a la demanda la parte demandada alegó que no constaba que se hubiese hecho notificación judicial de la voluntad de interrumpir el contrato de arrendamiento y se le haya concedido la prorroga legal de ciento ochenta días para buscar donde vivir con su grupo familiar, por otra parte rechazó y contradijo que deba tres (3) cánones de arrendamiento y consigna para ello constancia suscrita por el P. delM.B.E.B., opone la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6, la cual fue subsanada por la parte actora en su debida oportunidad.

PUNTO PREVIO:

En relación con la cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana. M.G.M., asistida por el abogado A.D.H.C., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 115.183, referente a la falta de cumplimento de los requisitos exigidos en el Artículo 340, eiusdem, por considerar que el mismo se limitó a escribir unos números arábigos, sin saber si se referían al Coran o a la Biblia o al texto de los S.N., colocándolo en estado de indefensión, la misma fue subsanada por la representación judicial de la actora, abogado A.M.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.007, en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”.

El Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Articulo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.592 del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

  1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

  2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De las normas transcritas se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar, de la acción interpuesta.

Por su parte los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: Artículo 1.354 Código Civil Venezolano “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por su parte establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, como se puede observar estos artículos consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos, los alegatos expuestos por el actor en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por las razones que expresó, correspondiéndole por vía de consecuencia al demandante demostrar todos y cada uno de los requisitos precedentemente indicados para la procedencia de su pretensión y al demandado probar el pago de su obligación.

Siendo así las cosas, quien aquí decide procede a examinar si se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos para que prospere la pretensión ejercida por el actor, observándose que la presente pretensión versa sobre el desalojo de un inmueble consistente en una casa unifamiliar construida sobre un terreno de la Municipalidad, ubicada en el sector San Rafael, Nro. 9, Manzana 4, de la población de Barinitas, Municipio B. delE.B., el cual manifiesta la parte actora haber dado en arrendamiento, de manera verbal a tiempo indeterminado a la aquí demandada, y ello quedó demostrado con el documento de propiedad presentado por la actora, acompañado al libelo de demanda, donde se evidencia la existencia del bien inmueble arrendado, perteneciente a la parte accionante, de igual forma del compromiso realizado por ante la Prefectura del Municipio B. delE.B., cumpliéndose así el primer requisito exigido por la N.J.. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito de la existencia de un contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito, quedó demostrado la existencia del contrato verbal, con el compromiso realizado por ante la Prefectura del Municipio B. delE.B., donde la ciudadana, M.G.M., acepta el hecho de que la ciudadana. D.I.P., le tiene alquilada la casa, propiedad de esta última desde hace casi cinco años, corroborado así con los recibos de pago aportados por la demandada, donde se demuestra que la misma comenzó a realizar los pagos desde el quince (15) de Septiembre del 2002. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al tercer requisito, si el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; ha quedado ya demostrado que existe un contrato verbal, como consecuencia de ello, se evidencia que el mismo es a tiempo indeterminado, ya que es de la naturaleza de estos, la indeterminación del tiempo, además también quedó demostrado con los recibos aportados por la demandada, que ciertamente desde el mes de Septiembre del 2002, viene cumpliendo con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento hasta el mes de mayo del presente año, igualmente quedó demostrado con el compromiso realizado por las partes por ante la prefectura del Municipio B. delE.B., y del recibo de pago presentado por la actora, donde se evidencia que la demandada le cancela a la accionante cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), correspondiente al mes de julio del presente año. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al último requisito de que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley; se observa que la actora en su libelo de demanda solicita al Tribunal el Desalojo de un bien inmueble, de su propiedad, arrendado a la ciudadana. M.G.M., por cuanto la misma ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses de (Agosto, Septiembre y Octubre), observando quien aquí decide que ciertamente quedó demostrado que la demandada, aún cuando alegó en su contestación que nada debía a la demandante, consignando para ello, constancia expedida por el Prefecto de la Prefectura del Municipio B. delE.B., donde se evidencia que existía un acuerdo entre las partes de que la demandada debía efectuar los pagos del inmueble arrendado, por ante ese organismo, los primeros cinco (5) días de cada mes, haciéndose los mismos en fechas 20-07-07 y 17-08-07 respectivamente, sin señalar a que meses correspondían, siendo retirados por la señora Digna en fechas 25-07-07 y 22-08-07l. Luego la señora Muchacho se atrasó en los pagos posteriores, por cuanto la señora Digna envío una comunicación, donde manifestaba que no se le recibiera mas dicho pago, por lo cual mas o menos el 17 ó el 18 de agosto, cuando la señora Muchacho se presentó a depositar dicho pago, no se le recibió. Quien aquí decide, hace del conocimiento a la parte demandada que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su Artículo 51 lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Por otra parte el Artículo 2 del Código Civil Venezolano establece que “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.”, Por tales razones, la Prefectura de este Municipio, no es el Órgano competente para las consignaciones relacionadas al pago de cánones de arrendamientos de inmuebles; por otra parte no quedó demostrado que efectivamente la demandada haya dado cumplimento al pago de su obligación de cancelar las dos mensualidades correspondiente a los meses de (Agosto y Septiembre), incurriendo en la falta de pago de dos mensualidades consecutivas. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma esta sentenciadora hace del conocimiento de la parte actora que en lo referente al atraso del pago del canon de arrendamiento del inmueble en cuestión, del mes de octubre del presente año, es de advertirle que la demanda, es presentada por ante este Tribunal el nueve (09) del mismo mes y año, por lo que mal podría incurrir en atraso de ese mes, puesto que ni siquiera ha transcurrido y más aún tratándose de un contrato de manera verbal, por ello es la forma como va a ser decidida la presente, al final de esta sentencia . Y ASI SE DECIDE.

Siendo así y valoradas como fueron todas las pruebas aportadas por las partes en conflicto, probados los extremos o requisitos exigidos por la ley, para que tenga lugar la pretensión esgrimida por la parte actora, en la presente demanda y siendo que la parte demandada nada probó a este Tribunal que desvirtuara lo señalado por la accionante (referido al pago de los meses de agosto, septiembre y octubre del presente año), es por lo que hace llevar a la convicción de esta Juzgadora, que los hechos planteados por ella en el libelo, son en buena parte ciertos, ya que como se dijo anteriormente el mes de octubre no había transcurrido todavía para el momento de la interposición de la presente demanda, haciéndose obligatorio declarar por esta razón parcialmente con lugar la presente acción de desalojo. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Desalojo, por falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, incoada por la ciudadana D.I.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.591.311, en contra de la ciudadana M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.556.780. En consecuencia, se ordena hacer la entrega del inmueble a la demandante, el cual se encuentra ubicado en el sector San Rafael, Nro. 9, Manzana 4, de la población de Barinitas, Municipio B. delE.B., con los siguientes linderos: Norte: Casa de INAVI; Sur: Carrera 2; Este: Calle 03; y Oeste: Casa y solar de Z.M., libre de bienes y personas.

SEGUNDO

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada del presente juicio, dado el carácter del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas. En Barinitas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.C.. El Secretario,

C.A.S.J.

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

C.A.S.J.

Exp. Nro.2007-589.

NC/og.

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