Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, catorce (14) de febrero de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001822

PARTE ACTORA: D.M.H., J.R.G., J.B.J., P.G.M. y B.H.M., titulares de las cédulas de identidad números 1.558.791, 1.880.665, 1.316.244, 3.158.474 y 3.208.809, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M., L.G.G. Y R.M.B., abogados en ejercicio y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el n° 05, tomo 146-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Á.B.V., A.R., LEÓN E.C., I.M., Á.V., A.R., R.Á., B.A.M., M.V., A.G., A.P., M.S., G.Y., A.A.-HASSAN, ÁLVARO PRADA Y F.J., abogados en ejercicio y de este domicilio.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha TREINTA (30) de NOVIEMBRE de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos D.M.H., J.R.G., J.B.J., P.G.M. y B.H.M. contra el BANCO DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha TREINTA (30) de NOVIEMBRE de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos D.M.H., J.R.G., J.B.J., P.G.M. y B.H.M. contra el BANCO DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

Recibidos los autos en fecha 18 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 10 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día jueves siete (07) de febrero de 2008, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, sin lugar las demandas incoadas por los ciudadanos D.M.H., J.R.G., J.B.J., P.G.M. y B.H.M. contra el BANCO DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la sentencia de primera, omitió los siguientes puntos: Que los actores cumplen con los requisitos previstos en la Convención colectiva para el beneficio de jubilación; que este derecho adquirido se convierte en un derecho vitalicio; que es un derecho irrenunciable; que hubo una oferta tentadora para aceptar el pago ofrecido por la demandada en vez de la jubilación; que no es aplicable el artículo 1980 del Código Civil.

Por su parte, la parte demandada aduce que se alegó la prescripción prevista en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde la terminación del vinculo laboral la causa se encuentra prescrita; que de conformidad con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, se establece el lapso de prescripción que se ha venido aplicando; que por seguridad jurídica todas las acciones son prescriptibles; considera atinado el criterio de primera instancia; que los actores no demostraron ningún hecho que demuestre la interrupción de la prescripción.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte los actores en su libelo aducen que prestaron servicios para la demandada por períodos iguales o mayores a 25 años, de la siguiente manera: D.M.H., desde el 03 de febrero de 1959 hasta el 15 de diciembre de 1992. J.R.G., desde el 16 de abril de 1958 hasta el 30 de mayo de 1990. J.B.J., desde el 20 de julio de 1959 hasta el 29 de febrero de 1992. P.G.M., desde el 17 de febrero de 1967 hasta el 27 de abril de 1993. B.H.M., desde el 14 de junio de 1965 hasta el 27 de abril de 1993.

Que la cláusula 59 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el Banco con sus trabajadores y con vigencia para el bienio 1991−1993 establece el beneficio de jubilación; que la empresa demandada les propuso presentaran sus renuncias garantizándoles el pago de una bonificación especial a cambio de sus renuncias al beneficio de jubilación; que esto fue aceptado por ellos y que es claro que no puede existir renuncia al derecho a percibir la jubilación; que por ello consideran que al cumplir con los requisitos mínimos contenidos en las diferentes convenciones colectivas de trabajo, tienen derecho a recibir, en forma automática, la correspondiente pensión mensual de jubilación, así como al pago de las no pagadas y a los incrementos en la misma proporción que los salarios de los trabajadores activos del Banco; que por ello demandan al mencionado Banco para que les reconozca la cualidad de jubilados, les fije una pensión vitalicia mínima, les cancele las pensiones insolutas, los aguinaldos y que en el futuro sean ajustadas -las pensiones-, más intereses moratorios.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo la existencia pretérita y duración de cada uno de los vínculos laborales invocados en el contexto libelar y opone la prescripción de las acciones.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Folios 71 al 152, consignó Contrato Colectivo de Trabajo del Banco de Venezuela, S.A.I.C.A, correspondiente a los años 1988 y 1991, y que este Tribunal aprecia por tratarse de una fuente de derecho del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cursa a los folios 153, consignó folleto del Banco Venezuela, que carece de alguna firma que lo autorice no oponible a la parte demandada, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Cursa a los folios 154 y 155, consignó en copia comunicaciones de la empresa demandada de fechas 02 de diciembre de 1996 y 18 de octubre de 1995, impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser copias simples, sin que se evidencie de la audiencia que la parte actora no hizo ningún acto a los fines de constatar a través de la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba la existencia de tal instrumento, por lo que carecen de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 156, consignó en original constancia emitida por la demandada, mediante el cual deja constancia que la ciudadana D.M.H. laboró desde el 03-2-59 hasta el 15-12-92, fecha en la cual se acogió al plan de veteranos, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 157 en original planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana D.M.H., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 158 consignó en original recibo de pago por bonificación especial por servicios prestados de la ciudadana D.M.H., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 159 y 160, recibos de pago que carecen de alguna firma que los autorice, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Cursa al folio 161, carnet que identifica a la ciudadana D.M.H., como trabajadora de la empresa demandada, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Cursa a los folios 162 y 163, consignó estados de cuenta, que carecen de alguna firma que los autorice, no oponibles a la contraparte, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Cursa al folio 164, cuenta individual que carece de alguna firma que los autorice, no oponibles a la contraparte, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Cursa al folios 165, constancia emitida por la demandada de fecha 13 de julio de 1990, mediante el cual se evidencia el tiempo de servicio, el ultimo cargo, J.A.G.R., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 166, cuenta Individual del IVSS, del ciudadano J.A.G.R., y que este Tribunal desecha por no ser oponible a la contraparte.

Cursa al folios 167, constancia emitida por la demandada de fecha 13 de mayo de 1989, mediante el cual se evidencia el tiempo de servicio, el último cargo, J.B.J., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consignó Constancia de salida de vacaciones, del ciudadano J.B.J., (folio 168), y que y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consignó recibo de pago por bonificación especial por servicios prestados, del ciudadano J.B.J., (folio 168), y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 170, comunicación que evidencia que el ciudadano J.B.J., recibió el monto correspondiente de fideicomiso, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 171, cuenta Individual del IVSS, del ciudadano J.B.J., y que este Tribunal desecha por no ser oponible a la contraparte.

Consignó Diploma otorgado al ciudadano J.B.J., que este Tribunal desecha por no aportar nada al proceso, que ayude a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Cursa al folios 173, constancia emitida por la demandada de fecha 26 de abril de 1993, mediante el cual se evidencia el tiempo de servicio, el último cargo, P.G.M., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folios 174, constancia emitida por la demandada de fecha 10 de septiembre de 1996, mediante el cual se evidencia que el ciudadano P.G.M. se acogió al Plan de Veterano, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 175 carnets que evidencian que el ciudadano P.G.M., era trabajador del Banco de Venezuela, y que este tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 176, cuenta Individual del IVSS, del ciudadano P.G.M., y que este Tribunal desecha por no ser oponible a la contraparte.

Cursa al folios 177, constancia emitida por la demandada de fecha 3 de junio de 1994, mediante el cual se evidencia que el ciudadano B.H.M., prestó servicios para la demandada, y el cargo desempeñado, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consignó planilla de liquidación por prestaciones sociales de la ciudadana B.H.M., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consignó recibo de pago por concepto de bonificación especial por servicios prestados de la ciudadana B.H.M., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consignó tres notas de crédito que rielan a los folios 180, 191 y 182, mediante el cual se evidencia el pago por prestaciones sociales de la ciudadana B.H.M., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 183 carnet que evidencian que la ciudadana B.H.M., era trabajadora del Banco de Venezuela, y que este tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 184, cuenta Individual del IVSS, de la ciudadana B.H.M., y que este Tribunal desecha por no ser oponible a la contraparte.

Cursa a los folios 185 al 191 documentales que fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consignó Convención Colectiva del Banco de Venezuela año 2003-2006, y que este Tribunal aprecia por tratarse de una fuente de derecho del trabajo de conformidad con lo previsto ene l artículo 560 de al Ley Orgánica del Trabajo.

De la prueba de Informes, se observa de la audiencia de juicio que la parte demandada desistió de la misma, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a este particular.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud que la parte recurrente fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a quo, esta Alzada pasa de seguidas a estudiar la defensa opuesta:

A los fines didácticos establece en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, página 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación por Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de O.E.C.P. contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, se estableció:

… la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.

En el presente caso, el apoderado del demandante, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santero Passarelli y A.O., citados por A.P.R.) han establecido que:

la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

(Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

Además, ni el fallo N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni los dos (2) derivados (N° 816 del 26 de julio de 2005, ni su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Se hace necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: B.M.C., contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:

“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).

Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa ambas partes se encuentran contestes sobre el hecho que las relaciones de trabajo de los accionantes terminaron en las siguientes fechas:

De la ciudadana D.M.H., el 15 de diciembre de 1992; J.R.G., el 30 de mayo de 1990; J.B.J., el 29 de febrero de 1992; P.G.M., el 27 de abril de 1993; B.H.M., el 27 de abril de 1993.

Consecuencialmente, la prescripción se consumó así: De la ciudadana D.M.H., el 15 de diciembre de 1995; J.R.G., el 30 de mayo de 1993; J.B.J., el 29 de febrero de 1995; P.G.M., el 27 de abril de 1996; B.H.M., el 27 de abril de 1996.

En vista de lo anterior y por cuanto las demandas fueron interpuestas el 22 de mayo de 2007, no hay dudas que las acciones fenecieron por haberse cumplido el lapso prescriptivo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, sin que las otras pruebas que cursan en el expediente favorezcan como actos de interrupción de la prescripción, en virtud que no erigen elementos suficientes que puedan ilustrar a este Tribunal que los actores ejercieran algún acto que constituyera en mora a su patrono de cumplir con obligación de jubilación alguna.

En consecuencia, esta Alzada declara con lugar la defensa de prescripción, sin lugar la demanda interpuesta, y se confirma así el fallo recurrido, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA en contra de la sentencia de fecha TREINTA (30) de NOVIEMBRE de 2007 dictada por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la accionada. TERCERO: SIN LUGAR las demandas incoadas por los ciudadanos: D.M.H., J.R.G., J.B.J., P.G.M. Y B.H.M., contra la sociedad mercantil denominada BANCO DE VENEZUELA, S.A.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001822

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