Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJuleny Marisela Rosas Bravo
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRUJILLO, 16 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006312

ASUNTO : TP01-P-2008-006312

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, dieciséis (16) de Octubre de 2008, siendo las 8:30 de la mañana, se hizo presente en la sala de audiencias N° 05, la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. J.R.B., a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación del imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Seguidamente la Secretaria de Sala, Abg. M.M., constató la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes: El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. D.A., la Victima ciudadana K.B.M.. Seguidamente la imputada ciudadana M.A.H.D., quien solicito nombrar como defensor de confianza a la defensor Privada, Abg. H.U., Impre Nª 26015, quien fue visto y devuelto, con domicilio procesal en Centro Comercial C.L. L23, ubicado avenida 9 con calle 7 Valera estado Trujillo, por lo que estando presente pasa a juramentarla en este estado quien juro cumplir fielmente al cargo que le fue nombrado y guardar las reservas de la presente causa. De seguidas, la juez abrió el acto e informó el motivo de la audiencia de presentación así como su significación. Seguidamente la representante fiscal narró motivadamente todos lo elementos de convicción en contra de la Imputada, así como los hechos ocurridos en fecha 13-10-08, por los cuales presentó a la ciudadana M.A.H.D. titular de la cedula de Identidad Nª 15.043579, se decrete Medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COOP, y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COOP y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el 248 del COOP, precalificando el delito como Ultraje A Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 223, del Código Penal, en agravio la Victima ciudadana K.B.M., por último solicitó se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente la víctima titular de la cedula de Identidad Nª 13.764.266, expone: “declaro yo me encontraba en mi oficina mi esposo tiene una verdulera y la señora tiene un puesto al frente del puesto de mi esposo y yo le pregunte que con que autorización esta allí mi esposo me dijo que no tenia autorización, y me dijo al puesto y mi esposo le dijo a la señora que se pusiera mas arriba y me contesto que no que donde estaba era de la alcaldía y la señora se altero, y le dije que desalojara, no tenia ni siquiera tenia uniforme de la oficina acudí a la alcaldía el ingeniero solicito el desalojo conjuntamente con la fiscalia, llevo a la señora clara la hermana que si reconoce, me buscan a la oficina y cuando me asomo la señora M.A., me dijo que quería resolver un asunto personal y se me fue encima a agredirme y me asistente se metio para sacarla de mi oficina, y luego fueron puros insultos, y le dije que no podía atenderla porque la oficina para atender niños, que a cuenta que yo era funcionario quería ofender a la gente y luego llame a la policía y hable para que hablaran con ella para que la sacaran, y la señora dijo a que hasta que yo no saliera no se iba”. Seguidamente la Juez le impuso a la investigada del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le imputan, luego se identificó como M.A.H.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.050.515, nacida el 13-09-1.968, soltera, de 39 años de edad, de ocupación vendedora de prendas íntimas por encargo, 3er año de instrucción, hija de B.C. y V.N., residenciada en el sector La Cejita, casa N° 19, por la plaza de La Cejita, San R.d.C.d.E.T., teléfono Nº 0416-9921413, quien manifestó su voluntad de no declarar y expuso: “reside en sector contra fuego casa s/N , avenida 10 Mas Debajo De San Jose cerca de la tapicería a media cuadra, hijo de B.A.H.E., hija de C.M.D., soltera, alfabeta, no trabaja, expuso: “ ella dice que le parece injusto porque habían personajes presentes para que digan que en ningún momento la agredí cuando llego la policía me hubiese ido cuando llego la policial, le dije a tres policías para que me ayudaran con la señora karen en ningún momento hable con la doctora karen, habían hablado señor carlos del estacionamiento para pedir permiso cuando ella llego me empezó amenazar, a chantajear porque ella trabajaba en la alcaldía si usted tiene derecho a comer y yo también y de ahí empezó amenazar y metió su carnet de la alcaldía en retrovisor del vehiculo, y que la mirara bien y cuando llegamos al sepna me empujó la otra señora Coromoto, y me dijo que me callara la boca y que iba llama a la policial qu a mi no me iban a creer y a ella si, yo fue a un problema personal al Sepna, la defensa presunta que la imputada diga que si fue a solicitarla como funcionaria y la imputada dijo que no, la Juez le pregunto que si conocía a los funcionarios que la aprehendieron y la imputada dijo que no, porque los funcionarios le preguntaron que porque estaba alterada y la ciudadana M.A.H. contesto ,. Es todo”. Seguidamente la defensora solicitó la Libertad sin restricciones, por considerar que su representada no cometió delito alguno, porque no existía denuncia cuando se detiene a la ciudadana, en el momento que fue Aprehendida la denuncia fue interpuesta por otro nombre que no es la presunta agresora, por cuanto identificaban a la denunciada como M.d.L.A.P.A., y no a mi representada, y de manera especial se evidencia del acta de denuncia del folio n 06 de fecha 13-10-08, señaló la victima manifiesta expresamente que el problema se viene sucintando debido a que ésta ciudadana ocupó un terreno de mi propiedad con un puesto de alquiler de celular, caso que denuncie en la Alcaldía de Valera; igualmente al folio n07, del testimonio de la ciudadana Viloria Ehdalina se evidencia que el problema y en todo caso el presunto ultraje no se debió por motivo de las funciones, por lo que a todas luces se evidencia un abuso de autoridad contra la investigada por cuanto con su acto arbitrario y mediante a esa denuncia sin fundamento Legal privó de la Libertad a mi representada, ya que el hecho se produce por problema personal, entre la Victima y la Investigada, y no en ejercicio de de sus funciones como Funcionaria Publica del CPNA del Municipio Valera, por último solicitó la copia certificada de todas las actuaciones”. Seguidamente el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace las siguientes determinaciones: PRIMERO Oída a las partes y revisadas las presentes actuaciones, al folio 6 y 7 corre inserta el acta de denuncia tanto de la víctima como de las ciudadana V.D., funcionario del Cepna, señala que efectivamente la ciudadana M.A.D. se presento a las 3:30 p.m en la oficina del cepna quien de manera violenta se le fue encima a la Dra. K.B. con la intención de golpearla pero que no logra su cometido porque ella se interpone entre las dos, por lo cual se llamo a la policía de allí de donde se desprende la precalificación, más el acta de 4 de los funcionarios quienes señalan que al momento de que fue aprehendida dentro de las instalaciones del Cepna se encontraba muy alterada, le pidieron que se calmara y comenzó a ofender con palabras obscenas a los mismos funcionarios policiales, de aquí surgen tres elementos de convicción para estimar la participación o autoría en el delito de Ultraje A Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 223 del código penal, cuando dentro de la oficina donde se encontraba la funcionario público , lugar de su trabajo, situación que se presume cierta, porque el acta policial señala que fue aprehendida dentro de las instalaciones del Cepna, ofendió incluso a los propios funcionarios policiales, en el ejercicio de sus funciones lo cual esta narrado dentro del acta de procedimiento; aunado a la declaración de la víctima tanto en la denuncia como el día de hoy, es decir, que existen tres elementos de convicción, Surgiendo elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o participe de la comisión de tal hecho punible, visto y escuchado lo solicitado por el Fiscal, este Tribunal decreta de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión como flagrante y así se decide; SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, en su debida oportunidad legal. , ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA de las actas a la Fiscalia para el acto conclusivo y Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. TERCERO: Con respecto a la Medida solicitada, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana M.A.H.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.050.515, nacida el 13-09-1.968, soltera, de 39 años de edad, de ocupación vendedora de prendas íntimas por encargo, 3er año de instrucción, hija de B.C. y V.N., residenciada en el sector La Cejita, casa N° 19, por la plaza de La Cejita, San R.d.C.d.E.T., teléfono Nº 0416-9921413, Referida a la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo o donde viva la funcionario, de hostigar en concordancia con el artículo 55 constitucional, exceptuando de que si tiene que plantear o requerir alguna diligencia de se Despacho Público, puede acudir siempre y cuando no ejerza violencia, agresión, u ofenda a la víctima, por la comisión del delito de Ultraje A Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 223 del código penal, por considerar que la imputada puede someterse al proceso a través de una medida cautelar menos gravosa a la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 9º y 55 constitucional. Líbrese la boleta de excarcelación. Esta decisión se basa en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 248, 250, 256, y 372 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 55 y 257 constitucionales, por lo que informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión. Concluyó el acto siendo las 12:00 meridiem, se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley. Se leyó y conforme firman.

La Juez de Control Nº 04

Abg. J.R.B.

El Fiscal del M.P,

LA imputada, La Defensa Privada,

La Secretaria de Sala,

Abg. M.M.M.

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