Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000645.

MOTIVO: COBRO DEL BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION DE TRABAJADORES Y EN LA LEY DE ALIMENTACION DE TRABAJADORES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos D.C., F.Q., M.G., C.L., M.O., J.G., A.M., BELKYS VERA, J.J.R., A.G., J.V.C. y E.L., titulares de la cédulas de identidad N°. V-9.844.485, V-5.947.081, V-8.768.880, V-1.129.318, V-4.195.895, V-12.965.873, V-12.965.316, V-9.844.989, V-12.963.294, V-5.683.222, V-9.842.655, V-7.880.595 en su orden.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA P, J.L.G.L. y R.D.Q.A. y NERSA ORTIZ inscritos en el Inpreabogado N°. 121.564, 130.291, 128.735 y 25.730 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada M.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.947.

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda en fecha 12 de noviembre de 2008 por los ciudadanos D.C., F.Q., M.G., C.L., M.O., J.G., A.M., Belkys Vera, J.J.R., A.G., J.V.C. y E.L., por motivo de cobro del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Ley de Alimentación de Trabajadores.

Recibida la demanda, le correspondió su conocimiento al Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Acarigua, estado Portuguesa, quien la admite en fecha 14 de noviembre de 2008 y ordena librar el cartel de notificación para la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa y al Sindico Procurador correspondiente.

Una vez notificada la demandada, en fecha 05 de enero de 2009 se inició la audiencia preliminar, acto donde comparecieron ambas partes y consignan sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose la misma en varias oportunidades hasta el día 19 de octubre de 2009, fecha en la cual se dio por concluida y se agregaron al expediente los medios probatorios promovidos por las partes, tempestivamente la demandada dió contestación a la demanda en fecha 20 de noviembre de 2009, siendo remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para distribuir el expediente entre los Tribunales de Juicio Laborales que conforman este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Juzgado 2do de Juicio el conocimiento de la causa.

Así las cosas, recibido el expediente por esta instancia en fecha 07 de enero de 2010, se admitieron los medios probatorios dentro del lapso legal correspondiente y se fijó la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de mayo de 2010 se celebró la audiencia de juicio, acto que fue celebrado íntegramente merced a la comparecencia de ambas partes, se oyeron los alegatos de cada una, se evacuaron los medios probatorios para concluir así con el dispositivo oral del fallo tal como consta en acta levantada en esa oportunidad cursante a los folios 08 al diez de la segunda pieza del expediente.

Ahora bien, estando dentro del ítems procesal para publicar el texto integro del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado 2do de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procede a pronunciarse de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indican los apoderados judiciales de los accionantes que sus representados actualmente prestan sus servicios para la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y devengando el salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional. Señala que la parte patronal violento en el periodo comprendido desde el 01 de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006 los derechos de éstos en relación al suministro de una comida balanceada, o en su defecto la percepción de un cupón o tarjeta electrónica en dicho lapso, y tomando en cuenta que se les cercenó su derecho de manera intempestiva, por cuanto los mismos venían percibiendo de manera regular su beneficio de alimentación en cupones o tickets, hasta que sin explicación de ninguna naturaleza se les privó de ese derecho.

Continua manifestando que los ciudadanos D.C., F.Q., M.G., C.L., M.O., J.G., A.M., Belkys Vera, J.J.R., A.G., J.V.C. y E.L., ingresaron a prestar sus servicios en fechas: 20/10/1994, 24-05-1999, 16-07-1993, 25-03-1994, 16-05-1997, 14-03-1997, 12-12-1993, 26-07-1999, 31-03-1997, 11-02-1994, 22-11-1991, y 02-02-1999, respectivamente, devengando todos ellos salario mínimo nacional, quienes solicitan el pago del retroactivo del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el 01 de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006.

IV

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda aduciendo que en la presente causa se encuentra involucrado un ente municipal y por cuanto éste no contaba con recursos para pagar el concepto peticionado por los accionantes para el periodo comprendido del 2001 al 2006 -ya que para estos años no se generó el derecho por cuanto fue a partir del 2006 que el Ejecutivo Nacional comenzó a enviar los recursos- y es por ello que este derecho no les nació en el 2001, sino a partir de enero de 2006 como consecuencia de que fue para ese entonces fue cuando el Ejecutivo Nacional comenzó a enviar los respectivos recursos.

Arguye en que en supuesto negado que el Tribunal no considere lo antes expuesto y considere que el derecho a los demandantes se les generó en el año que estos indican y condene a pagar todos los años que los actores reclaman, niega y rechaza que deba pagar a los trabajadores activos todos los días que éstos reclaman en su demanda, por cuanto para algunos de los días no laboraron por una u otra circunstancia, encontrándose de vacaciones o de reposo o no asistían a trabajar injustificadamente, y siendo que le beneficio de alimentación previsto en la Ley fue creado a los fines de proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacional y propender a una mayor productividad laboral, en tal sentido dicho beneficio está estipulado para cada trabajador durante la jornada de trabajo, es decir, por cada día efectivamente laborado, para lo cual señala de manera pormenorizada en su litis contestatio para cada uno de los actores los días en que no laboraron y en que por consiguiente no le corresponde dicho beneficio.

En sintonía con lo anterior, niega la parte demandada que a todos los actores se les deba pagar por el beneficio de alimentación reclamado y contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores el 0.25% en base a la unidad tributaria de Bs. 46,00, vigente para el momento de interposición de la presente demanda , por cuanto los accionantes pretenden la aplicación de la retroactividad del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 28 de abril de 2006, cuando calcula dicho concepto en base a una ultima unidad tributaria, y está reclamando desde el año 2001 hasta el año 2006, y en tal sentido, los artículos 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Civil consagran el principio de irretroactividad de las leyes, y siendo que la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores es a partir del 28 de abril de 2006, solicita a esta instancia ordenar la aplicación del porcentaje mínimo de la unidad tributaria vigente para cada año correspondiente, es decir, el 0.25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo, además de no incluirse los sábados, domingos, días de vacaciones, días de fiestas nacionales y regionales, reposos, inasistencias injustificadas.

Niega rechaza y contradice que el trabajador C.B.L. se encuentre activo.

Alega que los accionantes al momento de realizar el descuento de vacaciones, lo hacen en base de una constante de 18 días por años, sin incluir el día adicional que se añade por cada año de servicios prestado, además que no deducen del cálculo de cobro de cesta tickets el 19 de abril, 24 de junio, 12 de octubre, 24, 25 y 31 de diciembre y el 29 de septiembre, días estos de fiestas nacional, regional y municipal.

Por último, conviene en la prestación de los servicios por parte de los ciudadanos D.C., F.Q., M.G., M.O., J.G., A.M., Belkys Vera, J.J.R., A.G., J.V.C. y E.L., no obstante, niega la jornada de trabajo alegada por los demandantes de lunes a sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., al argüir que su jornada es de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.

V

DE LOS HECHOS RECONOCIDOS, DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Del análisis del libelo de la demanda y de la litis contestatio, observa quien Juzga que se encuentran convenidos los siguientes hechos: a) La prestación de servicio por parte de los demandantes, b) el salario devengado c) el cargo desempeñado por éstos y d) las fechas de ingreso, no obstante, el punto álgido del contradictorio en el caso de autos se centra en la procedencia del beneficio previsto en la Ley Programa de alimentación para los Trabajadores y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto, la parte demandada se excepciona de su pago alegando que para el periodo comprendido desde el año 2001 hasta el año 2006 no contaba con los recursos para cumplir con dicho beneficio, sino a partir de enero de 2006 como consecuencia de que fue para ese entonces cuando el Ejecutivo Nacional comenzó a enviar los respectivos recursos.

De igual modo, resulta debatido en el caso in comento, los días efectivamente laborados por éstos, ya que verifica quien suscribe de la revisión efectuada al libelo de demanda que los actores peticionan dicho beneficio de todos los días comprendidos de lunes a sábados, sin incluir los días feriados -a excepción de los días 19 de abril, 24 de junio, 12 de octubre, 25 y 31 de diciembre- así como efectúan el descuento de 18 días por disfrute de vacaciones, y la parte accionada señala pormenorizadamente en su litis contestatio para cada uno de los trabajadores los días en que no laboraron, bien sea por disfrute de vacaciones, reposos o inasistencias injustificadas, así como niega el trabajo en los días 9 de abril, 24 de junio, 12 de octubre, 24, 25 y 31 de diciembre y el dia de Acarigua. En este orden, corresponde a la demandada la carga de demostrar la jornada argüida de lunes a viernes, así como que estos tuvieron como disfrute de sus vacaciones un número de días mayor a los 18 días, que ciertamente no laboraron en los días pormenorizados en la contestación por encontrarse de reposo, permiso o por inasistir injustificadamente y que el dia 24 de diciembre sea un dia no laborable en la Alcaldía del Municipio Páez, y por su parte corresponde a los accionantes probar el servicio prestado en los días feriados del 19 de abril, 24 de junio, 12 de octubre, 25 y 31 de diciembre-.

Así mismo forma parte del contradictorio si el trabajador C.B.L. se encuentre activo o no, hecho este que debe demostrar la parte accionada. Así se aprecia.-

VI

DEL ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos Y.M.P.P., A.d.C.T., L.J.R., y E.R.V.C., quienes incomparecieron a la audiencia de juicio, quedando desierto el acto, no teniendo quien decide materia sobre la cual pronunciarse.

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. - A las documentales cursantes a los folios 109 al 236 de la primera pieza del expediente, referentes a memorando de disfrute de vacaciones, liquidación de vacaciones y reposos médicos de los accionantes, se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron plenamente reconocidos por la representación judicial de los accionantes, manifestando encontrarse de acuerdo respecto a los hechos que se desprenden de los mismos.

    1. En relación a la ciudadana D.J.C.D.: En el periodo del año 2003, se evidencia que disfrutó de sus vacaciones desde el día 21-02-2003 hasta el 20-03-2003; en el periodo del año 2004, se evidencia que disfrutó de sus vacaciones desde el día 08-01-2004 hasta el 02-02-2004 y no como lo alega la demandada en el escrito de contestación que culminó el período vacacional el 08-02-2004; en el periodo del año 2005, se evidencia que la co-demandante disfrutó de sus vacaciones desde el día 08-04-2005 hasta el 04-05-2005; en el periodo del año 2005, se evidencia que la co-demandante disfrutó de sus vacaciones desde el día 27-05-2005 hasta el 20-06-2005, es decir que se desprende que efectivamente la trabajadora tuvo un periodo de disfrute mayor a los 18 dias indicado en el libelo de demanda. Igualmente se evidencia que inasistió al trabajo los días 19-09-2003, estuvo de reposo pre y post natal desde el 10-08-2005 hasta el 03-01-2006, y no desde el 18-08-2005 como lo alega la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

    2. En relación al ciudadano F.R.Q.D.: En el periodo del año 2002, se evidencia que el co-demandante disfrutó de sus vacaciones desde el día 26-07-2002 hasta el 21-08-2002; en el periodo del año 2003, se evidencia que el co-demandante disfrutó de sus vacaciones desde el día 22-11-2003 hasta el 16-12-2003; en el periodo del año 2005, se evidencia que el co-demandante disfrutó de sus vacaciones desde el día 21-01-2005 hasta el 17-02-2005; y se encontraba de permiso los días 25-10-2005 hasta el 01-11-2005.

    3. En relación a la ciudadana Guevara M.Z.: En el año 2002 disfrutó vacaciones desde el día 29-11-2002 al 25-12-2002; se encontraba de reposo pre y post natal desde el 23-01-2002 hasta el 29-05-2002; desde el 24-05-2003 hasta el 28-09-2003; para el periodo 2004, desde el 02-01-2004 al 27-01-2004 disfruto de sus vacaciones; para el periodo 2005 disfruto de sus vacaciones desde el 21-01-2005 al 17-02-2005, desde el 01-09-2005 hasta el 07-09-2005 y desde el 08-04-2005 al 30-04-2005

    4. En relación al ciudadano C.B.L.: Para el período 2002 disfrutó de sus vacaciones desde el 14-06-2002 al 04-07-2002; para el período 2003 disfruto de sus vacaciones desde el 17-10-2003 hasta el 11-11-2003; para el período 2004 disfrutó de sus vacaciones desde el 16-02-2004 hasta el 10-08-2004; para el período 2005 disfrutó sus vacaciones desde el 07-11-2005 hasta el 30-11-2005.

      Por otra parte se evidencia que dicho ciudadano no se encuentra activo, tal como se desprende del Decreto de Jubilación de fecha 29-09-2008, oportunidad en la cual le fue conferido dicho beneficio.

    5. En relación al ciudadano M.A.O.G.: Para el período 2002 disfrutó de sus vacaciones desde el 09-08-2002 hasta el 03-09-2002; para el período 2003 disfrutó de sus vacaciones desde el 21-11-2003 al 16-12-2003; en los días del 07 al 09-01-2003 no laboró por encontrarse de reposo, hecho que no lo alego en su contestación de demanda pero si lo evidenció de las pruebas promovidas por la accionada; las vacaciones correspondiente al lapso 07-01-2005 al 09-01-2005 no fueron demostradas, por lo que no se descontará dicho lapso en caso de proceder el beneficio de alimentación; para el período 04-03-2005 al 31-03-2005 disfrutó de sus vacaciones y se encontraba de reposo desde el 10-01-2005 al 24-01-2005.

    6. En relación al ciudadano J.A.G.P.: Para el período 2002 disfrutó de sus vacaciones desde el 19-07-2002 al 08-08-2002; para el período 2003 disfrutó de sus vacaciones desde el 17-10-2003 hasta el 11-11-2003; para el período 2004 disfrutó de sus vacaciones desde el 16-07-2004 hasta el 10-08-2004; para el período 2005 disfrutó de sus vacaciones desde el 07-11-2005 al 30-11-2005.

    7. En relación al ciudadano A.J.M.A.: Para el período 2002 no asistío a su puesto de trabajo los días 19 y 20 de junio de 2002; para el período 2003, no asistió a su puesto de trabajo los días 21-02-2003, 30-04-2003, 27-06-2003, 04-07-2003, 11-07-2003 y 19-09-2003 y disfrutó de sus vacaciones desde el 09-05-2003 hasta el 03-06-203; para el período 2004 disfrutó de sus vacaciones desde el 13-02-2004 al 11-03-2004 y no asistió a su trabajo los días 15-06-2004, 09-07-2004 y 29-07-2004, así como el 18-06-2004, día este que no fue alegado pero si demostrado con las pruebas aportadas por la accionada, cursante al folio 175 del expediente; para el período 2005 disfrutó de sus vacaciones desde el 09-09-2005 hasta el 04-10-2005

    8. En relación a la ciudadana B.J.V.: Para el período 2002 disfrutó de sus vacaciones desde el 29-11-2002 hasta el 25-12-2002; para el triodo 2003 no asistió a su puesto de trabajo por encontrarse de reposo los días 05, 06 y 07 de mayo de 2003 tal como se evidencia al folio 185 del expediente, y no como lo alega la accionada que los mismos corresponden a disfrute de vacaciones; para el período 2004 disfrutó de sus vacaciones desde el 02-01-2001 hasta el 27-01-2001; para el período 2001 disfrutó de vacaciones desde el 21-01-2005 hasta el 17-02-2005

    9. En relación al ciudadano J.J.R.E.: Para el período 2002 disfrutó de sus vacaciones desde el 1907-2002 al 08-08-2002; para el período 2003 disfrutó de sus vacaciones desde el 17-10-2003 al 11-11-2003, para el período 2004 disfruto de sus vacaciones desde el 16-07-2004 hasta el 10-08-2004, no asistió a su puesto de trabajo el día 09-06-2004 y para el período 2005 disfrutó de sus vacaciones desde el 07-11-2005 hasta el 30-11-2005.

    10. En relación a la ciudadana A.R.G.S.: Para el período 2002 disfrutó de sus vacaciones desde el 08-07-2002 hasta el 29-07-2002 y para el período 2003 disfrutó de sus vacaciones desde el 15-08-2003 al 09-09-2003.

    11. En relación al ciudadano J.V.C.P.: Para el período 2001 se encontraba de reposo desde el 08-11-2001 hasta el 11-11-2001 y disfrutó de sus vacaciones desde el 23-11-2001 hasta el 13-12-2001; para el período 2003 disfrutó de sus vacaciones desde el 23-11-2001 hasta el 13-12-2001; para el período 2004 disfrutó de sus vacaciones desde el 13-02-2004 al 11-03-2004; para el período 2005.disfrutó de sus vacaciones desde el 09-09-2005 hasta el 04-10-2005, inasistencia al trabajo los días 26-04-2004, 30-04-2004, 28-05-2004, 18-06-2004, 09-07-2004, 20-07-2004, 21-07-2004, 23-07-2004, 11-08-2004 y 13-08-2004.

    12. En relación al ciudadano E.I.L.J.: Para el período 2002 disfruto de sus vacaciones desde el 08-03-2002 al 28-03-2002; para el período 2003 disfrutó de sus vacaciones desde el 15-08-2003 hasta el 09-09-2003, para el período 2004 disfruto de sus vacaciones desde el 21-05-2004 al 15-06-2004 y para el período 2005 disfrutó de sus vacaciones desde el 08-04-2005 al 04-05-2005.

      Todos estos elementos que se desprenden de estas documentales son de manifiesta importancia, ya que se observa que en ciertos y determinados días en los que se solicito el beneficio de alimentación, los accionantes no prestaron sus servicios, todo lo cual deberá ser estimado por esta sentenciadora en caso de resultar procedente la reclamación planteada.

      VII

      CONCLUSIONES PROBATORIAS

      En el caso de autos, los accionantes tantas veces mencionados, solicitan el pago del retroactivo del beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, derogada por la Ley de Alimentación para Trabajadores, habida cuenta no fue cumplida la obligación de su otorgamiento desde el 01 de abril de 2001 al 20 de febrero de 2006, ya que a su decir, antes de dicho periodo venían recibiendo el beneficio mediante la entrega de cupones o tickets y de manera tempestiva le fue suspendido sin explicación alguna. A tales efectos, la parte demandada en su litis contestatio pretende excepcionarse de su pago al argüir que en el periodo reclamado por los actores no se generó el derecho por cuanto fue a partir del 2006 que el Ejecutivo Nacional comenzó a enviar los recursos, por lo que este derecho no les nació en el 2001, sino a partir de enero de 2006, amparándose en lo contemplado en los artículos 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

      A este respecto, la normativa antes señaladas establece un tratamiento especial para los entes de la Administración Publica con relación al cumplimiento del beneficio de alimentación, esto es, en el primer cuerpo legal mencionado- que los mismos comenzarán a entregar por cualquiera de las modalidades previstas en dicha ley el beneficio aludido una vez que tengan la disponibilidad presupuestaria y en el segundo de ellos, le otorga un lapso de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de dicha Ley para otorgar el beneficio, a los fines de incorporar en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo. En el caso bajo análisis, esta Juzgadora por notoriedad judicial tiene el pleno conocimiento de que la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa comenzó a otorgar el beneficio previsto en la Ley Programa de alimentación para trabajadores, desde el 01 de enero del 2001”, por cuanto han cursado por ante este tribunal diversas causas, entre las cuales se encuentran las signadas con las siglas y números PP21-L-2008-000594, PP21-L-2008-000645, PP21-L-2008-000770 Y PP21-L-2009-000016, contentivas de demandas interpuestas contra la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, en las que fueron recibidas información por parte Dirección de Recursos Humanos de dicho ente que rezan textualmente: “le informo que de acuerdo a la Ley Programa de Alimentación derogada y vigente, ciertamente el beneficio de alimentación se comenzó a otorgar por esta Institución a partir del mes de enero del año 2001.

      Ahora bien, quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad que debe imperar en todo proceso laboral, ha obtenido la convicción de que la demandada comenzó a otorgar el beneficio reclamado en el mes de enero del 2001 y que fue suspendido en razón del déficit presupuestario, lo cual desvirtúa fehacientemente la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, resultando consecuencialmente procedente el reclamo interpuesto por los accionantes referentes al beneficio de alimentación desde el 01 de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, por cuanto se verifica tanto del reconocimiento efectuado por la parte demandada respecto al incumplimiento del mismo, así como del cúmulo probatorio que ciertamente el ente municipal demandado no cumplió con el otorgamiento del aludido beneficio en dicho periodo. Así se establece.-

      Así las cosas, el ahora llamado beneficio de alimentación fue establecido mediante la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Enero de 1999, ley esta derogada por la Ley de Alimentación para Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, fecha en la que entró en vigencia.

      Es así como, siendo que la fecha de ingreso de los hoy accionantes (15 en su totalidad) varía desde el año 1.993 al 2001, el beneficio previsto en ambas leyes, podría ser aplicable a aquellos trabajadores que hayan mantenido su relación de trabajo con la demandada dentro del ámbito temporal de aplicación de cada una de ellas, y para el caso de aquellos trabajadores que ingresaron en fecha posterior al 27 de diciembre del 2004, pues solo les es aplicable la vigente Ley de Alimentación para trabajadores, no obstante, en el caso de marras, siendo que todos los co-demandantes se encuentran activos, a excepción del ciudadano C.L., quien prestó servicios para la demandada hasta el 29 de septiembre de 2008, tal como se desprende de la instrumental promovida por la demandada, todos ellos mantuvieron sus respectivas relaciones de trabajo bajo la vigencia de ambas leyes.

      En este sentido, la primigenia Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, tal como lo establece su artículo 1 tiene por objeto la creación de un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

      A tal efecto, señala el Artículo 2º de la referida ley lo siguiente:

      Articulo 2.- A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

      De igual manera, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley, la misma establece las formas mediante las cuales puede el empleador- a su elección- otorgar el beneficio en ella previsto, dentro de las cuales encontramos las siguientes:

    13. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;

    14. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por la empresa especializada en el ramo;

    15. Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;

    16. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;

    17. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

      Siendo la forma adoptada por la empresa demandada la entrega de cupones o tickets, tal como lo aducen los demandantes en su escrito libelar y no siendo negado por la demandada, es necesario hacer referencia al contenido del parágrafo primero del artículo 5, el cual trascribimos parcialmente:

      Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o tickets por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). (Subrayado y negrilla del tribunal).

      Posteriormente, la Ley de Alimentación para Trabajadores modifica ciertos aspectos referentes a las condiciones para la procedencia del beneficio, entre ellas el número de trabajadores de la empresa, los cuales reduce de 50 a 20 trabajadores, mas continua regulado de la misma manera el otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, así como las diversas formas de dar cumplimiento al beneficio, con algunas modificaciones tal como la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación.

      Esta ley en el parágrafo primero de su artículo 5 establece:

      Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). Subrayado del Tribunal.

      De las normas antes trascritas, se puede observar que ha sido la intención del legislador –tanto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, como en la Ley de Alimentación para Trabajadores- que el beneficio sea otorgado por cada jornada de trabajo, concibiéndose esta, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como el tiempo durante el cual el trabajador esta a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”, y entendiéndose por disponibilidad el tiempo durante el cual el trabajador está obligado a cumplir su actividad o aquél durante el cual le es exigible por el patrono el cumplimiento de su obligación de trabajar.

      Bajo este mismo contexto, los demandantes se han encontrado durante su relación de trabajo bajo el imperio tanto de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y la Ley de Alimentación para Trabajadores. En virtud de ello, este Tribunal, en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ordena el pago del beneficio previsto primeramente en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y posteriormente en la Ley de Alimentación para Trabajadores, en base al mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de ambas leyes, es decir, el 0.25 % del valor de la unidad tributaria

      En cuanto a la forma de pago del beneficio condenado por este tribunal, asi como el valor de la Unidad de la Tributaria que se tomara en consideración para su calcula, debe resaltar lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, con vigencia a partir del 28 de abril de 2006, el cual establece en su artículo 36, textualmente lo siguiente:

      Artículo 36: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no

      hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo

      retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya

      nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas

      electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

      En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin

      que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de

      alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título

      indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

      En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor

      de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el

      cumplimiento”. (Negrilla de este Tribunal).

      En este orden, considera quien decide que, aun cuando en el periodo reclamado por los trabajadores del 01-04-2001 hasta el 20-02-2006, no se encontraba vigente el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no existía en nuestro ordenamiento jurídico una norma que regulara la forma de pagar el beneficio que hoy nos ocupa en caso de incumplimiento por parte del patrono.

      Léase como no contiene la ley programa de alimentación para trabajadores norma alguna que regule el incumplimiento por parte del empleador de lo previsto en su cuerpo normativo. A la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para trabajadores lo que se estableció fue una sanción frente al incumplimiento del empleador, referida a una multa que oscila entre diez y cincuenta unidades tributarias por cada trabajador afectado, mas sin embargo, no se previó la sanción del empleador frente al trabajador. Fue el reglamentista que a partir del 28 de abril del 2006 instituyó la forma en la que el empleador, una vez vulnerado el otorgamiento del beneficio al trabajador, deberá dar cumplimiento al mismo. Estableció el reglamentista que en caso de encontrarse la relación de trabajo activa, el empleador estará obligado a otorgar el beneficio retroactivamente, desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida; y en caso de haber finalizado la relación de trabajo por cualquier causa, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambas situaciones debe el empleador dar cumplimiento con base en el valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

      En consonancia con lo anterior, esta juzgadora, al no existir norma alguna que colidiere con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores, en conformidad con el principio de la regla más favorable o principio de favor, aplica la normativa contenida en el Reglamento en referencia, por resultar el mismo más favorable al trabajador.

      Determinado lo anterior, a los fines de cuantificar el concepto demandado es preciso dilucidar la jornada de trabajo de los accionantes, toda vez que éstos alegan que trabajaban de lunes a sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., lo cual fue negado por la parte demandada al señalar que la jornada laborada por ellos es de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., debiendo demostrar ésta ultima la jornada por ella alegada en razón de la carga probatoria asignada anteriormente.

      Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada por quien decide a las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que no existe a los autos medio probatorio alguno para demostrar que la jornada de los accionantes es de lunes a viernes, en consecuencia, debe forzosamente tenerse como cierta la jornada de trabajo alegada por estos en su libelo de demanda, esto es- como se señalo precedentemente- de lunes a sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02.00 p.m. a 06:00 p.m. parámetros éstos bajo los cuales se cuantificará el concepto hoy peticionado. Así se aprecia.-

      En cuanto al trabajo en los días feriados solicitados por los accionantes- a quien les corresponde la carga de la prueba- se debe concluir que estos no cumplieron con dicha carga, no aportando medio probatorio alguno que hiciera por lo menos presumir a quien decide que efectivamente laboraron en estos días, por lo tanto, los mismos deben ser descontados al momento de efectuar la cuantificación del concepto declarado procedente; y finalmente la demandada no demostró que el dia 24 de diciembre fuere un dia no laborable, por lo que debe considerarse este dia como laborado por los demandantes.

      Ahora bien, en aplicación a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, habida cuenta la relación de trabajo de los demandantes D.C., F.Q., M.G., M.O., J.G., A.M., BELKYS VERA, J.J.R., A.G., J.V.C. y E.L., se encuentra activa, debe condenarse al pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica y en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ordena el pago del beneficio previsto en la Ley de alimentación para trabajadores en base al mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 eiusdem, es decir, el 0.25 % del valor de la unidad tributaria.

      El referido beneficio en aplicación al artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, debe ser pagado con base al valor de la unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, lo que quiere decir que esta juzgadora lo condena al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la publicación del presente fallo de Bs. 65, mas sin embargo, en caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, bien sea de manera voluntaria o forzosa, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada.

      Respecto al ciudadano C.L., de acuerdo a lo ya expuesto, se establece la procedencia del cobro del beneficio de alimentación reclamado en dinero en efectivo, por cuanto ha quedado demostrado que éste finalizó su relación de trabajo en fecha 29 de septiembre de 2008, tomando igualmente como base el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la publicación del presente fallo, en el entendido de que, en caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, bien sea de manera voluntaria o forzosa, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada.

      VIII

      CUANTIFICACION DEL CONCEPTO CONDENADO

  3. - Ciudadana D.J.C.D.:

    Es calculado este beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que la trabajadora disfruto de sus vacaciones, insistió injustificadamente y se encontró de reposo, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal a, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1588

    Por lo tanto, se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1588 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno.

  4. - Ciudadano F.R.Q.D.:

    Es calculado este beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que el trabajador disfruto de sus vacaciones y se encontró de permiso, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal b, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1730.

    Por lo expuesto, se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1730 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno.

  5. - Ciudadana Guevara M.Z.:

    Es calculado este beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que la trabajadora disfruto de sus vacaciones y tuvo su reposo pre y post natal, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal c, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1498 , por lo que se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1498 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno.

  6. - Ciudadano M.A.O.G.:

    Se calcula este beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que el trabajador disfruto de sus vacaciones y se encontró de reposo los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal e, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1718, por lo tanto, se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1718 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno.

  7. - Ciudadano J.A.G.: Se calcula este beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que el trabajador disfruto de sus vacaciones, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal f, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1721 por lo tanto, se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1721 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno.

  8. - Ciudadana A.J.M.: Se calcula este beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que el trabajador disfruto de sus vacaciones e insistió de manera injustificada, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal g, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1724.

    Por lo anterior, se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1724 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno.

  9. - En relación a la ciudadana B.J.V.: Se calcula este beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, cada uno de los periodos en que la trabajadora disfruto de sus vacaciones, así como los días 5,6 y 7 de mayo del 2003 por encontrarse de reposo, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal h, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1733, condenándose a la demandada a la entrega de 1733 tickets o cupones, con un valor de Bs. 16,25 cada uno.

  10. - En relación al ciudadano J.J.R.E.: Se calcula este beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que el trabajador disfruto de sus vacaciones y no asistió a su trabajo, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal i, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1720, condenándose a la demandada a la entrega de 1720 tickets o cupones, con un valor de Bs. 16,25 cada uno.

  11. - Ciudadana A.R.G.S.: Se calcula este beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que la trabajadora disfruto de sus vacaciones, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal j, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1762, condenándose a la demandada a la entrega de 1762 tickets o cupones, con un valor de Bs. 16,25 cada uno.

  12. - Ciudadano J.V.C.P.: Se calcula este beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que el trabajador disfruto de sus vacaciones , se encontró de reposo, y no asistió a trabajar injustificadamente, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal k, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1705 por lo que se condena a la demandada a la entrega de 1705 tickets o cupones, con un valor de Bs. 16,25 cada uno.

  13. - En relación al ciudadano E.I.L.: El beneficio se calcula para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que el trabajador disfruto de sus vacaciones, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal l, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1719, por lo que se condena a la demandada a la entrega de 1719 tickets o cupones, con un valor de Bs. 16,25 cada uno.

  14. - Ciudadano C.B.L.: El beneficio se calcula para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que el trabajador disfruto de sus vacaciones, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal d, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, la cantidad de 1721.

    Por lo expuesto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 27.966,25) al ciudadano C.L., que resulta de calcular 1721 jornadas efectivamente laboradas al 0,25% de la unidad tributaria vigente de Bs. 65,00.

    IX

    DISPOSITIVO

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los Trabajadores, ciudadanos D.C., F.Q., M.G., C.L., M.O., J.G., A.M., BELKYS VERA, J.J.R., A.G., J.V.C. y E.L., titulares de la cédulas de identidad N°. V-9.844.485, V-5.947.081, V-8.768.880, V-1.129.318, V-4.195.895, V-12.965.873, V-12.965.316, V-9.844.989, V-12.963.294, V-5.683.222, V-9.842.655, V-7.880.595 en su orden, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se condena a ésta última a pagar lo siguiente:

PRIMERO

Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1588 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno a la ciudadana D.J.C., por concepto de beneficio de alimentación.

SEGUNDO

Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1730 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno al ciudadano F.R.Q.D., por concepto de beneficio de alimentación.

TERCERO

Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1498 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno al ciudadana M.Z.G., por concepto de beneficio de alimentación.

CUARTO

Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1718 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno a la ciudadano M.A.O.G., por concepto de beneficio de alimentación.

QUINTO

Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1721 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno al ciudadano J.A.G.P., por concepto de beneficio de alimentación

SEXTO

Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1724 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno a la ciudadano A.J.M.A. por concepto de beneficio de alimentación.

SEPTIMO

Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1733 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno a la ciudadana B.J.V., por concepto de beneficio de alimentación.

OCTAVO

Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1720 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno al ciudadano J.J.R.E., por concepto de beneficio de alimentación

NOVENO

Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1762 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno al ciudadano A.R.G.S., por concepto de beneficio de alimentación

DECIMO

Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1705 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno al ciudadano J.V.C.P., por concepto de beneficio de alimentación

UNDECIMO

Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1719 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno al ciudadano E.I.L.J., por concepto de beneficio de alimentación

DUODECIMO

Se condena a la Alcaldía demandada al pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 27.966,25) al ciudadano C.L., que resulta de calcular 1721 jornadas efectivamente laboradas al 0,25% de la unidad tributaria vigente de Bs. 65,00.

En caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, bien sea de manera voluntaria o forzosa, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada.

Se condena en costas a la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Se ordena la notificación al Sindico Procurador del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Líbrese oficio.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010).

JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES

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