Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReivindicación

AUDIENCIA PROBATORIA

FINAL

En horas de despacho del día de hoy, Lunes once (11) de Junio de dos mil siete (2007), siendo las dos (2:00) de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal, a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA FINAL en el presente Juicio Agrario N.° 5894, en el que la Ciudadana D.S.M.M.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.125.383, casada, quien actúa a través de su Apoderado Judicial Abogado F.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.640.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.407, según Poder Apud Acta que corre inserto al folio 140, contra los Ciudadanos M.J.D.P. y T.O.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-8.100.720 y V-4.111.800 en su orden, por REIVINDICACIÓN; debidamente constituido el Tribunal con la presencia de la Juez YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, la Secretaria Jeinnys M.C.P. y el Alguacil Temporal G.C.S., la ciudadana Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala se encuentra presente _________________________________________. Se hizo el anuncio del Acto y la Juez seguidamente informa a las partes sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictando las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el transcurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A) Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia. B) Evitar interrupciones cuando la Juez, esté dando lectura al Acta. C) Apagar los equipos celulares. D) Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto. En este estado este Juzgado aplicando los principios de economía y brevedad procesal, pasa a pronunciar un resumen de la parte motiva y la parte Dispositiva completa en atención a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:

196º y 148º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIO PROCESAL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.S.M.M.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.125.383, casada.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado F.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.640.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.407, según Poder Apud Acta que corre inserto al folio 140.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 1 Nº 5-54, Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: M.J.D.P. y T.O.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-8.100.720 y V-4.111.800 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.H.R.R. y L.R.R., venezolano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 104.637 y 38.662,en su orden según Poder Apud Acta que corre inserto al folio 63

DOMICILIO PROCESAL: Sector La Cuchilla, Aldea Los Hornos, Municipio Michelena, Estado Táchira.

EXPEDIENTE AGRARIO Nº 5894/2005.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

Habiendo analizado y valorado las probanzas promovidas por las partes el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Entrando al fondo de la litis, es indudable para ésta Juzgadora, la vigencia del Derecho de Propiedad, de Rango Constitucional. Efectivamente, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...

Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.

La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil”. Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.

Son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a que no escapa ninguna legislación antigua ni moderna, a saber:

Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción. (omissis)

No se trata de probar precisamente ´las obligaciones´sino los derechos. Algo más, como ya lo hemos dicho…la materia u objeto de la prueba son los hechos, porque ius ex facto oritur, el derecho alegado debe nacer de los hechos.

(…) Los hechos constitutivos los alega el demandante porque crean o generan un derecho a su favor, como su nombre lo indica ´constituyen´o construyen derecho. Él debe probarlos. El demandado o reo a su turno puede estar en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos…

La distribución de la carga de la prueba es tan antigua como moderna, nova et vetera, como se ve por el artículo 1748 del Código de Derecho Canónico, por el Procesal Civil Italiano de 1942 cuando desarrolla el 1312 del civil y por el 118 del Código de Procedimiento Civil Soviético.” (Antonio Rocha Alvira, Ex-Magistrado de la Corte Suprema de Justicia (Colombia). Clasificación y Análisis Logico de los medios de prueba. “De la prueba en Derecho. Biblioteca Jurídica Dike, Medellín.1990. pgs 45 yss. Obra: “Actos del Juez y Prueba Civil. Estudios de Derecho Procesal Civil.” Edición. 2001. Editorial Jurídica Bolivariana. Bogotá.

En efecto, por la normativa, Up Supra referida, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua m.r.: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión de la Doctrina que asienta esta Juzgadora, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por el Maestro R.d.S. , cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

Para el Civilista F.P.B., la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Para este Tribunal, la Reivindicación, es la pretensión que le otorga la legislación Venezolana Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria

supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Título de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Y en el Código Procesal Civil Colombiano, Artículo 1757: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas.”

De manera tal, que el que quiere demostrar su propiedad, -dice COLIN y CAPITANT-, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho; en el caso de autos, la parte actora a través de su Abogado A.R. de Castro, alega como fundamento de su reivindicación un título de propiedad de los dos terrenos descritos en la presente motiva, a través del cual el ciudadano L.L. les vendió los inmuebles cuya descripción corre a los autos, documentos que quedaron autenticados por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva; hecho éste que a la par de señalar que los inmuebles descritos en el libelo no comprendían el inmueble que ellos adquirieron, utilizaron en su defensa la Asociación Civil Alfa y Omega y los demás co-demandados, pues alegan que ante un documento autenticado y un registrado, vale este último, siendo de por demás que los demandados fueron los primeros en registrar. Por lo cual, efectivamente, la parte actora no tiene la cualidad de propietario como lo indicó la demandada. A tal efecto, es necesario traer ha colación lo expuesto por el procesalista Venezolano, L.L., en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para el venezolano A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho.

El problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del actor, alegando que al no ser propietario no puede intentar la acción de reivindicación. En efecto, el documento acompañado por la excepcionada es un documento público con valor de plena prueba, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, por lo tanto el actor carece de la cualidad necesaria para poder intentar la presente acción reivindicatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:

…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.

Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:

…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…

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Criterio reiterado por el Civilista Q.M., GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:

…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…

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Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:

…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…

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En relación a las condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria, por parte del demandante además de invocar la propiedad, debe demostrarla.

De tal manera que en la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo, para ello esta sentenciadora considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el articulo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante afirma ser propietaria del inmueble, pero que al momento de analizar los elementos probatorios deberíamos encontrarnos que la parte actora debió aportar las pruebas suficientes para llevar a la convicción de que el inmueble del que dice ser propietaria es el mismo inmueble que viene ocupando la demandada, reuniendo de esta manera los requisitos para que proceda la Acción Reivindicatoria, ateniéndonos a lo que establece la doctrina y la jurisprudencia, en vista de que el artículo 548 del Código Civil que contempla la acción reivindicatoria, no especifica los requisitos que se deben cumplir para prospere dicha acción. De tal manera han establecido la doctrina y la jurisprudencia que para que prospere la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una triple prueba:

Primero

demostrar que está investido de la propiedad de la cosa; Segundo: que el demandado posee el bien indebidamente y Tercero: demostrar que la cosa que dice ser de su propiedad es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Es decir, la carga de la prueba la tiene el actor.

Esto es, para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, el actor debe lograr demostrar la propiedad sobre la cosa a reivindicar; y tanto la propiedad alegada, como el objeto sobre el cual recae ese derecho real, deben guardar la misma identidad con el objeto sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, siendo ambos requisitos indispensables en su concurrencia en forma acumulativa, vale decir, que la no existencia de uno de estos requisitos en autos, hace nugatoria la presente acción, por cuanto en ella se busca una declaratoria judicial que reafirme el derecho de propiedad que alega el actor, y al mismo tiempo, ese derecho queda plasmado en la contención originada con el simple detentador, pero al no llenarse los extremos varias veces citados, vale decir, propiedad por parte del actor, y la identidad con la cosa detentada por el demandado, esa declaratoria judicial debe favorecer al poseedor, cuyos derechos quedan igualmente consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, y especialmente en el Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte actora representada por el Abogado F.J.R.C., estableció en el escrito de la demanda, la identidad del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, lo cual hizo a través de la denominación, situación, linderos y medidas específicas, dejando así individualizado dicho objeto, remitiéndose a los datos que se especifican en el folio 6 documento privado –que más adelante se analiza-, reflejado a su vez en el numeral 2 de la copia de la planilla Nº 560 de fecha 4 de Octubre de de 1946, y que así mismo fue adquirido por documento Nº 154, del 30 de Diciembre de 1926, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San J.d.C., Protocolo Primero, folios 145 al 146.

Observa el Tribunal que:

  1. En el documento privado corriente al folio 20 y su vuelto, el inmueble que se describe en el literal “B” es un terreno de sabana natural en el sitio conocido como “La Cuchilla”, Aldea Los Hornos, Municipio Michelena, alinderado así:

    Norte: Con terrenos que son o fueron de F.R., mide 458 metros.

    Sur: Con terrenos que son o fueron de E.M., mide 458 metros.

    Oriente: Con terrenos que son o fueron de S.E., mide 67 metros.

    Occidente: Con terrenos que son o fueron de G.R., mide 152 mts.

  2. El numeral 2º de la planilla Nº 560 de fecha 4 de Octubre de de 1946, describe el inmueble como:

    Terreno con sabana natural en el sitio conocido como “Los Hornos”, Municipio Michelena, alinderado así:

    Lado derecho: D.C..

    Lado Izquierdo: M.C..

    Cabecera: C.E..

    Pie: Con terrenos que son o fueron de G.R..

  3. c) El documento Nº 154, del 30 de Diciembre de 1926, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San J.d.C., Protocolo Primero, folios 145 al 146, refiere a un terreno ubicado en “La Cuchilla”, Municipio Michelena, cultivado de sabana natural y rastrojo, separado por mojones de piedra en sus cuatro vientos, alinderado así:

    Norte: Con terrenos de F.R., mide 458 metros.

    Sur: Con terrenos de E.M., mide 458 metros.

    Oriente: Con terrenos de S.E., mide 67 metros.

    Occidente: Con terrenos de G.R., mide 152 mts.

  4. Es decir, existe una precisión en que aun cuando los colindantes por entendimiento del transcurrir del tiempo han cambiado, el objeto del juicio es un terreno de sabana natural en el sitio conocido como “La Cuchilla”, Aldea Los Hornos, Municipio Michelena, alinderado así:

    Norte: Con terrenos que son o fueron de F.R., mide 458 metros.

    Sur: Con terrenos que son o fueron de E.M., mide 458 metros.

    Oriente: Con terrenos que son o fueron de S.E., mide 67 metros.

    Occidente: Con terrenos que son o fueron de G.R., mide 152 mts.

    Empero, la demandante señala también como objeto de su pretensión una vivienda construida ubicada en el sector La Cuchilla, Aldea Los Hornos, Municipio Michelena. Pues bien, de la comparación anterior, previa transcripción de los textos documentales, observa el Tribunal que no se incluye tal vivienda. En consecuencia, al establecer el actor en su libelo de la demanda la denominación, situación, linderos y medidas, más no coincidir con los aportes documentales traídos como fundamentos de su pretensión; considera el Tribunal no cumplió con el requisito procesal de establecer la identidad de la cosa objeto de la demanda, y así se declara.

    Ello trae como consecuencia que el objeto de la pretensión no es el mismo que el terreno que ocupa la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Conforme a los principios doctrinarios y a los antecedentes judiciales constantes, considera el Tribunal, que en el caso de autos, la prueba más convincente y acertada para la identificación material del terreno o inmueble reivindicado hubiese sido una experticia con intervención de prácticos, ejecutada mediante el recorrido y examen minucioso de los linderos del referido lote de terreno con vista de los respectivos títulos presentados como de propiedad, y la consiguiente determinación material de tales linderos; haciendo constar por lo demás, en la experticia, los actos de posesión o detentación que dentro de aquellos estarían efectuando o efectuaron las personas demandadas, pero una prueba de esta especie, que era de rigor, no se hizo. Tampoco se trajo a los autos por el actor, un plano realmente válido procesalmente del terreno a reivindicar, levantado por experto legalmente designados en el juicio, por medio del cual se hubiere demostrado que el inmueble en referencia es el mismo que posee la parte demandada. Y así se declara.

    De otra parte, para que pueda intentarse la acción reivindicatoria es menester que el actor sea propietario en el momento de instaurarla y que pruebe esa propiedad pues de lo contrario se le declarará sin lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Observando este Tribunal, que la parte actora no reunió este último requisito, ya que de las pruebas aportadas al proceso la parte demandante hizo valer documentos privados que al contrario de ser reconocidos, fueron impugnados, y al serlo el demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

    El demandado en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el demandante con su libelo, (…) En dicha audiencia (preliminar) la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin.

    En consecuencia habiendo impugnado la impugnación de la reproducción fotostática regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resta todo valor probatorio a los instrumentos simplemente privados, o sea los no reconocidos o no tenidos legalmente por reconocidos. De allí que siendo el documento presentado a los folios 4 al 11 un documento no reconocido y aún así habiéndolo presentado en copia simple (ya que no consta en Nota de Secretaría lo contrario) siendo que éste fue impugnado, y el demandante no dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se tiene como fidedigno el mismo, y en consecuencia se desecha como prueba de propiedad del inmueble objeto de Reivindicación. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

    La falta de cualidad e interés indica la existencia de una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, amén de las facultades de rector del proceso que tiene el Juez.

    Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

    La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación

    .

    En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

    Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

    Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

    El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

    Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  5. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) la legitimación; y c) el interés procesal.

    Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

    En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

    Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

    ….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

    En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

    .

    Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

    .

    Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

    Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

    El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

    …”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

    Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

    Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

    Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

    El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

    .

    Con base en las anteriores consideraciones, debe declarar el Tribunal que la Ciudadana D.S.M.M.D.P., identificada en autos, no tiene cualidad para ser demandante en la ´presente causa por no haber demostrado ser la propietaria del objeto fundamento de su pretensión. En tal sentido este Tribunal debe declarar la falta de cualidad del actor para intentar la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

    Como consecuencia de ello, por no reunir la parte actora todos los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria, esta debe ser declarada sin lugar por el tribunal y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, resulta que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria intentada no ha sido plena y debidamente identificado en los autos; no habiéndose traído al juicio tampoco la demostración de los actos de usurpación, que se dice en el libelo perpretados en aquél por parte de los demandados y finalmente, no existe en el proceso a favor del actor un justo título de dominio o propiedad sobre el inmueble reivindicado, o sea, un título cuya eficacia jurídica esté plenamente comprobada, pues obsérvese además que los documentos fundamentales con los cuales vienen a juicio los actores a través de su Abogado F.J.R.R. no son registrados, y en todo caso, siendo privados no fueron reconocidos en juicio; al contrario, fue impugnado, con las consecuencias de Ley. Inclusive habiéndolos consignado nuevamente a través de Escrito de fecha 06 de Junio de 2005, fueron traídos a los autos en forma extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, pues, no son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad del inmueble, tal cual lo establece los Artículo 1.920.1° y 1.924 del Código Civil, que expresan:

    Artículo 1.920. “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1°. Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”

    Artículo 1.924. “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales. “.

    Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.

    Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la Ley exige una documental pública registrada para acreditar el carácter de reivindicante, sin lo cual sucumbe la acción y así se establece.

    En consecuencia DEBE DECLARARSE la falta de cualidad del actor para incoar la demanda y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE la Ciudadana D.S.M.M.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.125.383, casada., para intentar la presente demanda de Reivindicación.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la Ciudadana D.S.M.M.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.125.383, casada, quien actuó a través de su Apoderado Judicial Abogado F.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.640.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.407, según Poder Apud Acta que corre inserto al folio 140, contra los Ciudadanos M.J.D.P. y T.O.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-8.100.720 y V-4.111.800 en su orden, por REIVINDICACIÓN sobre un terreno de sabana natural en el sitio conocido como “La Cuchilla”, Aldea Los Hornos, Municipio Michelena, Estado Táchira, alinderado así:

Norte: Con terrenos que son o fueron de F.R., mide 458 metros.

Sur: Con terrenos que son o fueron de E.M., mide 458 metros.

Oriente: Con terrenos que son o fueron de S.E., mide 67 metros.

Occidente: Con terrenos que son o fueron de G.R., mide 152 mts.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ONCE (11) días del mes de JUNIO del ańo dos mil siete. Ańos 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Seguidamente deja constancia que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, el texto integro de la presente sentencia se extenderá completamente por escrito y será agregado al expediente. La presente sentencia definitiva es apelable en ambos efectos dentro de un lapso de cinco días de despacho computados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Es todo, terminó, se levanta la presente acta la cual una vez leída de conformidad firman:

LA JUEZ

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

Apoderado Judicial de la Parte demandante

Apoderados Judiciales de la parte demandada

LA SECRETARIA

Abg. Jeinnys M. Contreras P.

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