Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: D.M.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15241691, domiciliada en Barrancas, parte baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: N.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13305334, domiciliado en La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 25 de Mayo de 2.005, por la ciudadana D.M.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15241691, domiciliada en Barrancas, parte baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), y entre otras cosa expone: Que debido a que el Sr. N.J.C.M., desde hace un año no ayuda con la alimentación de su hijo y actualmente esta desempleada se ve obligada a recurrir ante este tribunal para solicitar una demanda de pensión alimentaria, ya que ha hablado con dicho señor y dice que no tiene dinero, trabajando el fijo en la buseta de línea S.T.L.L. # 43, siendo el propietario un hermano del padre del niño, llamado M.A.C.M., y dice que no tiene dinero para darle al niño, pero si para gastar en bebidas alcohólicas, pidiendo que se fije dicha pensión en la cantidad de 100.000 Bs. Mensuales.-

En fecha 31 de Mayo de 2005, se admite la solicitud, se acuerda citar al demandado comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y la notificación de la Fiscala Especializa.d.M..-

En fecha 13 de Junio de 2005 el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de notificación del Ministerio Público.-

En fecha 09 de Noviembre de 2.005, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 15 de Noviembre de 2005, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio, no se presentó ninguna de las Partes.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:

  1. - El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las Partes, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre que decidir en relación a las pruebas. Así se declara.-

  3. - Las fotocopias simples del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), que cursan a los folios 3 y 4, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y sus padres. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada provisionalmente en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 24,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana D.M.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15241691, domiciliada en Barrancas, parte baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano N.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13305334, domiciliado en La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para el niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustados anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Tres de Febrero de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 145° de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3207-2.005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Juzgado. Táriba, Tres de Febrero de Dos Mil Seis.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

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