Decisión nº 180 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves Seis (06) de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000574

PARTE DEMANDANTE: D.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.797.059, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: K.M., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., B.V., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., I.M. y ODALIS CORCHO, Procuradoras del Trabajo del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 114.165, 112.536, 122.436, 123.750, 36.202 y 105.871, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: J.C.C., M.V., G.C.S., D.S.R., SIKIU URDANETA PIRELA, V.V., B.H., A.C.M., P.C., S.G., C.S.M. y A.D.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.988, 75.251, 53.665, 117.332, 130.381, 120.293, 126.737, 105.892, 92.679, 98.040, 28.201 y 75.774, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, a través de su apoderada judicial la profesional del derecho G.C., en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana D.M., en contra de la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderada judicial, quien adujo que apeló de la sentencia por falta de valoración de pruebas, que existe una constancia de trabajo que fue suscrita por el Concejal JAURO BAO, que se incurrió en un vicio de intrapetita, que no se debió demandar por incumplimiento de contrato, sino por prestaciones sociales, que en los informes del Banco Occidental de Descuento de fecha 12 de enero de 2009 se verifica, que la demanda no debió haber sido admitida; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación. Presente igualmente la parte actora a través de su apoderado judicial, manifestó que se trata de salarios retenidos, que hubo una comisión de servicios, no le dijeron que estaba despedida, que no está percibiendo actualmente salario, que continúa laborando, pero que el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo la desincorporó de la nómina. Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta J. a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Adujo la parte actora, que en fecha 15/11/2007, comenzó a laborar como Promotora Social para la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, devengando un salario mensual de Bs. 967,50, en el horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. Que desde el 02/01/2009, no le ha sido cancelado su salario, razón por la cual introdujo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, pero sin lograr algún tipo de arreglo. Que se vio en la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, y reclamar el pago de los salarios retenidos hasta la presente fecha, debido a que se encuentra activa en la Corporación mencionada, los cuales son: SALARIOS RETENIDOS: Desde el día 01/01/2009 hasta el 31/01/2009, la cantidad de Bs. 879,15, desde el día 01/02/2009 hasta el 29/01/2009, Bs. 879,15, desde el día 01/03/2009 hasta el 31/03/2009, Bs. 879,15, desde el día 01/04/2009 hasta el 30/04/2009, Bs. 967,50, desde el día 01/05/2009 hasta el 31/05/2009, Bs. 967,50, desde el día 01/06/2009 hasta el 30/06/2009, Bs. 967,50, desde el día 01/07/2009 hasta el 31/07/2009, Bs. 967,50, desde el día 01/08/2009 hasta el 31/08/2009, Bs. 967,50, desde el día 01/09/2009 hasta el 30/09/2009, Bs. 967,50, desde el día 01/10/2009 hasta el 31/10/2009, Bs. 967,50, desde el día 01/11/2009 hasta el 30/11/2009, Bs. 967,50, desde el día 01/12/2009 hasta el 31/12/2009, Bs. 967,50, desde el día 01/01/2010 hasta el 31/01/2010, Bs. 967,50. Resultando la cantidad total de Bs. 13.191,60. UTILIDADES VENCIDAS: Desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, quince (15) días, calculados en base al salario normal diario de Bs. 32,25, resultando Bs. 483,75. VACACIONES VENCIDAS: Del período comprendido del 15/11/2007 hasta el 14/11/2008, quince (15) días, calculados en base al salario normal diario de Bs. 32,25, resulta Bs. 483,75, y del período comprendido del 15/11/2008 hasta el 14/11/2009, dieciséis (16) días, calculados en base al salario normal diario de Bs. 32,25, resulta Bs. 516,00. Total Bs. 999,75. BONO VACACIONAL VENCIDO: Del período comprendido del 15/11/2007 hasta el 14/11/2008, siete (07) días, calculados en base al salario normal diario de Bs. 32,25, resulta Bs. 225,75, y del período comprendido del 15/11/2008 hasta el 14/11/2009, 7.3 días, calculados en base al salario normal diario de Bs. 32,25, resulta Bs. 258,00. Total Bs. 483, 75. Todos los conceptos señalados suman la cantidad de Bs. 15.158,85; razón por la que solicita se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su contestación de demanda, adujo que no debió admitirse o calificar la demanda como “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, ya que no existió un contrato expreso entre las partes. Que la parte actora debió interponer reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo dentro de los treinta (30) días siguientes de haber dejado de percibir su salario, pero debido a que lo efectuó a los tres (03) meses siguientes, debió solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales. Que se tuvo que haber admitido la demanda como de Cobro de Prestaciones Sociales. Negó que la demandante cumpliera sus labores en el horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., ya que desde el 31/12/2008, cobró su último salario y dejó de prestar sus servicios. Que los oficios promovidos por la parte actora, que pueden presumir la prestación efectiva de sus servicios, no pueden ser valorados debido a que los mismos no fueron suscritos por autoridad alguna de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Que lo que se puede desprender de las pruebas consignadas, es que se presuma que la parte actora presta servicios personales al C.J.B., como su asistente. Negó que la actora devengara como ultimo salario mensual Bs. 967,50, ya que lo correcto es Bs. 799,24. Que desde el 15/11/2007, la demandante devengó un salario mínimo mensual por la cantidad de Bs. 614,80, hasta la primera quincena del mes de mayo de 2008. Negó que adeude por concepto de salarios retenidos los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, la cantidad de Bs. 967,50, ya que el salario mínimo para esos meses era de Bs. 799,24. Negó que adeude por salarios retenidos de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2009 y enero 2010, Bs. 967,50, por cada uno de los meses, ya que el salario mínimo del mes de mayo a agosto 2009, era de Bs. 879,40 y Bs. 957,08, para el resto de los meses mencionados. Negó en consecuencia, todos los conceptos reclamados por la actora en su libelo, sobre todo el concepto de utilidades vencidas del año 2009, por la cantidad de Bs. 483,75, debido a que lo correcto es Bs. 345,94, a razón de quince (15) de salario normal. Negó que adeude vacaciones vencidas 2007-2008, por Bs. 483,75, por cuanto el mismo le fue cancelado en la oportunidad que se hizo acreedora, a razón de 15 días de salario normal vigente para la época. Además negó que adeude vacaciones vencidas 2008-2009, por la cantidad de Bs. 516,00, ya que se le adeudaría sólo quince (15) días de salario normal, por la cantidad de Bs. 345,94. Negó que adeude bono vacacional vencido 2007-2008, por Bs. 225,75, por cuanto el mismo le fue cancelado en la oportunidad que se hizo acreedora, a razón de siete (07) días de salario normal vigente para la época. Además negó que adeude bono vacacional fraccionado 2008-2009, por Bs. 258,00, ya que se le adeudaría sólo quince (15) días de salario normal, los cuales son por la cantidad de Bs. 125,15. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

S. conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y Con Lugar la demanda que por cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales intentó la ciudadana D.M. en contra de la CORPORACIÓN ALCALDIA DE MARACAIBO, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento recae en su totalidad, debiendo demostrar los hechos nuevos traídos al proceso y los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta J. a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copias certificadas del expediente llevado ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, signado con el Nº 042-2009-03-00892, que riela del folio setenta y cuatro (74) al noventa y cuatro (94) del presente expediente, constante de veintiún (21) folios útiles, marcados con a letra “A”. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada reconoció la veracidad de las copias consignadas, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado, tal y como lo alegó la reclamada, que los pagos retenidos de los salarios del mes de enero no han sido cancelados en virtud del déficit presupuestario que presenta la Corporación Alcaldía de Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Formato de Inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02) y Carta de Trabajo emitida por la demandada CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, constante de un (01) folio útil. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comunicaciones emitidas por la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO dirigidas a la CÁMARA MUNICIPAL DE MARACAIBO, insertas del folio noventa y seis (96) al cien (100), constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “C” y “C1”. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada reconoció estas documentales, manifestando que las mismas demuestran que la relación laboral culminó entre la demandante y la Alcaldía del Municipio Maracaibo, verificando esta sentenciadora que lo que se demuestra es el traslado por COMISION DE SERVICIOS DESDE EL ENTE PATRONAL HACIA EL CONCEJO MUNICIPAL; razón por la que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original de Carta de Trabajo emitida por la CÁMARA MUNICIPAL DE MARACAIBO, inserta en el folio ciento uno (101), constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “D”, a los efectos de demostrar que se encuentra actualmente laborando en la Institución mencionada. Se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el traslado por comisión de servicios de la trabajadora a esa Institución. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Original de recibos de pago con fechas de emisión 15/02/2009, 30/11/2007, 15/05/2008 y 31/05/2008, marcados “A”, “B” , “C” y “D”, inserto en los folios ciento cuatro (104), ciento cinco (105), ciento seis (106) y ciento siete (107). Concatenado este medio de prueba con la informativa evacuada por dicha parte demandada queda demostrado que la Alcaldía de Maracaibo no cancela a la actora su salario desde enero del año 2009. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, a fin de que informaran en qué fecha la Alcaldía del Municipio Maracaibo, realizó último depósito en la cuenta Nómina de la ciudadana D.M.. Se ordenó oficiar en el sentido solicitado, constando en actas las resultas de dicha prueba, folios (147) al (165). Se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, -tal y como antes se analizó- la carga probatoria recayó en la parte demandada; debiendo en primer lugar, demostrar los hechos nuevos alegados tales como que la actora era Asistente Personal del Concejal J.B., y que no adeuda ningún concepto; cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta J. a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

    Así pues, retomando tenemos que la parte demandante en su libelo de demanda adujo, que durante la relación laboral, la demandada a partir del mes de enero de 2009, no le cancela su salario.

    En el presente caso, estamos ante un empleado de la Administración Pública, donde la parte actora es una empleada “contratada” por la Municipalidad desde el 15 de noviembre de 2007.

    Ahora bien, en las actas procesales se verifica, que en fecha 26 de septiembre de 2008 se solicitó en “comisión de servicio” a la actora ciudadana D.M., quien se encuentra en los actuales momentos laborando en la Dirección de Desarrollo Social, y quien la solicitó en comisión de servicios fue la Cámara Municipal de Maracaibo; por lo que en fecha 28 de septiembre de 2008 la Jefa de la Dirección de Desarrollo Social, aprobó dicha comisión de servicio, por lo que se deduce que la parte demandada aprobó dicho traslado en el mes de septiembre de 2008, en esa fecha le cancelaban el salario y no fue sino hasta el mes de enero de 2009, como se evidencia de las informativas evacuadas, que dejaron de cancelarle su salario, por lo tanto esta J. concluye que la Alcaldía de Maracaibo actuó en contra de los preceptos constitucionales y legales del derecho al salario, al retener indebidamente o peor aun, sacar de nómina a la trabajadora sin que se haya puesto fin a la relación laboral. ASI SE DECIDE.

    En otro sentido, al estudiar el término: Comisión de Servicios, lo encontramos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 73:

    …Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario. Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias

    .

    Por otra parte, el artículo 75 del mismo Reglamento señala:

    La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:

    1.- El cargo y su ubicación.

    2.- El objeto.

    3.- Fecha de inicio.

    4.- La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.

    5.- Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.

    6.- El organismo pagador, si se causan viáticos.

    7.- La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.

    8.- Cualquier otra circunstancia que la autoridad administrativa juzgue necesaria.

    Siendo ello así, la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuerpo normativo que entró a regir las relaciones de empleo público a partir del 06 de septiembre de 2002, en consonancia con el artículo 50 de la derogada Ley de Carrera Administrativa que contemplaba el carácter temporal y obligatorio de las comisiones de servicios conferidas a los funcionarios, señala en su artículo 72:

    Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de una año a partir del acto de notificación de la misma

    .

    En base a las normas transcritas, se constata que no se cumplieron los requisitos necesarios para que se formalizara la comisión de servicios de la trabajadora demandante, todo lo contrario, se permitió que la actora se trasladara por al Concejo Municipal de Maracaibo, debido a que la misma debió ser ordenada por la máxima autoridad administrativa, a tenor de lo dispuesto en citado artículo 73 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y en el presente caso, debió el Alcalde del Municipio Maracaibo dictar acto administrativo donde se confirmara o autorizara dicho traslado por comisión de servicio. Por otro lado, resulta inexplicable para esta J., el desorden administrativo suscitado en el Organismo demandado, por cuanto la actora de autos es una empleada contratada, por lo tanto su régimen es el aplicable por la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), hoy, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Estas leyes no contemplan la figura de la comisión de servicios, sin embargo, para esta Juzgadora, la actora continúa ligada a la relación laboral con la Alcaldía de Maracaibo, específicamente en la Dirección de Desarrollo Social, lugar donde deberá ser reincorporada de inmediato con el pago de todos los salarios retenidos. ASÍ SE DECIDE.

    Por las razones expuestas debe esta Juzgadora condenar a la parte demandada, a pagar los salarios retenidos y dejados de percibir. En este sentido tenemos:

    TRABAJADORA DEMANDANTE: DIGNA MENDEZ.

    FECHA DE INGRESO: 15 de noviembre de 2010.

    ÚLTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 799,20.

  4. - Con respecto a los salarios pendientes por pagar; se observa –tal y como antes se analizó- de la respuesta de la prueba informativa dirigida a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, folios (147) al (165), donde se informó que “el último depósito efectuado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo a favor de la actora, se realizó el 12 de enero de 2009 por la cantidad de Bs. 381,64”; por lo que este Tribunal de Alzada en virtud a la Protección al salario establecido en Nuestra Carta Magna, ordena a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana D.M., desde el día 16 de enero de 2009 hasta la fecha del real y efectivo pago a razón de un último salario básico diario de Bs. 26,64; ajustando el mismo a los consecuentes aumentos salariales establecidos tanto por Convención Colectiva, o por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE DECIDE.

  5. - Con respecto a los demás conceptos reclamados, tales como vacaciones vencidas y bono vacacional del periodo 2007-2008, 2008-2009, 2009- 2010, 2010-2011, y las causadas fraccionadamente a la presente fecha; aguinaldos del año 2009, 2010, 2011, y los causados hasta el año 2012; dado que la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en el desarrollo de la audiencia de juicio, ciertamente reconoció que no ha cumplido con el pago de dichos conceptos laborales, se ordena a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el pago de los conceptos reclamados, como vacaciones vencidas y bono vacacional del período 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, y las causadas fraccionadamente a la presente fecha; aguinaldos del año 2009, 2010, 2011, y los causados hasta el año 2012, en base a lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hasta el día 06 de mayo de 2012; y posterior a dicha fecha dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estos conceptos serán calculados en base a dicha Ley. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: sobre las cantidades condenadas a pagar por desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la presente fecha, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho G.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales intentó la ciudadana D.M., en contra de la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO.

    3) SE CONDENA A LA CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, A PAGAR A LA ACTORA, LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL DÍA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2009, HASTA EL MOMENTO EFECTIVO DE SU PAGO.

    4) SE CONDENA A LA DEMANDADA CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, A PAGAR A LA ACTORA, EL CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS DESDE EL AÑO 2007 HASTA LA PRESENTE FECHA; ASI COMO LOS AGUINALDOS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2009, 2010, 2011 Y LOS Q2UE LE CORRESPONDAN HASTA LA PRESENTE FECHA.

    5) SE ORDENA A LA CORPORACION ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, RESTITUYA A LA CIUDADANA DIGNA MENDEZ A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO EN EL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA ANTES DE SER TRANSFERIDA EN COMISION DE SERVICIOS, VALE DECIR, COMO PROMOTORA SOCIAL CONTRATADA ADSCRITA A LA DIRECCION DE DESARROLLO SOCIAL DE LA ALCALDIA.

    6) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    7) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

    8) SE ORDENA la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    R.H.N..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    R.H.N..

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