Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoHomologación Convivencia Familiar.

En fecha 01-04-2009, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 120, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos D.D.C.M.P. y R.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Ospino Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.329.688 y V-6.634.482, respectivamente, padres de los niños (se omiten), actualmente de doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, R.D.C.R., en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) quincenales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.400,oo) mensuales, los cuales depositaré en la cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal a los fines de aperturar la misma. Con relación a los gastos médicos, medicamentos serán cubiertos por ambos padres, con respecto a los gastos de ropa, calzado y cualquier otro gasto que las niños requieran serán costeados por el progenitor en los meses de septiembre y diciembre el padre aportara el doble de dicha cantidad es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.800,oo); igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, D.D.C.M.P., arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos las veces que así lo desee siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 25-02-09 para su respectiva HOMOLOGACION.

Al folio 2 corre inserta Acta N° 049 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3 y 4 corre inserta copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados; al folio 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A

Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos D.D.C.M.P. y R.D.C.R., titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.329.688 y V-6.634.482, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano R.D.C.R., esta obligado a contribuir con sus hijos (se omiten), actualmente de doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) quincenales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.400,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.800,oo) para los gastos de la época, quedando autorizada para aperturar y movilizar el dinero que será depositado en el Banco BANFOANDES a la ciudadana D.D.C.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.329.688. Se advierte a las partes que dicho monto representa el quince punto cero (15.0) salarios mínimos diarios, a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.26.63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de quince punto cero (15.0) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre compartirá con sus hijos las veces que así lo desee siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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