Decisión nº 214 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintitrés de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001255

ASUNTO : FP11-L-2009-001255

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadana D.M.C.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.876.138.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos M.G. y R.Q.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.999 y 54.269, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA LA CHURUATA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de Julio de 2002, bajo el Nº 30, Tomo 21-A, posteriormente modificada sus Estatutos Sociales, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de feha 03 de Septiembre de 2007, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 11 de octubre de 2007, bajo el 30, Tomo 59- A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos D.M.S. y M.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.835 y 96.233.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 22 de Septiembre de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de prestaciones Sociales; interpuesta por la ciudadana: D.M.C.C. representada por los abogados en ejercicio ciudadanos M.G. y R.Q.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.999 y 54.269, respectivamente.-

En fecha 28 de Septiembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 30 de Octubre de 2009, culminando el día 08 de Diciembre de 2009, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, la representación judicial de la empresa demandada FARMACIA LA CHURUATA C.A., consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.-

En fecha 12 de Enero de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 18 de Marzo de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 21 de Abril de 2010.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la actora en el libelo de la demanda que inició a prestar servicios desempeñando el cargo de Regente desde la fecha 15 de Diciembre de 2007 hasta el 22 de Septiembre de 2008, fecha en la cual fue despedida.-

Alega también que el salario que le cancelaban, era un salario básico mensual por la cantidad de (Bs. 800,00), mas la cantidad de (Bs. 400,00) por concepto de Bono.-

Alega que como Regente le debieron haber cancelado la cantidad de (Bs. 4.296,00) mensuales, equivalente a un salario diario por la cantidad (Bs. 143,00).-

Alega que demanda a la empresa FARMACIA LA CHURUATA C.A., a fin de que convenga o en su defecto se le condene al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1.- Por diferencias de antigüedad la cantidad de (Bs. 7.586,00); 2.- Por concepto de diferencias de vacaciones fraccionadas vencidas y no pagadas la cantidad de (Bs. 1.165,33); 3.- Por concepto de diferencias de utilidades la cantidad de fraccionadas la cantidad de (Bs. 4.455,00); 4.- por concepto de preaviso la cantidad de (Bs. 2.145,00); 5.- Por concepto de Indemnización del artículo 125 LOT, la cantidad de (Bs. 4.290,00); 6.- Por concepto de diferencias de sueldos vencidos, la cantidad de (Bs. 27.864,00).

Alega que estima la demanda por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Cinco Bolívares con Cero Céntimos ( Bs. 47.505,00).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS NEGADOS:

Niega, rechaza y contradice que la actora haya egresado el día 22 de septiembre de 2008 y que la misma haya sido despedida, por cuanto en fecha 08 de agosto de 2008, mediante carta dirigida a la Junta Directiva pone el cargo a la orden.

Niega, rechaza y contradice que le deban a la actora la cantidad de (Bs. 4.296,00), por concepto de salario mensual.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba diferencia alguna en el pago de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle a la accionante la cantidad de (Bs. 7.586,00), por conceptos de supuestas diferencias de Antigüedad.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle a la accionante la cantidad de (Bs. 1.165,33), por conceptos de supuestas diferencias de pagos de vacaciones vencidas.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle a la accionante la cantidad de (Bs. 4.455,00), por conceptos de supuestas diferencias en el pago de utilidades.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle a la accionante la cantidad de (Bs. 2.145,00) supuestamente por un preaviso no pagado.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle a la accionante la cantidad de (Bs. 4.290,00) por concepto de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle a la accionante la cantidad de (Bs. 27.864,00) por concepto de supuesta diferencias de sueldos vencidos.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba monto alguno por diferencias de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que se pretenda condenar a su representante al pago por las costas y costos por la cantidad de (Bs. 47.505,00), que es la totalidad de los conceptos demandados.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la manera como fue contestada la demanda, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: diferencias de pago del concepto de antigüedad, diferencia en vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva del preaviso; diferencia de salarios dejados de pagar. Y así se establece.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

De las Pruebas del Actor:

En cuanto a las Documentales: 1.- marcada con la letra “A” Comprobante de Egreso mediante Bauche de cheque Nro. 22779554, del Banco Caroní. La referida documental constituye un documento emitido por la demandada que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. en la cual se desprende que le fue cancelada a la trabajadora D.M.C.C., la segunda quincena del mes de Diciembre del año 2007, por concepto de nómina. ASI SE ESTABLECE.

  1. - marcada con la letra “B” Comprobante de Egreso mediante Bauche de Cheque Nro. 22771039 del Banco Caroní de fecha 29 de enero de 2008. La referida documental constituye un documento emitido por la empresa que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se desprende que le fue cancelada a la trabajadora D.M.C.C., la segunda quincena del mes de Enero del año 2008 por concepto de nómina ASI SE ESTABLECE.

  2. -) marcada con la letra “C” Bauche de Cheque Nro. 22773108 de fecha 29 de enero de 2008. La referida documental constituye un documento emitido por la empresa que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se desprende que le fue cancelada a la trabajadora D.M.C.C., la primera quincena del mes de Febrero del año 2008 por concepto de nómina ASI SE ESTABLECE.

  3. -) marcada con la letra “D” Bauche de Cheque Nro. 22774668 de fecha 29 de febrero de 2008. La referida documental constituye un documento emitido por la empresa que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se desprende que le fue cancelada a la trabajadora D.M.C.C., la segunda quincena del mes de Febrero del año 2008 por concepto de nómina. ASI SE ESTABLECE.

  4. -) marcada con la letra “E, F, G, G1, H, I, J, L, L1 y M ” listines de pagos. La parte demandada impugnó dichas documentales por ser copias simple. Asimismo, la parte demandante insistió en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que no fueron ratificado en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se desechan. ASI SE ESTABLECE.

  5. -) marcadas con la letra “M1” Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 18 de Septiembre de 2008. La referida documental constituye un documento emitido por la empresa que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la empresa pago a la demandante las prestaciones sociales, en la cual quedó establecido el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, deducción del INCE, deducción del S.S.O, deducción SP.F, deducción LPH. ASI SE ESTABLECE.

  6. -) marcadas con las letras “N, N-1, N-2, N-3, N-4, N-5, N-6, N-7, N-8, N-9 y N10” Corte de cuenta de nómina del Banco Caroní. La parte demandada, impugnó las misma en virtud que son copias simples, no tienen sellos y son emanadas de terceros. La parte demandante ratifica las documentales en virtud que constan en autos. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ya que son documentales emanadas de un tercero que no fueron ratificadas en juicio, por lo tanto se desechan. ASI SE ESTABLECE.

  7. -) marcada con la letra “LL” Acta de Asamblea Nacional Extraordinaria de la Federación Farmacéutica. La parte demandada impugna la documental por ser copia simple. La parte demandante alega que falta la evacuación de los informes dirigidos a la Inspectoría del Trabajo y al Colegio Farmacéutico del Estado Bolívar, el cual ratifica el contenido del acuerdo. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que es un documento emanado de tercero y no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al hecho que tampoco consta en autos las pruebas de informes alegadas. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida por la parte demandante en el Capítulo II, de su escrito de promoción de pruebas, mediante la cual solicita se intime a la Empresa demandada a los fines que entregue el original del siguiente documento. 1) comunicación de fecha 13 de mayo de 2008, Nro. CFB3905-07, enviada por el Colegio Farmacéutico del Estado Bolívar a la empresa FARMACIA LA CHURUATA C.A.. Respecto a la presente prueba de exhibición la empresa no la exhibió alegando que la misma no tiene ni firma ni sello de su representada que indique que ella recibió esa correspondencia Este Tribunal la desecha del acervo probatorio, por cuanto es un documento emanado de un tercero en la cual no consta que la parte demandada haya tenido conocimiento de la misma.. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a las documentales marcadas con las letras “V” y “Z”, cursante a los folios 121 y 122 del expediente, las mismas no consta en autos que hayan sido promovidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y tampoco fueron admitidas por el tribunal, motivo por el cual no hay pronunciamiento respecto a ellas. Así se establece.

    En cuanto a las PRUEBAS DE INFORMES, Se ordenó oficiar a las sociedades mercantiles BANCO UNIVERSAL CARONI, COLEGIO DE FARMACEUTICOS DEL ESTADO BOLIVAR, y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR. Los cuales no constan en autos dichos informes, este Tribunal no le da valor probatorio alguno todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    De las Pruebas de la demandada

    Documentales:

  8. -) marcada con la letra “A” liquidación de prestaciones sociales La referida documental constituye un documento privado emanado de la empresa que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal. Tal como se valoró anteriormente ASI SE ESTABLECE.

  9. -) marcada con la letra “B” comprobante de cheque de pago de prestaciones sociales. La referida documental constituye un documento privado emanado de la empresa que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal. Y el mismo se desprende que la trabajadora recibió la cantidad allí indicada por el concepto de pago de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

  10. -) marcada con la letra “C” Comunicación dirigida a la junta directiva administrativa de la Farmacia La Churuata, en la cual la trabajadora manifiesta que pone el cargo a la orden. La referida documental constituye un documento privado emanado de la demandada que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal. Y de la misma se desprende que la parte actora renunció al trabajo que venía desempeñando. ASI SE ESTABLECE.

  11. -) marcada con la letra “D” Comunicación dirigida al Dr. S.D.G., Farmacéutico Regional del Estado Bolívar. La referida documental constituye un documento privado emanado de la parte actora que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal. Y de la misma se desprende que la parte actora renunció al trabajo que desempeñaba en la Farmacia La Churuata. ASI SE ESTABLECE.

  12. -) marcada con la letra “E” Contrato Individual de Trabajo a tiempo determinado entre la ciudadana D.M.C.C. y la empresa Farmacia la Churuata C.A. La referida documental constituye documento privado suscrito por las partes, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que las partes pactaron un salario mensual de (Bs. 800,00). Así como todas las condiciones que se prestaría la relación de trabajo ASI SE ESTABLECE.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Consta en el escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 136 del expediente, que el abogado D.J.M.S., manifiesta actuar en el acto de contestación de la demanda en nombre y representación de la empresa “HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A”, manifestando que su representación se desprende de instrumento poder que consta en autos.

    De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el abogado D.J.M.S., solo consignó un instrumento poder, el cual corre inserto al los folios 54 y 55 del expediente, de la cual se desprende que representa a la empresa FARMACIA LA CHURUATA, C.A, y no a la empresa HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A., como erradamente lo indicó en el escrito de contestación de la demanda. Sin embargo, se desprende del texto del escrito de contestación de demanda, que el abogado D.J.M.S. parte demandada en el presente caso, negó todos y cada uno de los conceptos demandados por los actores en virtud de la acción incoada por la parte actora, ciudadana D.M.C.C. contra la empresa FARMACIA LA CHURUATA..

    Aunado a lo antes expuesto, en la audiencia pública de juicio, la parte actora no hizo ninguna objeción al escrito de contestación de la demanda, por lo que este juzgador considera que el error material en que incurrió el abogado de la parte demandada al indicar que actuaba en representación de la empresa HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A.,, no es mas que un error que en nada afecta la representación que ostenta el apoderado de la demandada, por lo cual este juzgador considera como tempestiva la contestación de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

    .

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal tanto en el escrito de contestación a la demanda, así como, en la Audiencia Oral de Juicio, admitió la existencia de la relación de trabajo que le unió con la parte actora reclamante, ciudadana D.M.C.C.. En virtud de esa admisión de la relación de trabajo, la carga de la prueba, en lo relativo a los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, como son: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salario, le corresponde a la empresa demandada probar el hecho liberatorio de la obligación alegada. Todo según el criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de desvirtuar el salario alegado por la actora. Y así se decide.

    Alega la parte actora que la FEDERACIÓN FARMACEÚTICA VENEZOLANA, en la asamblea realizada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, los días 22 al 24 de Julio de 2006, aprobó una remuneración mínima para el profesional farmacéutico en el territorio nacional equivalente a 5,37 salarios mínimos urbanos, y que a pesar de haberse notificado a la empresa FARMACIA LA CHURUATA, C.A de esa situación, la misma omitió el pago de la diferencia de sueldo y la diferencia represtaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

    Por su parte la empresa demandada alega que la parte actora en su libelo de demanda alude el hecho que la FEDERACIÓN FARMACEÚTICA VENEZOLANA, en la asamblea realizada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, los días 22 al 24 de Julio de 2006, aprobó según la el punto 2.2.1.2 una remuneración mínima “para el profesional farmacéutico en el territorio nacional equivalente a 5,37 salarios mínimos urbanos decretados por el Presidente de la República, sin que se afecte lo establecido en las contrataciones individuales o colectivas de cada empresa o institución”; pero además aduce que en el punto 2.7.1.8 del acuerdo se manifiesta lo siguiente: “buscar mecanismos legales para la implantación de contratos colectivos que conlleven a alcanzar el cumplimiento de todo lo establecido anteriormente”. Con ello la FEDERACIÓN FARMACEÚTICA VENEZOLANA indicó que para el cumplimiento de la propuesta salarial para sus afiliados se deben implementar contratos colectivos que por lo menos rijan la actividad profesional que desempeñan, cuestión que hoy no existe…visto lo anteriormente expuesto la propuesta planteada por la FEDERACIÓN FARMACEÚTICA VENEZOLANA no es vinculante.

    Para decidir, este juzgador observa, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en fecha 15 de Noviembre de 2007, caso J.E.B. contra CADAFE, manifestó lo siguiente:

    “…Pues bien, en cuanto al salario invocado como de carácter obligatorio por el accionante, aquel que estipulase el Colegio de Ingenieros de Venezuela y que como tal fuese rechazado por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, es menester señalar que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en su función de protección de sus afiliados, estipula cual es el salario mínimo que deberá devengar cualquiera de sus afiliados, tal circunstancia en modo alguno obliga a terceros a tomarlo como punto referencial para la contratación de personal. Tal circunstancia se motiva por el hecho de que dicha institución sólo hace un llamado a respetar la tabulación que ofrece, más no es de carácter vinculante en la contratación entre terceros, más aun cuando no se ha suscrito en forma alguna convenio con la empresa demandada, por lo que mal puede pretenderse que la empresa CADAFE se encuentre obligada a cancelar el salario previsto en el tabulador que cursa en las actas procesales.

    En virtud de lo antes transcrito, este juzgador es del criterio que las parte no pueden establecer unilateralmente el salario que devengará el trabajador por la prestación del servicio, ya que este el concepto de salario debe estar basado en la consensualidad de las partes, ya que el contrato de trabajo debe cumplir con las estipulaciones generales de todo contrato, como el caso de la bilateralidad y libre voluntad de las partes para contratar.

    Si no fuere así, muy fácilmente cualquier trabajador, o cualquier cuerpo colegiado establecería el salario que deberá pagar el patrono, sin que éste pueda negociar con el trabajador el monto del salario a cancelar y el patrono estaría obligado a cancelar el salario establecido unilateralmente por los cuerpos colegiados o por el mismo trabajador.

    Es por ello, que aplicando lo anteriormente establecido, en el presente caso, era necesario para consolidar el salario acordado en la Asamblea de la FEDERACION DE FARMACEUTAS DE VENEZUELA, que los dirigentes gremiales de lo profesionales farmacéuticos promovieran una convención colectiva en su defecto una Reunión Normativa Laboral, para adecuar el salario mínimo de sus agremiados a las disposiciones establecidas por la FEDERACIÓN FARMACEÚTICA VENEZOLANA, condición ésta que no han realizado.

    Al no estar establecido el salario alegado por la actora en una convención colectiva de trabajo, quedaba en manos de las partes establecer dicho salario de mutuo acuerdo, tal como se desprende que lo hicieron en el contrato individual del trabajo, cursante a los folios 134 al 134 del expediente, al cual se le dio pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte actora y quedar el mismo reconocido por las partes. Así se establece.

    DEL SALARIO

    Alega la parte actora que al inicio de la relación de trabajo tenía un salario mensual de (Bs. 800,00), más un bono mensual de (Bs. 400,00); aduciendo que el salario que se le debió cancelar durante la relación de trabajo era de (Bs. 4.296,00) mensuales, es decir, la cantidad de (Bs. 143,02) diarios y que por tal motivo se le debía pagar la incidencia de esa diferencia en los conceptos de prestaciones sociales, así como la diferencia del salario dejado de percibir.

    Por su parte la parte demandada negó que le debiera pagar a la trabajadora D.M.C.C. un salario de (Bs. 4.296,00) mensuales, es decir, la cantidad de (Bs. 143,02) diarios y que tampoco debe nada a la trabajadora por la diferencia del salario por ella alegada.

    Este juzgador en base al criterio up supra establecido, respecto a la carga de la prueba, al invertirse la carga de la prueba en la demandada, le correspondía a ésta desvirtuar el salario alegado por la parte actora, circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso, ya que la actora solo se limitó a rechazar el salario indiciado por la actora que le debía corresponder por el acuerdo establecido por la FEDERACIÓN FARMACEÚTICA VENEZOLANA, y nada dijo respecto al salario alegado por la demandante, cuando manifestó que su salario era de (Bs. 800,00) mensuales mas el bono mensual de (Bs. 400,00). Como quiera que la parte demandada no desvirtuó el salario alegado por la actora, es forzoso para este juzgador decretar que el salario de la trabajadora actora era de (Bs. 1.200,00) mensuales. Y así se establece.

    SALARIO DE EFICACIA ATIPICA.

    Establece el contrato individual del trabajo, al cual se le dio pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte actora, en la cláusula TERCERA lo siguiente:

    …Queda convenido entre “LA EMPRESA” y “EL CONTRATADO”, que se excluirá hasta un veinte por ciento (20%) del salario básico mensual de este último, indicando en el párrafo anterior, de la base de cálculo para las vacaciones, bono vacacional, utilidades, caja de ahorro, prestaciones de antigüedad, aporte de Ley de Política Habitacional, aporte de paro forzoso y aporte del seguro social obligatorio, todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    El salario de eficacia atípica se aplicará al salario, a los conceptos anteriormente señalados y a los eventuales y sucesivos aumentos salariales. La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica en ningún caso afectará el monto del salario mínimo…

    .

    Ahora bien, se desprende de la documental cursante al folio 127 del expediente, la cual no fue impugnada, por lo que se le dio pleno valor probatorio, que la empresa en el cálculo que hizo del pago de las prestaciones sociales y de los conceptos derivados de la relación de trabajo, no hizo el descuento correspondiente por aplicación de la cláusula TERCERA del contrato individual de trabajo.

    Igualmente, la empresa demandada, en la realización de la audiencia oral y pública de Juicio, tampoco hizo alusión a esta cláusula, por lo que este juzgador lo toma como una renuncia del empleador de aplicar la cláusula tercera del contrato individual del trabajo, al momento de pagar las prestaciones sociales del trabajador. Por lo cual al momento de este juzgador establecer los conceptos cancelados en relación al salario anteriormente establecido, no aplicará el salario de Eficacia atípica y aplicará en consecuencia la integridad del salario anteriormente establecido, a los efectos de verificar los montos cancelados y determinar si existe diferencia al respecto. Y así se establece.

    DEL SALARIO INTEGRAL

    A los efectos de determinar el salario integral, el mismo esta conformado por el salario normal que devenga el trabajador mas las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional. Siendo el salario normal de la trabajadora la cantidad anteriormente establecida, por la cantidad mensual de (Bs. 1.200,00), es decir (Bs. 40,00) diarios; la alícuota de utilidades es la cantidad de (Bs. 6,66); y la alícuota del bono vacacional es la cantidad de (Bs. 0,77); para un total del salario integral diario de (Bs. 47,43), salario este que se tomará para el cálculo de la antigüedad.

    DEL DESPIDO INJUSTIFICADO

    Alega La parte actora que fue despedida en forma injustificada en fecha 22 de Septiembre de 2008 y que por tal motivo se le deben cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, ha sido ratificada el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la parte que alegue el despido injustificado tiene la carga de probar el despido injustificado. Cuestión ésta que no ocurrió en el presente caso, ya que la parte actora no promovió ninguna prueba que permita a este juzgador determinar que la terminación de la relación laboral fue a causa de un despido injustificado; Mas cuando, cursa en el expediente a los folios 129 y 130 del expediente documentales que no fueron impugnadas por la parte actora y que este tribunal le dio pleno valor probatorio, en la cual la trabajadora presentó carta de renuncia. Motivo por el cual este juzgador declara que no es acreedora la parte actora de los conceptos de despido injustificado previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Establecido los antes expuesto pasa este juzgador a revisar los conceptos cancelados por la demandada, a los efectos de establecer si hay alguna diferencia entre los montos cancelados y los montos que se deben cancelar en función al salario up supra establecido.

    Por concepto de antigüedad, la trabajadora tuvo un tiempo efectivo de trabajo de siete (7) meses y veintitrés (23) días de trabajo, contados desde el 15-12-2007 hasta el 08-08-2008; por lo cual le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 45 días de antigüedad a salario integral de (Bs. 47,43), para un total de antigüedad de (Bs. 2.044,35); a lo cual se le debe descontar la cantidad cancelada de (Bs. 1.423,00) para una cantidad neta a cancelar por el concepto de antigüedad de (Bs. 621,15). Y así se establece.

    Por concepto de Utilidades fraccionadas le corresponde a la trabajadora la cantidad de de 35 días, calculados al salario normal de (Bs. 1.200,00), es decir, (Bs. 40,00) diarios; para un total por concepto de utilidades de (Bs. 1.400,00), a lo cual se le debe descontar lo cancelado en la liquidación de (Bs. 1.265,07), da un total de (Bs. 134,93). Así se establece.

    Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde a la trabajadora la cantidad de de 8.75 días, calculados al salario normal de (Bs. 1.200,00), es decir, (Bs. 40,00) diarios; para un total por concepto de utilidades de (Bs. 350,00), a lo cual se le debe descontar lo cancelado en la liquidación de (Bs. 266.67), da un total de (Bs. 83,33). Así se establece.

    En cuanto a los conceptos de preaviso y antigüedad adicional, ya se manifestó up supra que dichos conceptos no le corresponden a la actora.

    Por concepto de salarios dejados de percibir durante la vigencia de la relación de trabajo, en virtud de los anteriormente establecido no le corresponde nada a la actora por este concepto ya que durante la relación laboral le fue cancelado la cantidad de (Bs. 800,00) mensuales mas el bono de (Bs. 400,00) mensual, para el salario de (Bs. 1.200,00). Y así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que demandaran la ciudadana D.M.C.C. en contra de la empresa “FARMACIA LA CHURUATA, C.A.” plenamente identificada en autos, y CONDENA a ésta última a pagar a la demandante D.M.C.C. la suma de: OCHOCIENOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 839,41); discriminados de la siguiente manera; DIEFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: ( Bs. 621,15); Diferencia de utilidades: (Bs. 134,93); DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS: (Bs. 83,33).

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-

TERCERO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 23 días del mes de Abril de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. MIRNA CALZADILLA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (11:10 A.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. MIRNA CALZADILLA

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