Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Control de Caracas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Control
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO

ACTA

Causa C-29-7859-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCAL 55 Aux.

En colaboración

Con la Fiscalía 50°: DRA. D.A.

IMPUTADO : NINOSKA J.M.

DEF. PÚB. N° 50°: DRA. Z.B.

SECRETARIA: ABG. C.R.

En el día de hoy, veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las 12:40 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Presento a la imputada NINOSKA J.M., aprehendida por una comisión policial adscrita a la Comisaría Generalísimo F.d.M., a las 09:30 de la noche del día de ayer 19 de septiembre del año en curso, cuando se encontraba la comisión de apoyo en la avenida Lecuna de Parque Central, distrito Capital, y unos ciudadanos le informan que frente a la Estación de El Metro de Parque Central, una ciudadana se encontraba agrediendo a un niño y la comisión fue al sitio y observan a la señora golpeando al niño con los puños en varias partes del cuerpo y el niño gritaba por lo que previa identificación le dan a la ciudadana la voz de alto pero no hizo caso e intentaron quitarle al niño para que no lo siguiera agrediendo y esa ciudadana empujó al Agente 9788 J.R., quien se golpea contra el pavimento y al tratar los demás efectivos de calmar a la ciudadana quien se encontraba en estado de ebriedad, se abalanzó contra los efectivos golpeándolos en la cara y en varias partes del cuerpo con el puño mientras mantenía agarrado al niño por el cuello para impedir que lo rescataran por lo que la comisión utiliza la fuerza pública y somete a la ciudadana y al amparo de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal queda identificada como NINOSKA J.M., titular de la cédula de identidad N°. V-14.798.552 y el niño agredido identificado como G.G.F.F., de 07 años de edad, quien señaló ser primo de la agresora. Se hace constar en el acta que cerca del sitio se encontraba el n.F.J.F.F., de 11 años de edad, hermano del niño agredido y también primo de la agresora. Y, también se hace constar en el acta que en el lugar de los hechos se encontraba la ciudadana G.B., quien labora en el tribunal 5° de Ejecución (LOPNA) quien manifestó que la ciudadana debía ser arrestada por agredir al niño y ser presentada por flagrancia y también las ciudadanas L.M.H.C. y M.D.L.A.F.H., titulares de las cédulas de identidad números V-23.658.974 y V-7.704.974, respectivamente, quienes presenciaron los hechos y a quienes la comisión solicitó colaboraran como testigos de los hechos. Deriva del acta que el Agente 6076 QUILARQUE EDUARDO, fue atendido en el Hospital P.d.L.d.P., de su golpe en el pómulo izquierdo y le diagnosticaron hematoma por golpe contundente en el pómulo derecho. Se hace constar en el acta que la revisión a la imputada la practicó la Distinguido 20362 E.P., titular de la cédula de identidad N°. V-13.246.290, así mismo se presentó el padre de los niños quien manifestó que se los había dejado a la hoy imputado para que los cuidara, También consta en el acta que se presentó el ciudadano F.C.F., identificado en la misma, quien se identificó como el padre de los dos niños y a quien se le hizo la entrega de los mismos, solicito la investigación por el procedimiento ordinario, precalifico los hechos como TRATO CRUEL A MENOR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánico para la Protección al Niño y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, ejusdem, solicito se decrete medida privativa de libertad a la imputada por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito por los cuales he precalificado, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora del delito vista el acta y las actas de entrevistas, existe presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 252 ordinal 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. B.R. MÁRMOL. La imputada manifiesta su deseo de declarar, y dice ser y llamarse como queda escrito NINOSKA J.M., venezolana, nacida en Caracas, en fecha 25-02-79, de 27 años de edad, hija de E.M.M. y G.M.d. estado civil soltera, de oficio administradora, residenciada en Parque Central, Edificio San Martín, piso 7, letra L, tlf: 576.40.21 y titular de la cédula de identidad n° V-14.798.552 y quien expone: “Ayer aproximadamente a la hora que dice el expediente, yo estaba con los niños FRANCISCO Y GABRIEL que son mis primos y estaba también una amiga que se llama DIOSAMIR, nos habíamos tomado cerveza y cuando vamos a acompañarla a ella al metro, GABRIEL mete la mano en la fuente y le dije que esa agua estaba cochina, él cruza la calle y empezó a gritar ya que estaba del otro lado, en eso vienen unos efectivos y les expliqué que el es agresivo y es medicado, su hermano le dice que se venga para subir y entre una cosa y otra cruzamos y venía una muchacha con una chaqueta y me siento a llorar en un banco y estaba el gentío de la residencia y me dice que me calmara y le dije que como me voy a quedar tranquila si el niño es nervioso y medicado y le da la luna igual que al papá, cuando estoy en la entrada del edificio el niño sigue gritando que me vas a pegar y le dije que no le iba a pegar, le dije que nos fuéramos, nunca le puse una mano al niño encima, todos vieron el problema y nunca le pegué al niño, traté de llevarlo, sí admito que sí me había tomado como seis (6) cervezas, los policías agarraron al niño y me puse agresiva, yo soy estudiada y conozco mis derechos y me puse agresiva y me lanzaron al piso y me esposaron, no soy delincuente para que me tiren así y me dieron patadas por las piernas, eso fue lo que pasó, todavía me pregunto qué necesidad es de llegar a esto, yo nunca le pegué al niño y les pueden preguntar el niño, él tiene sus ataques y está medicado y asiste al Instituto Psiquiátrico La Florida, cuando llegué a la policía me dicen que le pegué al Comandante y me dijeron que firmara y no lo firmé bajo presión y colocaron eso que yo no dí los datos, las circunstancias no fueron como ellos lo dicen, no había ni una mujer policía, en el Comando esperé para que llegara la femenina que me iba a revisar, yo nunca le pegué al niño, yo si me defendí en contra de los policías, ellos me trataron muy mal, es todo”. A preguntas del Fiscal manifiesta: “Allí estaba DIOSAMIR DURAN, el niño grande, otros vecinos que no sé comos e llaman y los conozco de vista, todo sería cuestión de hablar con ellos a ver si me pueden ayudar con la defensa, es todo”. Seguidamente la defensa interroga y responde: “FELIPE CORDOVA es el papá de los niños, él llega después que estoy detenida a buscar a los niños, a mi me trasladan con los niños; nunca he estado detenida, tengo seis meses cuidando a los niños, su mamá está en Estados Unidos trabajando, Felipe es mi tío político; este golpe del brazo me los dio la policía, la pierna, la boca me la partieron, no entiendo esto; yo me siento en el banquito y me pongo a llorar y lo trato de agarrar y empieza a gritar de nuevo y me aprehenden, el empieza a gritar duro otra vez, allí es donde el funcionario me arremete, yo forcejeando con el y el conmigo, en la cola del ascensor me lanzaron al piso; el niño es medicado, es operado de un tumor a los cuatro años y se ve en el Instituto Psiquiátrico de Seguro Social de La Florida, es todo”. Seguidamente el Tribunal interroga y responde: “Si el niño gritaba que no le pegara, que yo le iba a pegar, la conducta del niño no es solo conmigo, también es con el papá; DIOSAMIR presenció todo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Observa la defensa que aun cuando consta en el acta policial la presencia de testigos y existe acta de entrevista de las ciudadana L.H. y M.D.L.A.F., observa la defensa que no consta acta de entrevista de la ciudadana G.B., quien es o quien labora en el Juzgado 5° de Ejecución de LOPNA, aún existiendo estas actas de entrevista de testigo los cuales son parecidas en los dichos que señalan que el niño fue tomado por los pelos y arrastrado y que lo golpeaba con el puño y la cartera, no es menos cierto que no existe otro elemento de convicción que haga presumir que la ciudadana NINOSKA MONAGREDA sea autora del ilícito precalificado con la Fiscal en relación al TRATO CRUEL, si en el supuesto de cómo dicen las testigos, observa la defensa que por qué si este menor era golpeado no fue trasladado al Hospital para ver las lesiones, no existe otro elemento que avale ese dicho, sin embargo el agente si fue traslado al Hospital y no existe informe médico, no se indica cual fue el médico que lo atendió ni el informe de lo que presentaba el agente, no se evidencia, solo la referencia de los funcionarios aprehensores, por lo que difiero del delito de Lesiones Genéricas, en relación a la Resistencia a la Autoridad mi defendida ha señalado que al momento de su aprehensión fue agredida por lo que de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicito le sea practicado examen médico legal a fin de determinar el carácter de las lesiones, la defensa solicita le sea tomada acta de entrevista a las personas señaladas en el acta de aprehensión y al n.F.J.F.F. quien es hermano de G.F.F. quien estaba presente al momento de ser detenida mi defendida, todo ello en presencia de su padre, así mismo solicito el sea tomada entrevista a la ciudadana DURAN DIOSAMIR que la defensa se compromete remitir la ubicación de la ciudadana testigo que se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos, así mismo me adhiero al procedimiento ordinario, en relación a la medida de privación preventiva, nos e encuentran llenos los extremos del artículo 250 para decretar una medida privativa, por cuanto no existen otros elementos que hagan presumir que la ciudadana sea autora de los ilícitos precalificados, solo hay unas actas de entrevista realizadas por los funcionarios aprehensores, no así pro ante la Fiscalía, por lo que solicito la libertad sin restricción de la ciudadana NINOSKA MONAGREDA, es todo”. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: En el presente caso, se seguirá la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitara el Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: El tribunal toma debida nota de las objeciones que a la precalificación presenta la ciudadana Defensora, pero comparte la precalificación fiscal traída a la audiencia por el Ministerio Público de TRATO CRUEL A MENOR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánico para la Protección al Niño y Adolescente, en agravio del n.G.G.F.F. de 07 años de edad, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, ejusdem, en agravio del Agente 6076 QUILARQUE EDUARDO, porque se trata de una precalificación que estima ajustada a las actas del expediente en este estado del proceso y en tal contexto, advierte que se trata de una precalificación dada por la Fiscalía lo cual no obsta para que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal. Con fuerza en todo lo explanado se consideran desajustadas en derecho los planteamientos de la ciudadana Defensora al respecto; Tercero: Este Despacho encuentra en el presente caso, cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en su ordinal 3° de la magnitud del daño causado y del artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el compartiendo el criterio Fiscal DECRETA la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada NINOSKA J.M., por cuanto existe no solo un hecho punible sino presuntamente la comisión de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescritas, visto que el Ministerio Público imputa la presunta comisión de TRATO CRUEL A MENOR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánico para la Protección al Niño y Adolescente, en agravio del n.G.G.F.F. de 07 años de edad, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en agravio de la cosa pública y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, ejusdem, en agravio del Agente 6076 QUILARQUE EDUARDO, por cuanto con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía se obtiene que presuntamente la noche del día de ayer 19 de septiembre de 2006 en la estación de El Metro de Parque Central agredió al n.G.G.F.F., de 07 años de edad, se resistió a la actuación policial que le exigía cesará en su conducta en contra del niño y lesionó al Agente QUILARQUE EDUARDO, quien formaba parte de la comisión policial actuante y de esto dan cuenta las dos entrevistadas. Por cuanto hay fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora de los hechos que se le imputa representados por el Acta Policial de Aprehensión en la cual se hace constar que la ciudadana NINOSKA J.M., fue aprehendida por una comisión policial adscrita a la Comisaría Generalísimo F.d.M., a las 09:30 de la noche del día de ayer 19 de septiembre del año en curso, cuando se encontraba la comisión de apoyo en la avenida Lecuna de Parque Central, distrito Capital, y unos ciudadanos le informan que frente a la Estación de El Metro de Parque Central, una ciudadana se encontraba agrediendo a un niño y la comisión fue al sitio y observan a la señora golpeando al niño con los puños en varias partes del cuerpo y el niño gritaba por lo que previa identificación le dan a la ciudadana la voz de alto pero no hizo caso e intentaron quitarle al niño para que no lo siguiera agrediendo y esa ciudadana empujó al Agente 9788 J.R., quien se golpea contra el pavimento y al tratar los demás efectivos de calmar a la ciudadana quien se encontraba en estado de ebriedad, se abalanzó contra los efectivos golpeándolos en la cara y en varias partes del cuerpo con el puño mientras mantenía agarrado al niño por el cuello para impedir que lo rescataran por lo que la comisión utiliza la fuerza pública y somete a la ciudadana y al amparo de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal queda identificada como NINOSKA J.M., titular de la cédula de identidad N°. V-14.798.552 y el niño agredido identificado como G.G.F.F., de 07 años de edad, quien señaló ser primo de la agresora. Se hace constar en el acta que cerca del sitio se encontraba el n.F.J.F.F., de 11 años de edad, hermano del niño agredido y también primo de la agresora. Y, también se hace constar en el acta que en el lugar de los hechos se encontraba la ciudadana G.B., quien labora en el tribunal 5° de Ejecución (LOPNA) quien manifestó que la ciudadana debía ser arrestada por agredir al niño y ser presentada por flagrancia y también las ciudadanas L.M.H.C. y M.D.L.A.F.H., titulares de las cédulas de identidad números V-23.658.974 y V-7.704.974, respectivamente, quienes presenciaron los hechos y a quienes la comisión solicitó colaboraran como testigos de los hechos. Deriva del acta que el Agente 6076 QUILARQUE EDUARDO, fue atendido en el Hospital P.d.L.d.P., de su golpe en el pómulo izquierdo y le diagnosticaron hematoma por golpe contundente en el pómulo derecho. Se hace constar en el acta que la revisión a la imputada la practicó la Distinguido 20362 E.P., titular de la cédula de identidad N°. V-13.246.290, así mismo se presentó el padre de los niños quien manifestó que se los había dejado a la hoy imputado para que los cuidara, También consta en el acta que se presentó el ciudadano F.C.F., identificado en la misma, quien se identificó como el padre de los dos niños y a quien se le hizo la entrega de los mismos. Acta debidamente firmada y sellada a la cual se aúna el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana M.D.L.A.F.H., identificada en el acta quien manifiesta: “…eran como las 09:30 de la noche…me encontraba saliendo del metro de Parque Central en eso vi a un niño que estaba en la puerta del metro que estaba gritando, ví a una señora morena como de un metro ochenta de altura que lo estaba rasguñando…o agarró por el pelo y lo arrastró……empezó a golpearlo con el puño y con la cartera…una señorita vigilante trató de quitarle al niño…la señora la empujó y la insultó…llegaron unos policías…ella los agredió, tumbó a un policía, golpeo a los demás policías, los insultaba, estaba como loca…lograron someterla y quitarle al niño…me pidieron la colaboración como testigo…”. Acta debidamente firmada y sellada por la entrevistada. A los elementos de convicción anteriores se les aúna el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana L.M.H.C., identificada en el acta quien manifiesta: “…eran como las 09:30 de la noche…laboro como supervisora de seguridad en Parque Central…escuché unos gritos…vi a una señora que estaba golpeando a unos niños )dos niños) …con los puños y con un bolso…traté de impedir la acción …quitarle a los muchachos…ella me empujó profiriendo toda clase de obscenidades….llegaron unos policías…trataron de quitarle los niños pero la señora los agredió físicamente a todos…tuvieron que defenderse…lograron someterla y quitarle los niños…me entrevistaron…”. Acta debidamente firmada y sellada por la entrevistada. Se observa que estos elementos lucen todos concatenados entre si y que de ellos deriva que la imputada golpeaba al niño, se resistía a la entrega del niño y a cumplir las instrucciones de la comisión policial y lesionó a uno de los funcionarios quien cumplía con su trabajo. En cuanto al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone en decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Dr. A.G.G. “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...”. Así las cosas siendo potestativo del Tribunal apreciar el peligro de fuga, en este caso esta Instancia aprecia peligro de fuga por tratarse de maltratos a un niño de tan solo 07 años quien es totalmente indefenso y toda vez que el Ministerio Público precalifica por Concurso de Delitos y la magnitud del daño causado porque se trata de la salud física y psíquica del niño maltratado por el adulto. En el presente asunto se evidencia el peligro de obstaculización representado por la marcada agresividad de la imputada que se desprende por actuar a la luz del día con gran desparpajo y presuntamente agredir a un niño sabiendo que éste en ningún momento sería capaz de defender y mucho menos devolverle los maltratos, circunstancias que toma en cuenta esta Instancia para determinar la presunción de que la imputada pudiera influir para que victimas, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En el anterior contexto se declaran desajustados en derecho los alegatos de la ciudadana Defensora de nos estar cumplidas las exigencias de ley para decretar la medida. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: M.Á.G.M.) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación y conforme a todo lo antes explanado, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, por lo que encuentra desajustado en derecho los alegatos al respecto presentados por la ciudadana Defensora, por lo que se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicita para sus defendidos. También, para decretar la medida privativa de libertad en el contexto señalado se ampara este Juzgado en Decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. P.R.R.H., en fecha el 14 de abril de 2005, en el exp. 03-1799 caso P.A.B., en los siguientes términos: “…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (negrillas de esta Instancia). Se niega en este contexto la libertad plena solicitada por la Defensa Pública; Cuarto: Se designa como centro de reclusión el Internado Nacional De Orientación Femenina (I.N.O.F.), ubicado en la ciudad de Los Teques. Quinto: SE INSTA al Ministerio Público para que realice las diligencias de investigación solicitadas por la ciudadana Defensora; Sexto: SE INSTA al Ministerio Público para que tome debida nota de la practica del Examen Médico Legal que determinará la condición física de la imputada y del trámite del traslado a la Medicatura Forense. El Decreto de Privación Preventiva de libertad se dictará por auto separado. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 01:30 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

EL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. D.A.

LA DEFENSA

DRA. Z.B.

LA IMPUTADA

NINOSKA J.M.

LA SECRETARIA

ABG. C.R.

Causa n°. C-29-7859-06

ASM/Carito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de septiembre de 2.006

196° y 147°

DECRETO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Causa C-29-7859-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCAL 55 Aux.

En colaboración

Con la Fiscalía 50°: DRA. D.A.

IMPUTADO : NINOSKA J.M.

DEF. PÚB. N° 50°: DRA. Z.B.

SECRETARIA: ABG. C.R.

En la presente fecha, se celebró ante este Juzgado, la AUDIENCIA PARA OÍR a la imputada NINOSKA J.M., suficientemente identificada en autos, en la cual la oficina Fiscal 55º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en colaboración con la Fiscalía 50° del Ministerio Público de igual Circunscripción Judicial, representada por la Dra. D.A. expone: “Presento a la imputada NINOSKA J.M., aprehendida por una comisión policial adscrita a la Comisaría Generalísimo F.d.M., a las 09:30 de la noche del día de ayer 19 de septiembre del año en curso, cuando se encontraba la comisión de apoyo en la avenida Lecuna de Parque Central, distrito Capital, y unos ciudadanos le informan que frente a la Estación de El Metro de Parque Central, una ciudadana se encontraba agrediendo a un niño y la comisión fue al sitio y observan a la señora golpeando al niño con los puños en varias partes del cuerpo y el niño gritaba por lo que previa identificación le dan a la ciudadana la voz de alto pero no hizo caso e intentaron quitarle al niño para que no lo siguiera agrediendo y esa ciudadana empujó al Agente 9788 J.R., quien se golpea contra el pavimento y al tratar los demás efectivos de calmar a la ciudadana quien se encontraba en estado de ebriedad, se abalanzó contra los efectivos golpeándolos en la cara y en varias partes del cuerpo con el puño mientras mantenía agarrado al niño por el cuello para impedir que lo rescataran por lo que la comisión utiliza la fuerza pública y somete a la ciudadana y al amparo de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal queda identificada como NINOSKA J.M., titular de la cédula de identidad N°. V-14.798.552 y el niño agredido identificado como G.G.F.F., de 07 años de edad, quien señaló ser primo de la agresora. Se hace constar en el acta que cerca del sitio se encontraba el n.F.J.F.F., de 11 años de edad, hermano del niño agredido y también primo de la agresora. Y, también se hace constar en el acta que en el lugar de los hechos se encontraba la ciudadana G.B., quien labora en el tribunal 5° de Ejecución (LOPNA) quien manifestó que la ciudadana debía ser arrestada por agredir al niño y ser presentada por flagrancia y también las ciudadanas L.M.H.C. y M.D.L.A.F.H., titulares de las cédulas de identidad números V-23.658.974 y V-7.704.974, respectivamente, quienes presenciaron los hechos y a quienes la comisión solicitó colaboraran como testigos de los hechos. Deriva del acta que el Agente 6076 QUILARQUE EDUARDO, fue atendido en el Hospital P.d.L.d.P., de su golpe en el pómulo izquierdo y le diagnosticaron hematoma por golpe contundente en el pómulo derecho. Se hace constar en el acta que la revisión a la imputada la practicó la Distinguido 20362 E.P., titular de la cédula de identidad N°. V-13.246.290, así mismo se presentó el padre de los niños quien manifestó que se los había dejado a la hoy imputado para que los cuidara, También consta en el acta que se presentó el ciudadano F.C.F., identificado en la misma, quien se identificó como el padre de los dos niños y a quien se le hizo la entrega de los mismos, solicito la investigación por el procedimiento ordinario, precalifico los hechos como TRATO CRUEL A MENOR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánico para la Protección al Niño y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, ejusdem, solicito se decrete medida privativa de libertad a la imputada por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito por los cuales he precalificado, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora del delito vista el acta y las actas de entrevistas, existe presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 252 ordinal 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Examinados los fundamentos de dicha solicitud, este Tribunal estima que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, este Despacho encuentra en el presente caso, cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en su ordinal 3° y del artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está acreditada en autos la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad cuya acciones para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescritas dado lo reciente de la comisión, visto que el Ministerio Público imputa la presunta comisión de TRATO CRUEL A MENOR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánico para la Protección al Niño y Adolescente, en agravio del n.G.G.F.F. de 07 años de edad, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en agravio de la cosa pública y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, ejusdem, en agravio del Agente 6076 QUILARQUE EDUARDO, por cuanto con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía se obtiene que presuntamente la noche del día de ayer 19 de septiembre de 2006 en la estación de El Metro de Parque Central agredió al n.G.G.F.F., de 07 años de edad, se resistió a la actuación policial que le exigía cesará en su conducta en contra del niño y lesionó al Agente QUILARQUE EDUARDO, quien formaba parte de la comisión policial actuante y de esto dan cuenta las dos entrevistadas; por cuanto hay fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora de los hechos que se le imputa representados por el Acta Policial de Aprehensión en la cual se hace constar que la ciudadana NINOSKA J.M., fue aprehendida por una comisión policial adscrita a la Comisaría Generalísimo F.d.M., a las 09:30 de la noche del día de ayer 19 de septiembre del año en curso, cuando se encontraba la comisión de apoyo en la avenida Lecuna de Parque Central, distrito Capital, y unos ciudadanos le informan que frente a la Estación de El Metro de Parque Central, una ciudadana se encontraba agrediendo a un niño y la comisión fue al sitio y observan a la señora golpeando al niño con los puños en varias partes del cuerpo y el niño gritaba por lo que previa identificación le dan a la ciudadana la voz de alto pero no hizo caso e intentaron quitarle al niño para que no lo siguiera agrediendo y esa ciudadana empujó al Agente 9788 J.R., quien se golpea contra el pavimento y al tratar los demás efectivos de calmar a la ciudadana quien se encontraba en estado de ebriedad, se abalanzó contra los efectivos golpeándolos en la cara y en varias partes del cuerpo con el puño mientras mantenía agarrado al niño por el cuello para impedir que lo rescataran por lo que la comisión utiliza la fuerza pública y somete a la ciudadana y al amparo de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal queda identificada como NINOSKA J.M., titular de la cédula de identidad N°. V-14.798.552 y el niño agredido identificado como G.G.F.F., de 07 años de edad, quien señaló ser primo de la agresora. Se hace constar en el acta que cerca del sitio se encontraba el n.F.J.F.F., de 11 años de edad, hermano del niño agredido y también primo de la agresora. Y, también se hace constar en el acta que en el lugar de los hechos se encontraba la ciudadana G.B., quien labora en el tribunal 5° de Ejecución (LOPNA) quien manifestó que la ciudadana debía ser arrestada por agredir al niño y ser presentada por flagrancia y también las ciudadanas L.M.H.C. y M.D.L.A.F.H., titulares de las cédulas de identidad números V-23.658.974 y V-7.704.974, respectivamente, quienes presenciaron los hechos y a quienes la comisión solicitó colaboraran como testigos de los hechos. Deriva del acta que el Agente 6076 QUILARQUE EDUARDO, fue atendido en el Hospital P.d.L.d.P., de su golpe en el pómulo izquierdo y le diagnosticaron hematoma por golpe contundente en el pómulo derecho. Se hace constar en el acta que la revisión a la imputada la practicó la Distinguido 20362 E.P., titular de la cédula de identidad N°. V-13.246.290, así mismo se presentó el padre de los niños quien manifestó que se los había dejado a la hoy imputado para que los cuidara, También consta en el acta que se presentó el ciudadano F.C.F., identificado en la misma, quien se identificó como el padre de los dos niños y a quien se le hizo la entrega de los mismos. Acta debidamente firmada y sellada a la cual se aúna el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana M.D.L.A.F.H., identificada en el acta quien manifiesta: “…eran como las 09:30 de la noche…me encontraba saliendo del metro de Parque Central en eso vi a un niño que estaba en la puerta del metro que estaba gritando, ví a una señora morena como de un metro ochenta de altura que lo estaba rasguñando…o agarró por el pelo y lo arrastró……empezó a golpearlo con el puño y con la cartera…una señorita vigilante trató de quitarle al niño…la señora la empujó y la insultó…llegaron unos policías…ella los agredió, tumbó a un policía, golpeo a los demás policías, los insultaba, estaba como loca…lograron someterla y quitarle al niño…me pidieron la colaboración como testigo…”. Acta debidamente firmada y sellada por la entrevistada. A los elementos de convicción anteriores se les aúna el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana L.M.H.C., identificada en el acta quien manifiesta: “…eran como las 09:30 de la noche…laboro como supervisora de seguridad en Parque Central…escuché unos gritos…vi a una señora que estaba golpeando a unos niños )dos niños) …con los puños y con un bolso…traté de impedir la acción …quitarle a los muchachos…ella me empujó profiriendo toda clase de obscenidades….llegaron unos policías…trataron de quitarle los niños pero la señora los agredió físicamente a todos…tuvieron que defenderse…lograron someterla y quitarle los niños…me entrevistaron…”. Acta debidamente firmada y sellada por la entrevistada. Se observa que estos elementos lucen todos concatenados entre si y que de ellos deriva que la imputada golpeaba al niño, se resistía a la entrega del niño y a cumplir las instrucciones de la comisión policial y lesionó a uno de los funcionarios quien cumplía con su trabajo. En cuanto al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone en decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Dr. A.G.G. “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...”. Así las cosas siendo potestativo del Tribunal apreciar el peligro de fuga, en este caso esta Instancia aprecia peligro de fuga por tratarse de maltratos a un niño de tan solo 07 años quien es totalmente indefenso y toda vez que el Ministerio Público precalifica por Concurso de Delitos y la magnitud del daño causado porque se trata de la salud física y psíquica del niño maltratado por el adulto. En el presente asunto se evidencia el peligro de obstaculización representado por la marcada agresividad de la imputada que se desprende por actuar a la luz del día con gran desparpajo y presuntamente agredir a un niño sabiendo que éste en ningún momento sería capaz de defender y mucho menos devolverle los maltratos, circunstancias que toma en cuenta esta Instancia para determinar la presunción de que la imputada pudiera influir para que victimas, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En el anterior contexto se declaran desajustados en derecho los alegatos de la ciudadana Defensora de nos estar cumplidas las exigencias de ley para decretar la medida. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: M.Á.G.M.) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación y conforme a todo lo antes explanado, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, por lo que encuentra desajustado en derecho los alegatos al respecto presentados por la ciudadana Defensora, por lo que se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicita para sus defendidos. También, para decretar la medida privativa de libertad en el contexto señalado se ampara este Juzgado en Decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. P.R.R.H., en fecha el 14 de abril de 2005, en el exp. 03-1799 caso P.A.B., en los siguientes términos: “…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (negrillas de esta Instancia). Ahora bien, cierto es que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. El artículo 9 establece una regla rectora respecto a los artículos 250, 373 y 397, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen diversos supuestos de privación preventiva de libertad a reserva de las reglas concretas establecidas por contrario imperio en el propio artículo 250 y en los artículos 251, 252 y 253, ejusdem., por tal razón la privación preventiva de libertad que acá se impone se fundamenta en el artículo 9 señalado, toda vez que es una decisión que desconoce el principio de libertad que informa el sistema acusatorio y atendiendo a las circunstancias ya explanadas suficientemente, se decreta la privación preventiva de libertad de la ciudadana NINOSKA J.M., venezolana, nacida en Caracas, en fecha 25-02-79, de 27 años de edad, hija de E.M.M. y G.M.d. estado civil soltera, de oficio administradora, residenciada en Parque Central, Edificio San Martín, piso 7, letra L, teléfono 576.40.21 y titular de la cédula de identidad N° V-14.798.552, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de los delitos TRATO CRUEL A MENOR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánico para la Protección al Niño y Adolescente, en agravio del n.G.G.F.F. de 07 años de edad, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en agravio de la cosa pública y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, ejusdem, en agravio del Agente 6076 QUILARQUE EDUARDO, por cuanto con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía se obtiene que presuntamente la noche del día de ayer 19 de septiembre de 2006 en la estación de El Metro de Parque Central agredió al n.G.G.F.F., de 07 años de edad, se resistió a la actuación policial que le exigía cesará en su conducta en contra del niño y lesionó al Agente QUILARQUE EDUARDO, quien formaba parte de la comisión policial actuante y de esto da cuenta el Acta Policial de Aprehensión que luce en armonía con lo manifestado por las dos entrevistadas que presenciaron los hechos, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya señaladas y de conformidad con artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus ordinal 3° y del artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así queda decidido .

RESOLUCIÓN

Con fuerza en todo lo explanado anteriormente, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana NINOSKA J.M., venezolana, nacida en Caracas, en fecha 25-02-79, de 27 años de edad, hija de E.M.M. y G.M.d. estado civil soltera, de oficio administradora, residenciada en Parque Central, Edificio San Martín, piso 7, letra L, teléfono 576.40.21 y titular de la cédula de identidad N° V-14.798.552, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de los delitos TRATO CRUEL A MENOR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánico para la Protección al Niño y Adolescente, en agravio del n.G.G.F.F. de 07 años de edad, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en agravio de la cosa pública y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, ejusdem, en agravio del Agente 6076 QUILARQUE EDUARDO, por cuanto con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía se obtiene que presuntamente la noche del día de ayer 19 de septiembre de 2006 en la estación de El Metro de Parque Central agredió al n.G.G.F.F., de 07 años de edad, se resistió a la actuación policial que le exigía cesara en su conducta en contra del niño y lesionó al Agente QUILARQUE EDUARDO, quien formaba parte de la comisión policial actuante y de esto da cuenta el Acta Policial de Aprehensión que luce en armonía con lo manifestado por las dos entrevistadas que presenciaron los hechos, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya señaladas y de conformidad con artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus ordinal 3° y del artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión el Internado Nacional De Orientación Femenina (I.N.O.F.), ubicado en la ciudad de Los Teques. Regístrese en el Libro de Detenidos llevado por este despacho al efecto, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ

Causa No. C-29-7859-06

ASM/Caro.

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