Decisión nº 071 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 05 de Marzo de 2008

197º y 149º

Decisión N° 071-08 Causa N°: 2Aa-3904-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: D.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.522.213, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Profesional del Derecho M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5802.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho C.E.P., Fiscal Titular Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: IMPALA, Año: 2006, Color: VERDE, Tipo SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería: 8Z1WF52K36V348882, Serial del Motor: DEVASTADO, Placas: GCU-14T, Uso PARTICULAR.

Se recibió la presente causa, en fecha 13 de Febrero de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.P.H. titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.522.213 asistido por el Profesional del Derecho M.S.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en contra de la decisión N° 6250-07 dictada en fecha 29 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, niega la entrega del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: IMPALA, Año: 2006, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 8Z1WF52K36V348882, Serial del Motor: 05V340852, Placas: GCU-14T.

En fecha 20 de Febrero de 2008, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ciudadana D.P.H., asistida por el Profesional del Derecho M.H., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 5802, apela en contra de la decisión N° 6250-07 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Noviembre de 2007, en base a los siguientes argumentos:

Señala que, en el aparte denominado como “PRIMERO” que el mencionado vehículo fue adquirido de buena fe por su mandante (SIC), según documento autenticado ante la Notaría Pública respectiva; no fue objeto de hurto, ni robo, ni de estafa, ni de apropiación indebida; ni utilizado como objeto activo para la ejecución de ningún hecho punible, ninguna tercera persona lo ha solicitado, ni reclamado derecho alguno de propiedad o posesión sobre el mismo, razón por la cual posee el legítimo derecho de poseerlo pacíficamente, de buena fe, conforme a nuestro ordenamiento jurídico venezolano y por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13 de la vigente Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, ordene devolver el vehículo retenido a la persona que lo tenía en su poder al momento de ser incautado, y por tanto solicita la entrega material del referido vehículo.

Manifiesta en los apartes denominados como “SEGUNDO y TERCERO”, que invoca las sentencias números 0575, de fecha 13 de Agosto 2001 y 2862, de fecha 29-09-05 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente la Nº 335-07 de fecha 13.11.2007 dictada por esta sala de la Corte de Apelaciones.

Sostiene en el particular “CUARTO” que, por razones de Política Criminal, nos enseñan que entre dos males sociales, se debe escoger el menos dañoso para la sociedad, que en este caso, el mal menor sería la entrega material del vehículo al reclamante, para que éste lo mantenga en guarda y custodia, sin poder de disposición sobre la cosa, con la diligencia de un buen padre de familia; en el particular “QUINTO” argumenta que el Juzgado A quo incurrió en una confusión procesal en lo que respecta al serial de carrocería del vehículo, al año de fabricación del mismo y a la placa de matriculación, pues en la parte motiva de la decisión erróneamente afirmó que el vehículo reclamado por mí, aparece solicitado y pertenece supuestamente a T.M., lo cual no es cierto, ya que el vehículo comprado por su persona, tiene como serial de carrocería número 8Z1WFK36V348882, AÑO 2006, PLACAS GCU-14T y el vehículo supuestamente solicitado es año 2005, placas AF1-14A, con serial de carrocería número 8Z1WF52K05V340852, lo cual evidencia que se trata de dos vehículos distintos, con diferentes seriales de carrocería, año de fabricación distintos y placas de matriculación no similares ni idénticas. Finalmente, solicita la declaratoria CON LUGAR del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra de la decisión N° 6250-07 dictada en fecha 29 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, , mediante la cual RESUELVE NEGAR LA ENTREGA del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: IMPALA, Año: 2006, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 8Z1WF52K36V348882, Serial del Motor: 05V340852, Placas: GCU-14T.

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

  1. - Consta al folio catorce (14) de la presente causa, Oficio N° 24-F1-000407 de fecha 02.01.2007 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en donde remite las actuaciones contentivas de la investigación donde se encuentra involucrado el vehículo de actas: “por cuanto dichas actuaciones corresponden a la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, delito que no corresponde a la materia específica asignada a esta Representación Fiscal, por lo que dichas actuaciones deberán ser redistribuidas a la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia Nacional, de acuerdo a las instrucciones impartidas según MEMO N° 143-06 de ese Superior Despacho”.

  2. - Consta en actas igualmente, al folio dieciséis (16) Oficio NRO-CR3.D.4TACIA.9971, de fecha 28 de Diciembre de 2006 emanado del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, de fecha 28 de Diciembre de 2006, y dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual remiten anexo a la referida comunicación las diligencias necesarias y urgentes practicadas por el funcionario: C/1RO(GN) S.L.J. y DG (GN) DUNO R.J., actuando como órganos de policías de Investigaciones penales, según lo establecido en los articulos110, 111, 112, 207, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con relación a la retención del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS GCU-14T, SERIAL CARROCERÍA: 8Z1WF52K36V348882, AÑO 2006, que le fuera retenido a la ciudadana: D.M.P.H., titular de la cédula de identidad N° 14.522.213 señalando como causa que el mencionado vehículo presenta seriales falsos y suplantados y documentación falsa.

  3. - Consta en actas igualmente, al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) Acta Policial de fecha 23 de Diciembre de 2006, emanada del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de lo siguiente:

    En esta misma fecha, siendo aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el peaje de punta (SIC) de Iguana del puente sobre el lago (SIC) de Maracaibo del Municipio San Francisco, observamos un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS GCU-14T, conducido por la ciudadana quien dijo ser y llamarse D.M.P.H., titular de la cédula de identidad Nro.14.522.213, (Plenamente identificado (SIC) en actas anexas a la presente). Presentando como documentos de propiedad del vehículo lo siguiente: (01)- un Certificado de registro de vehículo, signado con el Nro. 24413943, a nombre de la ciudadana M.Q., C.I.V-9.504.162, en el cual se reflejan las características del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS GCU-14T, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1WF52K36V348882, AÑO 2006, SERIAL DEL MOTOR: V348882. EL (SIC) cual se presume falso, ya que al aplicarles las claves de seguridad emitidas por el ente emisor Minfra-Setra, las mismas no coincidieron con el documento presentado. (02)- un documento notariado de compra venta, donde la ciudadana M.Q., titular de la cédula de identidad Nro V- 9.504.162, le da en venta a la ciudadana D.M.P.H., titular de la cédula de identidad Nro V- 14.522.213, un vehículo con las características antes mencionadas, avalado por la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de Diciembre del año 2006, dejándolo anotado bajo el Nro: 19, tomo: 270 de los libros de autenticaciones llevados por referida Notaría. Posteriormente se procedió a efectuar una inspección a los seriales identificadores del vehículo detectándose las siguientes anomalías: el serial de carrocería V.I.N, el cual se encuentra ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero, lado izquierdo o del conductor del vehículo en cuestión, el mismo presenta características no originales de la planta Ensambladora General Motor de Venezuela, por lo que se presume falso y Suplantado. Seguidamente se procedió a solicitar Información al sistema de consulta y datos de la Guardia Nacional de Venezuela las placas matriculas GCU-14T, las cuales porta el Vehículo actualmente donde no informaron que mencionadas placas matriculas no registran ante el sistema Minfra Setra y no presenta solicitud ante los organismos de seguridad del estado. Se le notifico de inmediato al conductor, sobre la presunción de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, (Omissis)

    (Negrilla de la cita).

  4. - Corre inserto al folio diecinueve (19) de la causa, constancia de retención emanada del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la retención preventiva del vehículo de actas, a la ciudadana D.M.P.H..

  5. - Consta en actas a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 26 de Diciembre de 2006, suscrito por los efectivos militares C/1RO (GN) S.L.J. y DGDO (GN) DUNO R.J., expertos reconocedores en materia de Vehículo adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales y Experticias de Vehículos de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejaron sentado lo siguiente:

    … (Omissis) DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, CLASE AUTMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACASGCU-14T, AÑO 2006

    C.-OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:

    1.- El Serial 8Z1WF52K36V348882, que identifica el señal de carrocería VIN, el cual se encuentra impreso en una lamina de metal fijada a la carrocería por dos remaches y ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero, lado izquierdo o de conducto (SIC) del vehículo a objeto de estudio, no es original en cuanto al material lámina, sistema de impresión (a láser) y en su sistema de fijación. Por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADO.

    2.- El Serial, que identifica el numero (SIC) de control de planta o señal de F.C.O, el cual debería encontrarse estampado en el piso del vehículo, parte interna, lado izquierdo o del conductor del vehículo a objeto de estudio, justamente debajo del asiento del conductor, no lo presenta, debido a que fue eliminado en su totalidad, observándose en el área de ubicación del serial signos físicos de devastación o desgaste, ocasionados por un objeto cortante de mayor o menor cohesión molecular, lo que origino (SIC) la eliminación total de mencionado serial. Por lo que se determina ELIMINADO.

    3.- El Serial, que identifica el serial del MOTOR, el cual debería encontrarse estampado en una pestaña que sobresale del block del motor, lado izquierdo o del conductor del vehículo a objeto de estudio, no lo presenta debido a que el mismo fue eliminado en su totalidad, observándose en el área de ubicación del serial signos físicos de devastación ocasionados por un objeto cortante de mayor o menor cohesión molecular. Por lo que se determina ELIMINADO.

    NOTA: Se solicito información al sistema de consulta y datos de la Guardia Nacional de Venezuela (SICODA) las placas matrículas GCU-14T, las cuales porta el vehículo actualmente, donde nos informaron que (SIC) mencionadas placas matrículas no registran ante el sistema Minfra Setra y no presenta solicitud ante los organismos de seguridad del estado.

    D.- Conclusiones

    1- Que el Serial de Carrocería VIN, esta FALSO Y SUPLANTADO.

    2- Que el Serial F.C.O, esta ELIMINADO.

    3- Que el serial del MOTOR, esta……………………….ELIMINADO

    . (Negrillas de la cita).

  6. - Corre inserto al folio treinta y cuatro (34) de la causa, Oficio N° 24-F35N-0116-07 de fecha 23 de Enero de 2007, emanado del Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, con sede en Maracaibo y dirigido al Comandante Jefe de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 71 Zulia, en el cual remiten anexo, original del Certificado de Registro de Vehículo N° 24413943, a los fines de solicitar designe funcionarios adscritos a esa Unidad, para que practiquen Experticia de Autenticidad y Originalidad al mencionado documento correspondiente al vehículo marca CHEVROLET, modelo IMPALA, año 2.006, color VERDE, clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, placas N° GCU-14T, asimismo requerimos se verifique si el referido vehículo se encuentra solicitado por algún otro órgano policial y si las placas antes identificadas registran en el Sistema Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

  7. - Consta en actas al folio treinta y siete (37), Experticia de Reconocimiento de fecha 02 de Febrero de 2007 realizada por los funcionarios: Cabo 2do (TT) N.G.P., realizado a fin de determinar la originalidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo N° 24413943, señalando lo siguiente:

    (Omissis) Placas: GCU-14T, Marca: chevrolet, Modelo: impala, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Color: verde, Año 2006, Uso: Particular, S/ Carrocería: 8Z1WF52K36V348882, S/Motor: V348882 a nombre de: M.Q. CI. V-9.504.162.

    MOTIVO: Se procedió a practicar un estudio técnico al Certificado de Registro de Vehículo. N° 24413943 a los fines de determinar su originalidad ó falsedad del mismo:

    A.- Se procedió a realizar un estudio al Certificado de Registro de Vehículo N° 24413943, con las siguientes características. Placas: GCU-14T, Marca: Chevrolet, Modelo: impala, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Color: verde, Año: 2006, Uso: particular, S/Carrocería: 8Z1WF52K36V348882, S/Motor: V348882 a nombre de: M.Q. CI: V-9.504.162.

    B.- Se le aplicaron todas las claves emitidas, por el ente emisor (INTTT) las cuales no coincidieron.

    C.- Se verifico la calidad del papel y el llenado del Certificado de Registro de Vehículo N° 24413943 en estudio y el mismo no es el que (SIC) utilizado por el Instituto Nacional de Transporte T.T. (INTTT).-

    D.- Se verifico en la Base de Datos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Certificado de de Registro de Vehículo con la Placa: GCU-14T y le registra a un vehículo Marca: Ford, Modelo: maverick. Año: 1975, a nombre de: ELBA VALERO CI: V-3.929.076.-

    En conclusión el Certificado de Registro de Vehículo N° 24413943 es Falso.-

    NOTA: Anexo en forma original el Certificado de Registro de Vehículo N° 24413943.- (Omissis)

    . (Negrillas de la cita).

  8. - Consta en actas a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), Resolución N° 0164-07 emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08.03.2007 mediante la cual realizan el siguiente pronunciamiento: “(Omissis) Visto el resultado de las experticias de reconocimientos practicadas al vehículo (…) arrojaron (sic) que los seriales se encuentran falsos, por lo tanto lo procedente en derecho ES NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, a la ciudadana Adriana Alizo (…) obrando con el carácter de apoderada de la ciudadana D.M.P.H., (…) por presentar el vehículo seriales falsos. (Omissis)”. (Negrillas y subrayado de la cita).

  9. - Consta al folio cincuenta y nueve (59) acta de fecha 25.06.07 mediante la cual el Juzgado Segundo de Control juramenta a los ciudadanos J.M.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.2563.888, en condición de Inspector y Jefe del Departamento de Revisión de Vehículos de Polimaracaibo y C.A.G.S., en su condición de Oficial de Policía Experto en Vehículos adscrito a Polimaracaibo, quienes han sido designados como Expertos en vehículo por ese Tribunal, a los fines de que practiquen Experticia de Reconocimiento al vehículo descrito en la presente causa, identificado con las Placas GCU-14T, el cual se encuentra retenido en el Estacionamiento S.G..

  10. - Consta al folio sesenta y tres (63) de la causa, Oficio N° 9700-135-JSDM9314 de fecha 10 de J.f. 2007, emanado del Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual le señalan a la Juez A quo, lo siguiente: “(Omissis) el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR VERDE, A#0 (SIC)2.006, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, placas: GCU-14T, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1WF52K36V348882, al ser verificado por el sistema de información policial S.I.I.P.O.L, NO REGISTRA DATOS ALGUNO (SIC), asimismo, le informamos que al ser verificado por el enlace SIIPOL--INTTT, las placas en cuestión (GCU-14T), registran un vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, A#O (SIC) 1975, COLOR MARRÓN, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, S/C: AJ92RL44752, propiedad de VALERO DE BAZAN ELBA, V-3.929.076.- Información que hago de su conocimiento, a tenor de solicitud realizada por ese despacho, según comunicación nro. (SIC) 2047-07, de fecha 02/07/2007, relacionado con la causa.2C-S-067-07.- (Omissis)”. (Negrillas de la cita).

  11. - Al folio sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) riela igualmente, Experticia de Reconocimiento, de fecha 19 de Julio de 2007 suscrita por los funcionarios EXPERTOS EN VEHÍCULOS: INSPECTOR J.M.P. y el OFICIAL C.A.G., adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes practicaron experticia al vehículo de actas, arrojando el siguiente resultado:

    (Omissis) CONTINUACIÓN DE LA EXPERTICIA PRACTICADA AL VEHÍCULO, IMPALA, VERDE, PLACAS GCU-14T.

    DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO

    1.- Que la placa identificadora del serial de la CARROCERÍA o V.I.N., signada con los caracteres alfanuméricos 8Z1WF52K36V348882, la cual se encuentra fijada en el lado superior izquierdo del panel de instrumentos del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que (SIC) referido serial presenta características propias de estampado de la planta ensambladora GENERAL MOTOR DE VENEZOLANA, C.A. en cuanto a material (lámina) y sistema de impresión (A LÁSER), difieren a la utilizada por su fabricante, en lo referente a su sistema de fijación (remaches), se observan (SIC) signo físico de remoción en sus remaches, por lo que se determina que mencionada placa identificadora es: FALSA Y SUPLANTADO. (SIC)

    2.- Que el serial de SEGURIDAD, O (F.C.O ) el cual se encuentra estampado debajo del asiento o (SIC) del conductor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que (SIC) referido serial presenta un alto grado de corrosión y Desgaste del material lámina ocasionado con un objeto de mayor o menor cohesión molecular, lo que ocasiono (SIC) que el lugar donde se encuentra estampado el serial antes mencionado, perdiera su compactación molecular, propias de (SIC) estampado de la planta ensambladora, GENERAL MOTOR DE VENEZUELA C.A.,por lo que se determina que (SIC) mencionado serial de seguridad es: DESINCORPORADO NO REACTIVA ANTE EL COMPONENTE QUÍMICO FRY .

    3.- Que el serial identificador del MOTOR, signado con los caracteres alfanuméricos, (SIC) el cual se encuentra estampado en la parte delantera del bloc del motor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que (SIC) referido serial presenta signos físicos evidente de devastación de su (SIC) dígitos originales por un objeto de tracción violenta, por lo que se determina que el serial se encuentra DEVASTADO.

    4.- Que el serial o stiker de seguridad denominado (UNIT ID O FCO) (VF005000392): el cual se encuentra en el área delantera del vehículo lado izquierdo o del piloto parte superior del riel se observo (SIC) durante la experticia de reconocimiento que dicho stiker de seguridad identifica el FCO o UNIT ID (VF005000392), COLOR DEL VEHÍCULO (VERDE MEDIO) NUMERO DE LOTE (195028), FECHA BODY STOP: 01/06/2006. Dicho FCO o UNITID deberá ser igual al serial que se encuentra estampado debajo del asiento del piloto método utilizado por su fabricante, por lo que se determina que el stiker de seguridad se encuentra es su estado ORIGINAL.

    NOTA: Que el stiker de seguridad UNIT ID O FCO es utilizado por su fabricante GENERAL MOTOR DE VENEZUELA partir del 2005 en sus unidades automotoras. SE (SIC) verificaron las placas (GCU-14T) matriculas (SIC) del vehículo por el C.I.C.P.C. Vía telefónica donde informaron que el mismo pertenece a un vehículo con las característica (SIC) Marca: Ford, Modelo: Maverick, Color: Marrón, año: 75, serial de carrocería AJ92RL44752 SIN presentar solicitud. Se verifico el serial UNIT ID O FCO (VF005000392)_ por la base de datos de la empresa fabricante arrojando como resultado la identificación original del vehículo el cual presenta (SIC) siguiente característica (SIC) Maraca: (SIC) Chevrolet, Modelo: Impala, Año: 2005, Color:; (SIC) Verde Medio, Placas AFI-14A, Serial de carrocería: 8Z1WF52K05V340852, Serial de Motor: 05V340852, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan2-. Se verificaron las placas matriculas del vehículo AFI-14A Por el C.I.C.P.C. vía telefónica donde informaron que el mismo se encuentra solicitado por ROBO de FECHA 12-12-2006 Bajo (SIC) el numero de EXPEDIENTE 330625 delegación MARACAIBO. DICHO VEHÍCULO REGISTRA ANTE EL MINFRA A NOMBRE DE LA CIUDADANA: T.G. PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 4.014.095.

    CONCLUSIONES: 1) Que el serial de carrocería o vin ….FALSO SUPLANTADO

    2) Que el serial de seguridad f.c.o…………DEVASTADO

    3) Que el serial de Motor …….DEVASTADO

    4) Que el stiker unit id o fco……….. ORIGINAL

    5) Fijación fotográfica (Omissis)

    (Negrillas de la cita).

  12. - Consta a los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) del expediente, Experticia de Reconocimiento, de fecha 09 de Agosto de 2007 suscrita por los Efectivos Militares: S/2(GNB) ALIZO MONTERO NELSON S/2(GNB) R.M.J. Y C/1RO (GNB) G.P.G., quienes practicaron experticia al vehículo a fin de determinar la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo, arrojando el siguiente resultado:

    (Omissis) DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO

    C.- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:

    1.- Que presenta la placa de identificación del serial de carrocería 8Z1WF52K36V348882 ubicada en el panel de instrumentos o tablero por su confección estampado y sistema de sujetacion no fue colocada por el fabricante o ensamblado motivado a que la forma física de los REMACHES que la SUJETAN difieren totalmente de la forma física de los REMACHES utilizados por el fabricante en ese año y modelo por lo que se determina como SUPLANTADA.

    (En ésta área consta fotografía del referido serial)

    3.- Que el Serial del Motor, no se detecto (SIC) ya que el área donde normalmente debería estar ubicado presenta signos físicos de perdida molecular efectuada con un instrumento de mayor o menor cohesión molecular con la intención de eliminarlo de forma total por lo que se determina como estado actual ELIMINADO.

    4.- Que en condiciones normales esta unidad debería portar un serial de seguridad en el interior del vehículo bajo el cojín del conductor en el piso, pero este no se observo, motivado a que en su lugar fue abierto un boquete con la intención eliminarlo, por lo que se determina como DESINCORPORADO. POR (SIC) lo que se procedió a efectuar proceso de activación de seriales obteniendo sombras parciales de dígitos que fueron eliminados de forma total no logrando determinar una identidad especifica.

    (En ésta área consta fotografía del referido serial)

    4.- (SIC) Que en condiciones normales esta unidad debería portar una etiqueta o stirkel (SIC) de seguridad denominado UNIT ID en el interior del compartimento (SIC) del motor del vehículo adyacente al faro lado del conductor, pero este no se observo, motivado a que en su lugar se denotan rastros violentos dejados a la hora de su desincorporacion (SIC) determinándose el estado actual como desincorporado.

    (En ésta área consta fotografía del referido serial

    D.- Conclusiones

    -Que el Serial de CARROCERÍA……..vin…………SUPLANTADA.

    -Que la (SIC) SERIAL DE SEGURIDAD FCO ESTA……………..DESINCORPORADO

    -Que la (SIC) SERIAL DE SEGURIDAD UNIT IT ESTA……………….DESINCORPORADO

    -Que el Serial de Motor, esta…………..... .ELIMINADO. (Omissis)

    . (Negrillas de la cita).

  13. - Consta al folio setenta y ocho (78) del expediente, Oficio N° 9700-135-JSDM-203-20650 emanado de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual informa a la Juez Segundo de Control, acusando recibo de la comunicación N° 3074-07 de fecha 28.09.2007 indicando que existe averiguación N° H-330.625, iniciada en fecha 12.12.2006 donde aparece como denunciante/víctima MARCANO IRIARTE T.G., remitiendo anexo copia certificada de la referida averiguación.

  14. - Consta al folio ochenta (80) del expediente, Oficio N° 9700-135-SDM-20130 emanado de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual informan a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo indicado en el ítem anterior, y remitiendo las actas de la referida investigación, referidas a la denuncia, el memorandun donde colocan al vehículo como solicitado a nivel nacional y el acta de investigación levantada con motivo de la inspección técnica del sitio donde ocurrió el hecho (robo del vehículo).

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:

    Se observa que en el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, el mismo no está demostrado, puesto que el Certificado de Registro de Vehículo N° 24413943, a nombre de la ciudadana M.Q. titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.504.162 y el cual fue sometido a una experticia para determinar su originalidad o falsedad, fue determinado como NO AUTÉNTICO, igualmente observa de las experticias de reconocimiento practicadas al referido vehículo por los funcionarios expertos en vehículos, tanto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como de la Guardia Nacional, que el mismo presenta el serial de carrocería: FALSO y SUPLANTADO, el serial del motor DEVASTADO o ELIMINADO; y el serial de control de planta (FCO) DESINCORPORADO, NO REACTIVA ANTE EL COMPONENTE QUÍMICO FRY, tal y como se evidencia de las citas realizadas ut supra.

    Esta Sala observa, que de acuerdo con la información suministrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maracaibo, el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo previsto en el Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de fecha 12 de Diciembre de 2006, según averiguación N° H-330.625, donde aparece como denunciante la ciudadana T.G.M.I. titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.014.095 (folio setenta y nueve (79).

    De igual manera, se desprende de las actas que corren insertas a la presente causa, que la Juez A quo acertadamente niega la entrega del vehículo antes señalado, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:

    (Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)

    . (Negrillas de la Sala)

    Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

    …Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

    (Negrillas de la Sala)

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado consideran que existiendo en el presente caso fuertes y razonables dudas, tal y como señaló la Juez A quo en la decisión recurrida, acerca del aludido derecho de propiedad, lo procedente en derecho es negar la entrega del vehículo objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.P.H. titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.522.213 asistido por el Profesional del Derecho M.S.H. ; SEGUNDO: NEGAR la entrega material del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: IMPALA, Año: 2006, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 8Z1WF52K36V348882, Serial del Motor: 05V340852, Placas: GCU-14T; TERCERO: CONFIRMAR la decisión recurrida signada con el N° 6250-07 dictada en fecha 29 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual RESUELVE NEGAR LA ENTREGA del vehículo ut supra señalado.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIÓN

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelación / Presidente

    DRA. G.M.Z.D.. I.V.D.Q.

    Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

    ABG. LIEXCER A.D.C.

    El Secretario

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 071-08 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    EL SECRETARIO

    ABOG. LIEXCER A.D.C.

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