Decisión nº J3-253-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, once (11) de julio de dos mil seis (2.006)

196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2005-000391

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: D.R.M.D., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-5.200.566.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.B.C.G., M.E.L.M., M.V.P.R., A.A.L.M. y N.J.C.T., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 69.755, 72.246, 70.173, 69.952 y 91.089 en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad V-10.725.480; V-10.104.288; V-11.952.121; V-11.294.986; V-9.475.833 respectivamente, actuando en su condición de Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida, como se evidencia de instrumento poder apud acta, de fecha 28-04-2006, el cual riela al folio 76 del expediente.

PARTE DEMANDADA: CLUB DE NATACIÓN U.L.A. inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21-12-1984, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 12 Adicional, Cuarto Trimestre del referido año, carácter que se evidencia de acta de asamblea general N° 45, de fecha 12-12-2002, protocolizada por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01-06-2004, bajo el N° 3, Folio 17 al folio 22, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Segundo Trimestre del año en curso, en la persona de M.E.G.D.P., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.489.200, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la entidad deportiva sin fines de lucro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.N.P., R.T.R.R. y MAYENIS T.O.Q., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 17.443, 13.299 y 90.981 en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.461.482; V-3.764.232; y V-13.967.155 respectivamente, como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 04-06-2004, bajo el N° 64, Tomo 32, cursa del folio 35 al 36 (vuelto).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    AFIRMA la parte actora que inició la relación laboral el 03-08-1992; para el Club de Natación de la Universidad de los Andes, como portera mensajera, que en el mes de septiembre de 1999, fue trasladada al cargo de Asistente Administrativo, contratación que fue efectuada en forma verbal por la Junta Directiva del Club de Natación, presidida por J.R.P. en su condición de Presidente del Club para esa época, en una jornada de Lunes a Viernes de 8:00 AM a 12:00 M; y de 2:00 PM a 6:00 PM, devengando como una última contraprestación la cantidad de Bs 247.100 mensuales. Que el 29-04-2004, se produjo una toma por parte de las autoridades universitarias representadas por el Vice-Rector Administrativo J.F. y el Director de Deportes J.M., de las instalaciones de la piscina del Complejo Deportivo Campo de Oro de la Universidad de los Andes, sede donde prestó sus servicios, impidiéndole el acceso al sitio al trabajo para desempeñar sus labores habituales, considerando que fue objeto de un despido injustificado. Que según p.A. N° 023 de fecha 21-03-2001 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no lográndose el reenganche por cuanto el Club funcionaba en las instalaciones de la Piscina Olímpica de la Universidad de los Andes y dicha institución no permitió el uso de sus instalaciones para que continuara funcionando el Club de Natación ULA. Solicita la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados por la parte patronal por el tiempo de servicio laborado de 11 años, 8 meses y 26 días, por cuanto ha agotado la vía administrativa sin llegar a ningún acuerdo amistoso por cuanto el ofrecimiento hecho por la patronal no se relaciona con los montos que le corresponden.

  2. ADMISION RELATIVA DE LA PARTE DEMANDADA.

    Se aprecia que en la primera fase del procedimiento la jueza de sustanciación y mediación declaró la admisión relativa de los hechos planteados por la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

    Tal y como fueron planteados los hechos por la representación de la parte actora, y tomando en cuenta la confesión relativa de la demandada, concedida en la fase de sustanciación y mediación, le queda desvirtuar con los medios de prueba el punto controvertido como es las diferencias por prestaciones sociales y el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado. Así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

    Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

    CAPITULO TERCERO.

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES Y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL

    I.-PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE .

    DOCUMENTAL:

    • Marcada “A”. P.a. numero 023 de fecha 21 de marzo de 2005, suscrita por la inspectora del trabajo del Estado Mérida, cuyo contenido es la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana D.R.M.D..

    • Marcado “B”. Constancia de trabajo expedida en fecha 05/04/01 suscrita por la presidenta y la secretaria de la Junta directiva del club de Natación de la ULA.

    • Marcado “C”. Constancia de trabajo expedida en fecha 03/09/02 suscrita por la presidenta y la secretaria de la Junta directiva del club de Natación de la ULA.

    OBSERVA este Tribunal que las documentales con los marcados “B y C”, referidas a las constancias de trabajo de la cual se desprende que la actora prestó sus servicios para la demandada; hecho no controvertido en el proceso, por cuanto la patronal admite el vínculo laboral, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral. Sin embargo se lee de dicha prueba que el actor trabajo para la demandada desde el 03-08-1992, desempeñándose actualmente en el cargo de Asistente Administrativo, devengando un sueldo mensual de Bs 213.127, y por tanto, al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Por cuanto la documental con el marcado “A”, fue impugnada por la patronal, por ser imposible el reenganche y el pago de los salarios caídos, por cuanto la sede donde funcionaba el club fue tomada por parte de las autoridades universitarias y la patronal nunca más tuvo acceso a las instalaciones, sin embargo esta sentenciadora advierte que la impugnación hecha a la documental pública por la apoderada del accionado no se fundamenta en las causales establecidas en el Artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual se tiene como no hecha. Así se decide.

    TESTIMONIAL de los ciudadanos: M.E.A.D.C., W.D.J.Q.G. Y L.E.A.R., ampliamente identificados en autos.

    Observa este Tribunal que los testigos M.E.A.D.C. y L.E.A.R., promovidos por la parte actora para ser presentados en la audiencia de juicio oral a fin de que declararan por ante este tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y el juez de juicio, todo de conformidad con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no comparecieron a la audiencia, declarándose desierto el acto, razón por la cual no hay nada que valorar. En cuanto al testigo evacuado W.D.J.Q.G., esta sentenciadora desecha sus deposiciones por ser impertinentes e inconducentes a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE-

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS identificados como recibos de Pago de salarios, vacaciones y bono vacacional, correspondiente al período 03/08/92 al 29/04/04, a tales efectos pide se intime a la parte demandada en la persona de su presidenta M.E.P. a los fines de que exhiba los instrumentos origínales.

    Este Tribunal OBSERVA que la patronal aduce que es imposible su ejecución por cuanto nunca más tuvo acceso a las instalaciones a partir del 2004, razón por la cual se abstiene de exhibir los originales de los documentos. Sin embargo esta sentenciadora considera que por ser una prueba pertinente, le confirió valor y merito probatorio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que el demandado en autos no EXHIBIO EL DOCUMENTO, en la audiencia de juicio, y no consta en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, de se tiene como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. ASI SE ESTABLECE.

  3. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTAL:

    1. Instrumento Poder otorgado por ante la oficina de la notaria publica primera del Estado Mérida, 04/06/04, Nº 64, tomo 32.

    2. Marcado “D”. Acta de la inspectora del Trabajo del Estado Mérida de fecha 07/06/04, suscrita entre la patronal y los trabajadores del ente demandado.

    3. Marcado “E”. Solicitud de suspensión de la relación laboral celebrado entre la patronal y los trabajadores del ente demandado.

    4. Marcado “F”. Acta levantada por ante el Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida en fecha 29/04/04.

    5. Marcado “G”. Estado de cuenta de Fideicomiso Nº 0289 club de Natación de la ULA, afiliado Nº 52005666 D.R.M.D. de fecha 02/12/05 de la Coordinación de fideicomiso Región Occidente del Banco, del Sur Banco Universal.

    OBSERVA este Tribunal que son medios de pruebas legales, pertinentes y conducentes, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. DECLARACION DE PARTE.

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal escucho la declaración de parte actora, confesando que la patronal nunca le despidió de forma injustificada, sino, que por razones económicas no puede seguir esperando la solución del conflicto que tiene la demandada con las autoridades universitarias. Que no sufrió despido alguno. Que su retiro fue voluntario. Insiste en que se le indemnice y le paguen la diferencia de prestaciones sociales, que el fideicomiso lo retiró del Banco, y que le pagaron prestaciones sociales pero incompletas, por lo que pide que le hagan efectivas las diferencias.

    Se aprecia de la declaración de parte patronal que por razones ajenas a su voluntad se encuentran suspendidas las labores y que no ha despedido a ningún trabajador, que la actora no ha sido objeto de despido, que le ha ofrecido el pago de la diferencia pero que no está incluido el 125 de la Ley del Trabajo porque considera que no hay lugar para ello, ya que no ha sufrido despido la parte demandante.

    CAPITULO TERCERO.

    MOTIVACION DEL FALLO.

    Quien juzga valorando los medios de prueba le da valor a la confesión de ambas partes, quienes se encuentran contestes en que no existió despido injustificado. De los medios documentales por ambas partes ha quedado probado que no existió causa de despido, sino que, por causas ajenas a la voluntad de ambas parte fue suspendido el vinculo laboral. Sin embargo, no desvirtuó que no existan diferencias de conceptos por prestaciones sociales y demás derechos laborales. Así se decide.

    Al respecto, esta sentenciadora observa que el artículo 98 de la ley orgánica del trabajo establece que: “la relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas, aunando a lo pautado en el Artículo 94 literal h) dispone que serán causas de suspensión “Casos fortuitos de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores”. (Subrayado del tribunal).

    En el caso examinado, se demostró que la actora no fue despedida, sino por caso fortuito y fuerza mayor se originó la suspensión por cuanto el Club funcionaba en instalaciones de la Piscina Olímpica de la Universidad de los Andes y dicha institución no permitió el uso de sus instalaciones para que continuara funcionando el ente, siendo imposible para la patronal lograr la reincorporación de los trabajadores, a pesar de la resolución emanada de la p.a. de fecha 21 de marzo de 2005, debidamente suscrita por la inspectora del trabajo del Estado Mérida, de cuyo contenido se desprende la orden del reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana D.R.M.D., siendo imposible para la patronal dar cumplimiento a lo ordenado, por carecer de sede.

    En consecuencia, esta sentenciadora establece que en el presente caso la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de ambas partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la ley orgánica del trabajo, al darse el supuesto establecido en el literal f) del artículo 46 del Reglamento de la ley orgánica del trabajo. Así mismo se tiene como fecha de terminación de la relación laboral la alegada por el actor, es decir, el 29-04-2004.

    Por otra parte, se declara improcedente la indemnización del artículo 125 eiusdem reclamada, por cuanto la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de ambas partes. De lo anteriormente expresado esta sentenciadora trae a colación, el criterio doctrinal y jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del máximo tribunal supremo de justicia, de fecha 21-02-200, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto al alcance de la norma contenida en el artículo 125 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresamente dispone:

    Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

    .

    La norma transcrita, establece la reparación del daño causado al trabajador despedido o retirado por razones imputables al patrono o por razones económicas y tecnológicas, permitiendo al empleador liberarse de la obligación de reengancharlo a su puesto de trabajo, ante la prohibición del despido sin causa legal que lo justifique, mediante el pago de la indemnización correspondiente, dada la extinción del vínculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad en el empleo.

    Estas indemnizaciones actúan, tal como lo sostiene el tratadista patrio R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Trabajo, “simplemente como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ej.: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad”, cuya finalidad radica principalmente en limitar este tipo de despido a través de medios onerosos que puedan disuadir al patrono de su propósito y preservar así la estabilidad en el empleo.

    En consecuencia, por lo antes expuesto: este Tribunal ordena a la demandada al CLUB DE NATACION DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Registrada por ante el registro subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el nº 1582, folios 3555 al 3572, segundo trimestre de año 2004, En la persona la presidenta de la asociación, M.E.G.D.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-4.489.200 a pagarle a la Ciudadana D.R.M.D., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V – 5.200.566, los conceptos por diferencias de prestaciones sociales y demás concepto laborales que se desglosan a continuación:

Primero

De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, salario del 31/12/96 Bs. 666,6 por 90 días que totaliza la cantidad de Bs. 59.994, por concepto de Antigüedad (Régimen anterior).

Segundo

De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, al salario del 31/12/96 Bs. 666,6 por 90 días que totaliza la cantidad de Bs. 59.994, por concepto de compensación por transferencia (Régimen anterior).

Tercero

De conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, Por concepto de antigüedad (régimen actual), le corresponden por seis (06) años, diez (10) meses, diez (10) días, el equivalente de 30 días a razón de Bs. 8.598,7 de salario diario integral, totalizando la cantidad de Bolívares Doscientos cincuenta y siete mil novecientos sesenta y un sin céntimos (Bs.257.961, 00).

Cuarto

De conformidad con el artículo 225 de la Ley orgánica del trabajo Por concepto de Vacaciones fraccionadas, 10 días a razón de salario diario Bs. 8.236,6; la cantidad de Bolívares ochenta y dos mil trescientos sesenta y seis (Bs.82.366,00).

Quinto

De conformidad con el artículo 174 de la Ley orgánica del trabajo por concepto del utilidades fraccionadas de año 10 días a razón de salario diario Bs. 8.236,6; la cantidad de Bolívares ochenta y dos mil trescientos sesenta y seis (Bs.82.366, 00).

Sexto

por concepto del bono vacacional, 5,3 días a razón de salario diario Bs. 8.236,6; la cantidad de Bolívares cuarenta y tres mil novecientos veintiocho con cinco céntimos (Bs.43.928, 5). TOTALIZA LA CANTIDAD DE BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NUEVE CON CINCO CENTIMOS (BS. 586.609,5) POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO.

DEL DISPOSITIVO.

En consecuencia, por lo antes expuesto: este Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.R.M.D., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V – 5.200.566; en contra del CLUB DE NATACION DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Registrada por ante el registro subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el nº 1582, folios 3555 al 3572, segundo trimestre de año 2004, En la persona de su PRESIDENTA, ciudadana M.E.G.D.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-4.489.200., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ORDENA al CLUB DE NATACION DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Registrada por ante el registro subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el nº 1582, folios 3555 al 3572, segundo trimestre de año 2004, En la persona la presidenta de la asociación, M.E.G.D.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-4.489.200. a pagarle a la ciudadana D.R.M.D., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V – 5.200.566, LA CANTIDAD DE BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NUEVE CON CINCO CENTIMOS (BS.586.609,5) POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

TERCERO

Se ORDENA el pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; por ende, es en la fase de ejecución que corresponde ordenarla, cuando se de el supuesto establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS.

QUINTO

SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los ONCE (11) días del mes Julio del año Dos mil seis (2006). Años: 195ª de la INDPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza

Dra. B.C.

La Secretaria

Abg. Egli Mairé Dugarte.

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