Decisión nº 048-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-019022

ASUNTO : VP02-R-2008-001047

Decisión N° 048-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. I.V.D.Q.

Identificación de las partes:

Solicitante: D.R.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.751.808, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho A.J.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 47.811, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado J.R.G., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.R.P.G., titular de la cédula de identidad N° 21.751.808, debidamente asistida por el profesional del derecho A.J.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.811, contra la decisión N° 1428-08, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Septiembre de 2008, mediante la cual niega la entrega del vehículo Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Tipo: ESTACA, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1975, Color: VERDE, Serial de Carrocería: AJF37R36028, Serial del motor: 8 CILINDROS, Placas: 325-VAO, a la ciudadana D.R.P.G..

En fecha 23 de Enero de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Enero del corriente año, declaró admisible el presente recurso; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 1428-08, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizándolo bajo los siguientes argumentos:

Señala que el Legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a su inicio tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios según las características de cada caso a los fines de establecer la identificación en caso de devastación de los seriales que lo individualizan.

Continúa y expone que en estos casos puede resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor en la carrocería o en otro sector del vehículo no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo una plena prueba al Juez que conoce la reclamación o la tercería, por lo que debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proviene la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los reproducen en los documentos presentados de quien pretende la propiedad sobre el mismo, es decir, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el articulo 775 del Código Civil, de seguidas citó textualmente el contenido del articulo antes indicado.

Por otro lado, señala la recurrente que con apoyo a la decisión emanada de nuestro M.T. de la República en Sala Constitucional, la única persona que tiene la titularidad del vehículo en reclamo sin que medie duda alguna es la ciudadana D.R.P.G., plenamente identificada, toda vez que el presente documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Pública 11 de Maracaibo, que la solicitante de autos es la legítima poseedora del bien mueble solicitado, no pudiendo menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público declara, en primer lugar, que el vehículo no esta solicitado y que no es imprescindible para la investigación. Para reforzar su argumento precedió a citar criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia relativo a la entrega de vehiculo

En el aparte denominado PETITORIO indica la apelante que por las razones expuestas, solicita se admita el recurso y declare con lugar el escrito interpuesto, revocando la resolución del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la entrega del vehículo solicitado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.R.G., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Alega el representante del Ministerio Público que el vehículo que solicita la peticionaria de autos fue retenido en un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 22 de septiembre de 2007, al haber determinado que el referido vehículo presentaba sus seriales identificadores falsos y suplantados, existiendo constancia en autos de que quien figuraba como propietario de dicho vehículo para el momento de su retención era el ciudadano EURO SEGUNDO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.396.710, encontrándose retenido el ya identificado vehículo desde esa fecha (22-09-2007).

De otra parte establece que se encuentra inserto a las actas que conforman la investigación, documento autenticado en fecha viernes 09 de Mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, inserto bajo el N° 35, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual el antes identificado ciudadano EURO SEGUNDO FERNÁNDEZ, da en venta pura y simple, de manera perfecta e irrevocable, el vehículo en cuestión, a la hoy peticionaria y apelante D.R.P.G., muy a pesar de encontrarse dicho vehículo siendo objeto de la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público, signada ésta bajo el N° 24-F13-5516-07, razón por la cual la conducta asumida por los ciudadanos EURO SEGUNDO FERNÁNDEZ y D.R.P.G., al realizar una operación de venta sobre un bien que era objeto de investigación, los hace acreedores a la sanción establecida en el artículo 463 numeral 6° del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de DEFRAUDACIÓN, de seguidas solicitó, se compulsará copia certificada de todas las actuaciones relacionadas con la presente causa, y la remisión de las mismas a la Fiscalía Superior, a los fines de que se le de inicio a la correspondiente investigación, para determinar la posible responsabilidad penal de ambos ciudadanos en la comisión del referido delito, cuya conducta delictual no puede ser avalada en ningún caso por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente insto a que el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana D.R.P.G., debidamente asistida por el profesional del derecho A.J.H., SEA DECLARADO INADMISIBLE, por carecer la parte que lo interpuso de legitimación para hacerlo y, en consecuencia, CONFIRME la decisión apelada.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Se evidencia a los folios doce (12) al dieciséis (16) de las actuaciones fiscales, acta policial, de fecha 22 de Septiembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…El día Sábado (sic) 22 de Septiembre del 2007, como a las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos de Servicio en la Oficina del Departamento de Experticias de Vehículos de la división de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro. 03, se presento el ciudadano H.E.L.M., Cedula de Identidad N° 15.193.294 (…), con la finalidad de que efectivos adscritos a ese departamento le hicieran el favor de revisarle un automóvil de su propiedad, ya que el lo quería vender. Se le indico que el ente encargado para entregar actas de revisiones por escrito para realizar las transacciones de compra o venta de vehículo es I.N.T.T.T. pero nosotros se lo podíamos revisar y en caso de que el vehículo presentara alguna irregularidad con sus documentos o seriales le serial retenido y puesto a la orden del Ministerio Público manifestó que no había problema, quedando identificado el vehiculo con las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Tipo: ESTACA, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1975, Color: VERDE, Serial de Carrocería: AJF37R36028, Serial del motor: 8 CILINDROS, Placas: 325-VAO, posteriormente el propietario del vehiculo presento los siguientes documentos de propiedad: 01) Copia simple de un documento Certificado de Registro de Vehículo tipo SETRA signado con el nro. 1813931 de fecha 28/01/98, a nombre de J.L.F., C.I.V- 7.827.088, en el cual se describe el vehículo (…), terminada la revisión de los documentos de propiedad se procedió a efectuar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo, determinándose al final del proceso que las placas identificadoras del serial de carrocería (PLACA DASH PANEL, BODY) al igual que el serial identificador del chasis, ubicados en la puerta del conductor, parte central del front body o compartimiento del motor y parte delantera del riel derecho cara superior respectivamente son FALSOS, motivado a que las formas físicas que presentan los troqueles con que fueron estampados los caracteres alfanuméricos que conforman dichos seriales, difieren de las formas físicas que presentan los troqueles utilizados por empresa fabricante FORD MOTOR DE VENEZUELA, motivo por el cual se procedió a la retención preventiva del automotor…”. (Las negrillas son de la Sala).

Consta a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 22 de Septiembre de 2008, practicada por funcionarios a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Departamento de Experticias de Vehículos, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.-Que la placa identificadora del Serial de Carrocería DASH PANEL se determina………FALSA Y SUPLANTADA.

2.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería BODY se determina………FALSA Y SUPLANTADA.

3.- Que el serial identificador del Chasis………………….….…FALSO.

4.- Que el seriadle seguridad del CHASIS se determina…..…FALSO.

5.- Que el serial del Motor,………………………………….….8 CILINDROS…(omisis)…

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Igualmente, a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29) de la causa, se observa original del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos EURO SEGUNDO FERNÁNDEZ y D.R.P.G., el cual quedó asentado bajo el N° 35, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 2008.

Se evidencia a los folios treinta (30) al treinta y uno (31) de la causa, original del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos J.L.F. y EURO SEGUNDO FERNÁNDEZ, el cual quedó asentado bajo el N° 54, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por el Registro Subalterno del Municipio Páez, Sinamaica, Estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 2003.

Corre inserto al folio treinta y dos (32) Certificado de Registro de Vehículo N° 1813931, a nombre del ciudadano J.L.F., de fecha 28 de Enero de 1998.

Igualmente, en lo que respecta al Certificado de Vehículo de propiedad, se evidencia al folio treinta y cuatro (34) de la presente investigación, Acta Fiscal de fecha 09 de Junio de 2008, donde se deja constancia de lo siguiente:

... se presentó por ante esta Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, el funcionario Cabo Segundo M.A.J.C. adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, a los fines de verificar la autenticidad o falsedad de documentos relacionados a las siguientes investigaciones: Los cuales según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentra estado ORIGINAL…

Al folio treinta y cinco (35) de la causa corre inserta decisión de fecha 09 de Junio de 2008, emitida por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Tipo: ESTACA, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1975, Color: VERDE, Serial de Carrocería: AJF37R36028, Serial del motor: 8 CILINDROS, Placas: 325-VAO.

A los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) se observa oficio N° 1852-07, de fecha 09/07/08, mediante el cual la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, remite actuaciones relacionadas con la investigación signada con el N° 24-F13-5516-07, al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de poder resolver lo solicitado por la ciudadana D.R.P.G., haciendo mención en la referida comunicación que el vehículo en cuestión es imprescindible para la investigación.

Corre inserta a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43), de la causa decisión impugnada, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre de 2008, en la cual La Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:

(Omissis) Ahora bien, se evidencia al folio Catorce al Dieciséis (14 al 16) de la presente causa, Experticia emanada del Comando Regional N°3; División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticia de Vehiculo de la Guardia nacional Bolivariana, practicada al vehículo: CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA. ARCA: FORD, MODELO: F-350; AÑO: 1975, COLOR: VERDE; PLACA;325- VAO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37R36028 (sic), SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDRO, USO CARGA mediante en la cual los expertos reconocedores establecen la siguiente conclusión “ 1.Que la placa identificadora del Serial de Carrocería DASH PANEL, se determina FALSA Y SUPLANTADA; 2.- Que la placa Identificadora del Serial de Carrocería BODY se determina FALSA Y SUPLANTADA;3.-Que el Serial identificador del CHASIS se determina FALSO; 4.-Que el Serial de Seguridad del CHASIS se determina FALSO, 5.- N MOTOR 8 CILINDRO. Asimismo riela en el folio Treinta y Cuatro (34), Oficio 24-F13.1852-07, de fecha 09 Julio de 2008, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia, donde informan a este Tribunal, que el referido vehículo es Imprescindible para la investigación, toda vez que el resultado de las experticias practicadas al mismos se determinó que el serial de Carrocería DASH PANEL, se determina FALSA Y SUPLANTADA; Que la placa Identificadora BODY se determina FALSA Y SUPLANTADA; que el Serial identificador del CHASIS se determina FALSO; que el Serial de Seguridad del CHASIS se determina FALSO, no lográndose identificar la unidad a pesar de ser activado químicamente para tratar de obtener su serial Original, Por lo antes expuesto observa quien aquí decide, que los seriales se encuentran Falsos y Suplantados, lo que imposibilita la identificación del vehículo, existiendo prohibición expresa por el articulo 141 del Reglamento de la Ley de t.T. , de la circulación de vehículos por no haberse logrando la identificación del vehículo ,en consecuencia lo procedente en derecho es siendo lo procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD, MODELO: F-350; AÑO: 1975, COLOR: VERDE; PLACA;325-VAO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37R36028, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDRO, USO CARGA realizada por la ciudadana D.R.P.G., titular de la C.l. No.21.751.808, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECLARA...”. (Las negrillas son de la Sala).

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

Respecto al punto de impugnación alegado por la defensa donde indica textualmente “que la solicitante de autos es la legítima poseedora del bien mueble solicitado, no pudiendo menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público declara en primer lugar que el vehículo no esta solicitado y que no es imprescindible para la investigación”, esta sala considera que contrario a lo expuesto por la apelante, la misma no es legitima poseedora del vehículo, debido a que según la doctrina la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene, la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, y en el presente caso no se cumplió con el requisito esencial de la posesión el cual es la tenencia de la cosa por cuanto el identificado vehículo, tanto para la fecha fecha de autenticación del documento de compra-venta, como hasta la fecha actual, se encuentraba bajo la orden de la Fiscalia en el estacionamiento judicial Moran C.A, por lo que se evidencia que la solicitante de autos adquirió el vehículo con conocimiento de las circunstancias en las cuales se encontraba, aunado al hecho de que indica, de igual manera, que el vehículo no es imprescindible para la investigación, lo que resultado errado ya que de las actuaciones de la investigación fiscal se observa comunicación N° 1852-07, de fecha 09/07/08, procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, donde se indica que el vehículo antes identificado es imprescindible para la investigación.

Ahora bien, visto lo anterior concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas cuyas señales identificatorias se determinan falsas o adulteradas, supuestamente no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, puesto que los seriales falsos y/o suplantados no se identifican con certeza, y es el caso que efectivamente con la documentación aportada por el solicitante no queda comprobada fehacientemente la posesión legitima del mismo, por lo que, menos aún puede determinarse efectivamente la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo.

Ahora bien, en el mismo orden de ideas la solicitante de autos presenta documento autenticado en fecha viernes 09 de Mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, inserto bajo el N° 35, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual el ciudadano EURO SEGUNDO FERNÁNDEZ, da en venta pura y simple, de manera perfecta e irrevocable, el mencionado vehículo, a la apelante D.R.P.G., para probar que es la propietaria del vehículo, sin embargo esta Sala N° 2 de la Corte Apelaciones del análisis del referido documento destaca que se presento acta de revisión de vehículo expedida por el SETRA de fecha 30/04/08, sin embargo de la revisión del acta policial emitida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se observa de la investigación fiscal que el vehículo en cuestión fue retenido el día 24/09/07 por presentar seriales falsos y suplantados, por lo que se verifica que al momento de realizar el celebrar el contrato de compra venta que el vehículo se encontraba en el estacionamiento judicial Mora C.A, demostrándose así la mala fe de la solicitante al momento realizar la compra del bien mueble antes identificado.

Resultando pertinente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Agosto del año 2001, en la cual se dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Resulta también oportuno citar la sentencia N° 1601, de fecha 16-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo detenido, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no podía ordenar su devolución

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Finalmente, se trae a colación la sentencia de primera instancia, confirmada por la Sala Décima de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Octubre de 2004, en la cual se dejó establecido que:

la propiedad de los vehículos automotores terrestres, está sometida, por disposición de rango constitucional, al cumplimiento de las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley de T.T., a saber: Que todo vehículo automotor terrestre debe ser inscrito en el Registro de Vehículo y Conductores, para lo cual dicho registro revisa aspectos tales como: legales, licitud (frente al delito), cadena titulaticia de la propiedad, gravámenes, regímenes aduaneros y medidas cautelares. Una vez cumplido este proceso de registro, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, emite un Certificado de Registro de Vehículos, a efectos de dar fe pública al reconocimiento de la propiedad del vehículo, como mecanismo único de seguridad jurídica para los particulares y los propios órganos del estado…

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Una vez realizadas las anteriores consideraciones los miembros de este Órgano Colegiado concluyen que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que resulta procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA. ARCA: FORD, MODELO: F-350; AÑO: 1975, COLOR: VERDE; PLACA;325- VAO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37R36028 (sic), SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDRO, USO CARGA a la ciudadana D.R.P.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.R.P.G., debidamente asistida por el profesional del derecho A.J.H., contra la decisión N° 1428-08, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Septiembre de 2008, mediante la cual niega la entrega del vehículo Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Tipo: ESTACA, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1975, Color: VERDE, Serial de Carrocería: AJF37R36028, Serial del motor: 8 CILINDROS, Placas: 325-VAO, a la ciudadana D.R.P.G., y en consecuencia confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. N.G.R.D.. I.V.D.Q.

Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 048-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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