Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 02 de Abril de 2014.

Años: 203º y 155º.

Por recibida y vista la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: J.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.791, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.292, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: D.R. VILLEGAS (VIUDA) DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.339. Désele entrada y anótese en el Libro de Causas bajo el Nº 01680-C-14. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa:

El accionante en su escrito libelar no señala al Tribunal contra que persona dirige su acción, es decir, divaga sobre quien es realmente la parte demandada, se limita solamente a precisar el motivo de la demanda; más no la persona responsable y de quien este Juzgado debería llamar para entablar el juicio correspondiente y ello hace adolecer ab initio sobre el orden público que de acompañar en todo caso al proceso.

Al respecto, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante sentencia de fecha 24 de enero del año 2005, Expediente Nº 2.129, expuso el siguiente criterio:

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación ejercida, pasa esta Juzgadora a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Al constituir la cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada, determinar si procede o no la apelación formulada por el demandante contra el auto dictado por el a quo, que negó la admisión de la demanda, considera necesario revisar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Examinada dicha demanda se concluye que la misma no es contraria a ninguna disposición expresa de la Ley ni a las buenas costumbres, por lo que corresponde a esta Juzgadora determinar si la demanda intentada es contraria al orden público, a cuyo efecto se procederá a revisar los conceptos de jurisdicción, acción y proceso, por constituir éstos, tres conceptos fundamentales del Derecho Procesal.

Así observamos, que la jurisdicción es la potestad del Estado de administrar justicia, la cual ejerce a través de los órganos judiciales, o como la define el Dr. Rengel Romberg:

la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.

.

Según Devis Echandía, en su obra Teoría General del P.T. I, señala que: “…El fin principal de la función jurisdiccional, es satisfacer el interés público del Estado en la realización del derecho y la garantía del orden jurídico y de la vida, la dignidad y la libertad individual, en los casos concretos y mediante decisiones que obliguen a las partes del respectivo proceso, para que haya paz y armonía social…”.

En cuanto a la acción es el derecho del ciudadano de pedir la intervención jurisdiccional del Estado, a los fines de que se le garanticen sus derechos.

Para el Dr. Rengel Romberg la acción se puede definir como:

el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado

.

Destacándose de tal definición que ese derecho se hace valer contra el demandado.

En cuanto al proceso, es éste el conjunto de actos procesales que se deben cumplir y que culmina con la sentencia definitiva.

Para Chiovenda el proceso es una relación jurídica, en cuyo estudio examinó su naturaleza, trámites, constitución y los sujetos procesales, entre otros aspectos, sosteniendo en cuanto a los sujetos procesales que en tal relación deben existir por lo menos tres sujetos como son el órgano jurisdiccional, el demandante y el demandado, y en cuanto a la constitución de la relación, sostuvo que ésta se constituye con la demanda, en el momento que ésta le es comunicada a la otra parte; pero si bien es cierto esta teoría ha sido objeto de críticas, existen otras posiciones en cuanto a la constitución de la relación, pero en todas se observa que en tal relación siempre interviene el demandado y el demandante.

Al respecto el maestro E.J.C. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil) sostuvo:

Digamos, pues, que la relación jurídica procesal se compone de relaciones menores y que ellas, como en el último de los esquemas expuestos, no sólo ligan a las partes con los órganos de la jurisdicción, sino también a las partes entre sí.

(resaltado de este Tribunal)

Así, la relación existente entre las partes lleva implícita una relación de acción y otra de contradicción, lo que significa que la misma debe estar dirigida contra otra persona, ya sea natural o jurídica, constituyendo ello un principio del proceso, como es el de la bilateralidad de las partes, por cuanto éstas conjuntamente con el órgano jurisdiccional constituyen los sujetos del proceso.

Así mismo, el maestro L.L. en su obra Ensayo Jurídico, señala que: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de la Bilateralidad de las partes) con el Tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal… se plantea la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada…”

De todo ello se desprende que en una relación de jurisdicción contenciosa debe existir alguien que acciona y otra que tiene el derecho de contradicción, por el solo hecho de ser demandado, la existencia de dos partes en el proceso se pone de manifiesto en nuestro Código Adjetivo al tratar el procedimiento ordinario, cuando el artículo 339 establece: “El procedimiento comenzará por demanda que se propondrá por escrito…”.

Y entendemos por demanda el escrito por el cual una persona inicia un procedimiento, al considerar que está protegida por una norma de derecho positivo y que necesita que se les protejan sus derechos y por ello acude al órgano jurisdiccional.

Al respecto Alsina sostiene que la demanda “es la forma normal del ejercicio de la acción”.

En nuestro derecho el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que trata de los requisitos de forma de la demanda, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:… 2 el nombre, apellido y domicilio del demandado…

Y si bien es cierto, que el artículo 346 eiusdem prevé la posibilidad de que la demandada pueda oponer cuestiones previas entre las cuales se encuentra el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado ésta los requisitos exigidos por el artículo 340, entre las cuales se encuentra el nombre del demandado; cuando como en el presente caso no se ha demandado a persona alguna, entonces, ¿quién podrá oponer tal cuestión previa?.

Es así, que si bien es cierto el artículo 341 del citado Código establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Considera esta juzgadora que la norma anteriormente transcrita no contempla expresamente que la falta de señalamiento del demandado, sea motivo para inadmitir la demanda, pero cuando el accionante no demanda a persona alguna, no puede constituirse la relación procesal, no puede iniciarse debidamente el proceso, observamos que el artículo 342 del Código citado, establece que:

…admitida la demanda el Tribunal ordenará compulsar por secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella…

Y el artículo 344 eiusdem, establece que:

el emplazamiento se hará para comparecer… siguientes a la citación del demandado…

De igual manera si examinamos el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil evidenciamos que en él se establecen los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, entre los cuales exige la indicación de las partes, y que la decisión debe ser expresa … con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que si no hay demandado ¿cómo podrá el órgano jurisdiccional dictar una sentencia que contenga tales requisitos?.

De la exposición anterior se evidencia que al intentar la demanda en la forma como lo hizo, el accionante, violó normas procesales de eminente orden público constitucional, lesionando así el derecho constitucional al debido proceso.

De todo lo expuesto se concluye que la demanda presentada al no contener el nombre de demandado alguno, es contraria al orden público, lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 341 arriba transcrito, lo que hace necesario negar su admisión, tal como lo hizo el a quo aunque con fundamentación distinta a la sostenida por esta Alzada, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

Decisión que se dicta con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el presente caso es semejante, en cuanto a que el libelo no establece los elementos del proceso, toda vez que la parte demandante no precisa quien es la persona que este Tribunal debería llamar para entablar el proceso con la finalidad de obtener una sentencia y ello en modo alguno, podría a quien aquí juzga, precisar la parte demandada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. Por ello, de acuerdo a la doctrina y criterio, anteriormente señalado, este Tribunal, es de la opinión que en tal defecto, conveniente es inadmitir la demanda con la finalidad de no transgredir el orden público procesal; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

El Secretario Titular,

Abg. W.E.L..

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