Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Expediente Nº 1.922

En el juicio que por DESLINDE accionara la ciudadana D.S.M.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.125.383, representada por el abogado F.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.640.745, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.407, ambos domiciliados en la población de Michelena Municipio Michelena del estado Táchira; contra los ciudadanos G.M.R.M., A.L.R.M., A.R.R.M. y A.A.R.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.110.053, V-4.110.052, V-2.554.691 y V-4.111.633 en su orden, la primera y última domiciliadas en Michelena estado Táchira y la segunda y tercera en Caracas Distrito Capital, representadas estas últimas por el abogado M.Á.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.147 y de este domicilio; conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.D.A. interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial estado Táchira, que declaró inadmisible la pretensión de Deslinde.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Obra a los folios 1 al 4, solicitud de Deslinde presentada por la ciudadana D.S.M.M., asistida por el abogado F.J.R.C..

A los folios 5 al 16 corren los recaudos anexos a la solicitud de Deslinde.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2008, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud anteriormente descrita (folios 17 y 18).

El 8 de mayo de 2008, el abogado M.Á.P.R. consignó escrito de contestación de demanda con sus respectivos anexos (folios 45 al 93).

En fecha 21 de mayo de 2008 el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró la incompetencia por la materia para conocer la acción de deslinde y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 94 al 99).

Por auto del 27 de junio de 2007, el a quo recibió el expediente, lo inventarió y le dio el curso de ley correspondiente (folios 100 y 101).

El 16 de julio de 2008, el a quo dictó la decisión ya relacionada ab initio (folio 102 al 105), la cual fue apelada por la parte actora mediante diligencia del 28 de julio de 2008 (folio 106).

A los folios 107 al 115 corre escrito de fundamentación de la apelación presentado por la apelante.

Oída la apelación el 23 de octubre de 2008, en fecha 3 de noviembre de 2008 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 133 y 134).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el 19 de noviembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral de informes con la presencia de ambas partes (folios 136 al 138) y, el 24 de noviembre de 2008 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la apelación interpuesta, se confirmó la decisión apelada y se condenó en costas a la parte apelante.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar el íntegro del fallo, lo hace de seguidas quien suscribe esta decisión previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto versa sobre una demanda de deslinde la cual fue declarada por el a quo inadmisible, razón por la cual el análisis de esta juzgadora se circunscribirá a determinar si dicha acción cumple con los requisitos legales para que sea admitida de conformidad a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, es importante destacar que la sentencia objeto de apelación estableció lo siguiente:

…Con base en las anteriores consideraciones doctrinales, observa este Tribunal que la presente demanda de Deslinde no reúne los requisitos de admisibilidad por cuanto del libelo no se evidencia que la demandante haya señalado: En primer lugar, certeza en las propiedades a deslindar y que éstas a su vez sean contiguas, por el contrario señala la demandante de autos: ‘En principio es necesario informar al Tribunal, que en primer término existe incertidumbre sobre si estos terrenos fueron partidos con anterioridad, dado que mi causante no obstante dice que tal acto ya ocurrió, no posee documento alguno que así lo acredite, por otra parte tengo conocimiento que los propietarios demandados han realizado actos administrativos, en los cuales han señalado sobre una presunta partición al hacer referencia a una cartilla de partición privada y a unos linderos de la parte que presuntamente a ellos corresponde…’.

De manera que al no haber señalado:

-Si el deslinde es por todos los vientos o linderos,

-O si es por uno sólo de los mismos.

No habiendo expresado cuál en sí es la confusión, ni haber acompañado un título de propiedad o medios probatorios tendientes a suplirlos, forzosamente este Juzgado debe Inadmitir la Demanda…

. (Negritas de quien sentencia).

En la audiencia oral celebrada en esta instancia, se dejó constancia de que la parte apelante:

…ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 28 de julio de 2008, que correa los folios 107 al 115 y en el cual consta las razones de la apelación. Que la sentencia apelada adolece de falta de motivación. Que el tribunal no hizo pronunciamiento sobre la pretensión de la presunta realización de una partición y que aún en el supuesto de que el libelo tuviese ambigüedad u omisiones debió el juez agrario dada la especialidad de la materia ordenar subsanar tales omisiones…

. (Negritas de quien decide)

Planteado así el caso, con respecto al vicio de inmotivación alegado es necesario señalar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil estipula los requisitos formales de la sentencia, y entre ellos el ordinal 4° señala: “Toda sentencia debe contener: ...4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Por su parte nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada señalando que el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos, por lo tanto, no debe confundirse con la escasez de los mismos, explicándose que para configurarse la inmotivación deben evidenciarse los siguientes supuestos:

  1. Que la sentencia no contenga ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas;

  3. Que los motivos se destruyan los unos a los otros por las contradicciones graves e irreconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos, y

  4. Que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En cuanto al vicio de inmotivación de las sentencias el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado sentado en decisión N° 1679, de fecha 5 de diciembre del año 2001, expediente N° 01-0491, con ponencia del magistrado Dr. A.J.G.G., consultada de la Página Web del M.T. lo siguiente:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deber ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo aprobado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ahora bien, llevando estos parámetros al caso de marras, evidencia esta juzgadora que la sentencia recurrida no contiene el vicio denunciado, ya que contiene el razonamiento por el cual el a quo llegó a la conclusión de declarar inadmisible la demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.

En este orden de ideas, es importante señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 210 establece:

…El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

.

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil reza:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Del estudio de estas normas, vemos que el juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de una determinada acción tiene como límite el que ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, además de tener en el presente caso (por ser materia agraria) las facultades de ordenar la corrección del libelo cuando presente oscuridad o ambigüedad.

Al analizar el libelo, se observa que la actora señala lo siguiente:

…En principio es necesario informar al Tribunal, que en primer término existe incertidumbre sobre si estos terrenos fueron partidos con anterioridad, dado que mi causante no obstante dice que tal acto ya ocurrió, no posee documento alguno que así lo acredite, por otra parte tengo conocimiento que los copropietarios demandados, han realizado actos administrativos, en los cuales han señalado sobre una presunta partición al hacer referencia a una cartilla de partición privada y a unos linderos de la parte que presuntamente a ellos corresponde, …

…En el propósito de aclarar esta situación (si hubo o no partición) hemos tratado por distintos medios de conocer esa documentación (posible partición) y precisar la situación de hecho de mis derechos en los bienes citados, pero tal información no me ha sido posible obtenerla y por el contrario existe la pretensión de desconocer mi condición de propietaria.

Y dado que aclarar esta situación es presupuesto necesario para la procedencia del deslinde, solicito al Tribunal que se inste a las demandadas a que muestren la existencia de la partición por ellas señalada. Es decir que en el supuesto que no haya habido partición, es evidente que un deslinde no es procedente y la presente acción devendría en inadmisible…

.

Como vemos, la accionante evidentemente condiciona la admisibilidad de su acción de deslinde al hecho de que se haya realizado una partición de la cual manifiesta no tener ningún tipo de documento, situación que atenta contra la seguridad jurídica de los demandados y, por ende, contraria a la ley, ya que no puede la demandante peticionar tutela judicial para una acción cuyos presupuestos procesales no están dados, máxime cuando en el caso de autos constata esta operadora de justicia que no se dan los supuestos de hecho contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para ordenar la subsanación del libelo, ya que lo que se observa es una pretensión contraria a derecho y no ajustada a las exigencias legales para la procedencia de la acción de deslinde.

Por lo antes expuesto, debe esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmar el fallo apelado y condenar en costas del recurso a la apelante, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de julio de 2008 por la ciudadana D.S.M.M.D.P., parte actora, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante en costas del recurso.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1.922, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 2 de diciembre de 2008, se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 1.922, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

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