Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º y 147º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: D.S.M.M.d.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.125.383, domiciliada en Michelena, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDANTE: Abogado F.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.916

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 1 Nº 5/54, Michelena, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: M.J.D.P. y T.O.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.100.720 y 4.111.800, de este domiciliados en Sector La Cuchilla, Aldea Los Hornos, Michelena, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.H.R.R. y L.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.637 y 38.662 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE: Agrario Nº 5894/2005 (Cuestiones Previas)

I

Vista la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, en escrito corriente a los folios 67 al 77, el Tribunal para decidir observa:

Aperturada la articulación probatoria respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte actora a través de su Apoderado Judicial abogado F.J.R.C., en fecha 17/02/2006 presentó escrito en los términos siguientes:

Estando en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, relativa a la cuestión previa del N° 11 del artículo 346, lapso abierto de pleno derecho a partir de la notificación que se realizó el pasado 13 de febrero, tomando en consideración que tal cual lo ha señalado nuestro m.T.d.J. en jurisprudencia pacífica y reiterada, en cuanto a la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346; por ejemplo en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/02/2002, en el expediente N° 15121.

Dentro de estos supuestos de hecho; de una revisión de la normativa que regula la acción reivindicatoria, y de los hechos que constan en autos se desprende que:

1. No existe norma alguna que de manera expresa prohíba o aparezca la clara intención del legislador de prohibir la acción reivindicatoria como medio para que el propietario de un bien inmueble ocupado de manera ilegal por otra persona, intente su recuperación.

2. No existe norma alguna que de manera expresa prohíba accionar o aparezca la clara intención del legislador de prohibir que por vía jurisdiccional, se procure recuperar un bien inmueble ocupado ilegalmente por otra persona.

3. En este mismo orden de ideas, en cuanto a “lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de prueba sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda”.

Bajo esta premisa, es en el artículo 548 del Código Civil, en el que se consagra la Acción Reivindicatoria, y de él se desprende entre otras cosas, que el legitimado activo es simple y llanamente, sin condicionamiento alguno “EL PROPIETARIO”.

No es el otorgamiento de un documento, el que le da validez a venta, dado que el contrato puede hacerse de manera verbal.

Ni es tampoco su protocolización en el Registro Público elemento esencial para la validez del acato de la venta.

Por otra parte, la exigencia que hace la ley, de que debe registrarse la venta de inmuebles (Art. 1920 ord. 1° C. C.), no le cambia la naturaleza jurídica a la venta, ya que el registro tiene otra finalidad, cual es hacer oponible el contrato erga omnes, es decir a todos los terceros.

El efecto contrario (Art. 1924 C. C.), es decir cuando no se registra el acto, la norma establece que tal omisión sólo puede ser opuesta o ser reclamada por un tercero calificado o en un procedimiento especial como en la oposición de tercero al embargo. Esa norma se refiere a que la ley, puede pedir el registro de un acato como solemnidad (ad solemnitatem), o como prueba (ad probationem) del acto; es decir para probar la celebración de un contrato de compraventa, no es requisito para su validez el registro.

Así la normativa, y en el caso en concreto, a nuestro entender, nos correspondería:

• Llevar al ánimo de Juzgador de manera de fehacientes, que efectivamente la actora es la propietaria del bien que pretende reivindicar.

• y/o que la parte demandada demostrara ser los propietarios o que se encuentran en el sitio por alguna causa legal.

Es así entonces que a estos efectos, consta en autos documento fehaciente no dubitado que la actora es propietaria del bien a reivindicar y la tradición legal del bien, prueba reforzada con la declaratoria del bien a reivindicar y la tradición legal del bien, prueba reforzada con la declaratoria formal de del tercero adhesivo a la actora y además prueba ser el anterior propietario y la tradición legal del bien a reivindicar. Documentación toda que promovemos como prueba de la propiedad alegada.

En síntesis, la norma no contempla de manera expresa o aparezca la clara intención del legislador de establecer que para accionar vía reivindicación el legitimado activo deba probar la propiedad del bien, mediante documento registrado.

Los supuestos de hecho contemplados en el N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no están probados en autos y por el contrario existiendo plena prueba de la condición de propietaria de la accionante del bien a reivindicar, con el debido respecto solicitamos que el Tribunal declare sin lugar cuestión previa propuesta con los demás pronunciamientos de ley.

Previamente la parte demandada, al proponer la cuestión previa que originó la articulación prevista en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, alegó:

Invoco que dicha pretensión no ha debido admitirse por prohibirlo así la Ley, por el hecho que uno de los requisitos para ejercer la acción reivindicatoria estriba sine quanon en: a) Porque para incoar y ejercer eficazmente la acción reivindicatoria, es necesario que el “título de propiedad” sea debidamente registrado, y la accionante aparte de consignar sólo una copia simple ya impugnada, habla de un instrumento privado luego reconocida las firmas de los testigos, es decir, no cumple las funciones ad solemnitatem ni ad probationem que señalan los artículos 1920 n su numeral 1 y 1924 ambos del Código Civil, pues debe ser necesariamente registrado para ejercer la acción incorrectamente intentada; b) Porque otro de los requisitos sine quanon para ejercitar la acción reivindicatoria lo es la identificación del inmueble a reivindicar, y acogiéndonos a la tesis de la accionante ella agrega que “adquirí del ciudadano J.A.M.A., los derechos y acciones que como heredero, tenía sobre un lote de terreno…”, es decir, no es propietaria exclusiva de ese bien inmueble, pues existen otros derechantes o coherederos, y no pide ejercer la acción por su cuota parte dado que es una aparente comunidad proindivisa. Por esas dos razones es evidente que jurídicamente la demanda debe declararse inadmisible, cuestión que se alega como de fondo para ser resuelta en capitulo antecedente al fallo de mérito.”

Ahora bien al revisar los alegatos de la parte actora, y al analizar el libelo de demanda, observa el Tribunal que efectivamente el criterio referido por la parte demandante, en relación a lo que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, es el más acertado y que comparte este Juzgado. Además, es importante citar al procesalista H.C. en su obra “Las Cuestiones Previas” en la que señala:

El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa:

a) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y

b) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que sino se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

…En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991) que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. (T. I. p. 124).

La Jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil dispone expresamente, “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”; pero también llegamos a la misma conclusión cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 ejusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.

Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (disponible en www.tsj.gov.ve)

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse

De tal manera que de la lectura que se le ha dado al libelo, y de los alegatos esgrimidos por la parte actora, -que de por sí constituyen alegatos de fondo que deben ser resueltos en la sentencia de mérito, - este juzgado puede concluir que la demanda admitida hasta la fecha por no ser contraria a la ley, al derecho, a las buenas costumbres, ni por estar incursa en ninguna de loas causales de inadmisión (hasta la fecha) de las que se refiere la sala Civil en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, (disponible en www.tsj.gov.ve), debe ser rechazada la cuestión previa opuesta. Y Así se Declara.

II

DISPOSITIVO

En fuerza de los anteriores argumentos, este Tribunal con base en la potestad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada ciudadanos Duque Pernía M.J. y C.R.T.O..

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, lo cual se hará en la forma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; hecho lo cual correrán los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.

TERCERO

Se Condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce días del mes de Agosto de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

Rosa S.

LA JUEZ TEMPORAL (FDO) ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-LA SECRETARIA (FDO) ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P..- Hay sello del Tribunal.-

Quien suscribe Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, CERTIFICA de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, la exactitud de las anteriores copias computarizadas las cuales son fieles y exactas de sus originales, tomadas de la decisión dictada en el Expediente Agrario Nº 5894/05 en donde la ciudadana M.D.P.D.S.M. demanda a los ciudadanos DUQUE PERNIA M.J. Y C.R.T.O., por REIVIDICACIÓN .- Fecha de Entrada: 20 de Enero de 2005.- San Cristóbal, catorce de Agosto de 2006.-

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

Rosa S.

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