Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoReivindicación

El caso bajo análisis versa sobre la acción reivindicatoria incoada y fundamentada en la actitud reticente de los demandados en reconocer como propietaria del bien inmueble que ocupan a la ciudadana D.M.M.d.P., quien demanda que la restituyan en el goce y disfrute de su propiedad. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el sector La Cuchilla, Aldea Los Hornos, jurisdicción del Municipio Michelena del estado Táchira.

La acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.

Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).

El autor M.S.E. en su libro “Bienes y Derechos Reales”, página 275, (Talleres Gráficos Escelicer, S.A. Canarias – Madrid, 1983), señala que: …Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho.

Incumbe entonces a esta Juzgadora analizar si el bien inmueble cuya reivindicación se pretende es propiedad de la parte actora, ciudadana D.S.M.M.d.P..

La parte actora junto con el libelo acompañó:

  1. - Copia simple de justificativo de testigos de los ciudadanos P.A.M.N., M.O.R.C. y R.E.B.M., evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 4 al 11), contentivo del reconocimiento de su firma inserta al pié del documento privado anexo, por el cual J.A.M.A. dio en venta a D.S.M.M.d.P..

  2. - Copia fotostática de planilla de liquidación sucesoral N° 560 de fecha 4 de octubre de 1946 expedida por el Ministerio de Hacienda correspondiente a E.M. (folios 12 y 13). Se aprecia y valora como documento público administrativo y se tiene por cierto por no haber sido desvirtuada su veracidad y legitimidad con otras pruebas.

  3. - Copia fotostática del documento por el cual E.M. adquirió un inmueble ubicado en La Cuchilla jurisdicción del Municipio Michelena del estado Táchira, protocolizado con fecha 30 de diciembre de 1926, bajo el N° 154, Protocolo Primero, Folios 145 al 146 (folios 14 al 16). Se aprecia y valora como documento público que es.

  4. - Copias certificadas del reconocimiento hecho por la ciudadana D.S.M.M.d.P.d. los derechos laborales que le corresponden a los demandados M.J.D.P. y T.O.C.R., por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 17 al 36). A esta prueba no se le concede ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada al juicio.

  5. - Copia certificada de los folios 187 y 188 del Libro de Acuerdos, Cauciones y Sanciones llevado por la Prefectura del Municipio Michelena del estado Táchira (folio 37 y 38). No se le concede ningún valor probatorio al acta suscrita el 14 de enero de 2004, por no ser pertinente al presente juicio.

  6. - Declaración privada suscrita por los ciudadanos F.M. y R.B. (folio 39), que aunque fue ratificada en juicio (folios 197 al 201), no se le concede valor probatorio por no aportar nada al presente litigio.

La parte demandada, con el escrito de contestación a la demanda promovió prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sobre la solicitud de interdicción civil de J.A.M.A.. Esta prueba no fue evacuada; sin embargo, la parte actora consignó copia fotostática de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la cual se declaró que no ha lugar al juicio de interdicción del ciudadano J.A.M.A. (folios 203 al 218) con lo que se demuestra que el presunto vendedor J.A.M.A. no era una persona incapaz para efectuar actos de disposición. Ahora bien, este ciudadano J.A.M.A. se presentó en juicio a través de apoderado como tercero coadyuvante o adhesivo de la demandante, no logrando demostrar que le vendió por documento registrado a D.S.M.M.d.P.; por el contrario, asiente en la ausencia de documento registrado. Además, ante el alegato de la parte demandada de que el bien inmueble no le pertenecía exclusivamente a J.A.M.A., sino que es de una comunidad hereditaria, la representación del tercero adhesivo indica que los bienes mencionados en la planilla sucesoral N° 560 fueron partidos privadamente por cartillas, pero que es el caso que J.A.M.A. no cuenta con la suya.

Al folio 20 riela la copia simple de documento privado por el cual J.A.M.A. le vende a D.S.M.M.d.P. los derechos que como coheredero le correspondían sobre dos lotes de terreno: Uno, situado en Monte Grande Municipio Michelena del estado Táchira y el otro, ubicado en La Cuchilla Aldea Los Hornos del Municipio Michelena del estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de F.R., mide cuatrocientos cincuenta y ocho metros; SUR: Con terrenos que fueron de E.M., mide cuatrocientos cincuenta y ocho metros; ORIENTE: Con terrenos que son o fueron de S.E., mide setenta y siete metros; OCCIDENTE: Con terrenos que son o fueron de G.R., mide ciento cincuenta y dos metros; este último cuya reivindicación es pretendida. Este documento no fue registrado, ni autenticado, y ni siquiera intentó la parte actora el reconocimiento de la firma del vendedor.

El Código Civil Venezolano en su artículo 1.920 ordinal 4º establece:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a las formalidades del Registro, deben registrarse:

1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

(Negritas de quien sentencia).

Del mismo modo, el artículo 1.924 ejusdem señala:

Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del Registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse a aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

(Negritas de quien sentencia).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia ha establecido que al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, señalándose expresamente que ni el título supletorio, documento autenticado, o instrumento privado ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad ante un tercero.

Del análisis efectuado a las actas del proceso que conforman el expediente, esta operadora de justicia arriba a la conclusión de que la parte actora no acreditó con un medio de prueba idóneo, como lo es el documento registrado, que es la exclusiva propietaria del inmueble objeto del juicio de reivindicación, situación que en el caso en estudio no logró demostrar la accionante durante el íter procesal, a pesar de tener la carga de la prueba, lo que acarrea que no se cumpla el requisito relativo al derecho de propiedad para el ejercicio de la acción reivindicatoria, ya que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil Venezolano, tal compraventa debe registrarse por tratarse de un acto entre vivos a título oneroso traslativo de la propiedad de un bien inmueble y que para que tenga efectos frente a terceros debe cumplir con dicha formalidad. ASÍ SE RESUELVE.

En virtud de los razonamientos esbozados anteriormente, por faltar uno de los requisitos para que prospere la Acción Reivindicatoria, cual es acreditar la condición de propietario o propietaria del actor o actora, este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana D.S.M.M.d.P. contra los ciudadanos M.J.D.P. y T.O.C.R., tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

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