Decisión nº 154-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2004-000034

NÚMERO ANTIGUO: 4900

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 154 /2016

En fecha 19/06/2014, este Tribunal en la persona del entonces Juez, Dr. C.M.G.G., dictó fallo a través del cual se declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana D.S.D.H., contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en atención a lo dispuesto en la motiva.

SEGUNDO: ORDENA el calculo y ajuste de los puntos 3, 4, 5, 6 y 9 interpuestos en la querella, según lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

TERCERO: ORDENA el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se interpuso la querella, hasta su efectivo pago.

CUARTO: ORDENA este Tribunal la realización de una Experticia Complementaria del presente fallo, para el cálculo de los intereses de mora, en los términos señalados en el particular tercero.

QUINTO: ORDENA indexar el monto que refleje la diferencia del calculo realizado por el citado experto

(fs. 91 al 94).

Por auto del 01/03/2016, se declaró firme la sentencia definitiva (f. 99).

En fecha 06/04/2016, se designó a la Experta Contable para la realización de la experticia (fs. 102 y 103).

Mediante diligencia del 13/07/2016, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira solicitó, que en el cálculo de la indexación no se tomará en cuenta el lapso que el tribunal demoró en dictar sentencia, pues era una causa no imputable a su mandante (f. 120).

El 20/07/2016, la parte recurrente alegó: Que no se tome en cuenta lo alegado por la Gobernación. Que si bien el proceso fue lento, no era culpa de la querellante. Que la querellante era económicamente la parte más débil. Solicitó se declare sin lugar la petición de la querellada (f. 122).

I

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, el Tribunal estima necesario hacer las consideraciones siguientes:

Del contenido de la sentencia definitiva N° 059/2014, de fecha 19/06/2014, dictada por este Órgano Jurisdiccional, se desprende en el punto relativo a la indexación o corrección monetaria, lo que continúa:

“Para el calculo de dicha indexación, se deberá estimar lo señalado en dicho criterio jurisprudencial, a saber, deberá “…ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso..:”” (Lo subrayado del Tribunal) (f. 94).

En este sentido, la representación judicial de la parte querellada peticionó:

(…) fije como fecha corte para el cálculo de la indexación ordenada, el 10 de febrero de 2011, fecha esta en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió decisión N° 0129 en la que ordena al tribunal en primera instancia decidir al fondo de la controversia, la solicitud obedece a que la paralización de la causa entre la fecha indicada y la fecha en que este tribunal se pronuncio al fondo, no se debió a causa imputable a mi representada, (…)

(f. 120) (Lo subrayado del Tribunal).

Ahora bien, con el fin de ilustrarse, este iurisdicente se permite reproducir lo siguiente:

“La Sala de Casación Civil, ha establecido el siguiente criterio en cuanto a la indexación judicial:

...De otro lado, aun cuando la sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, no abandona el criterio sobre la indexación, expresa que: ‘...la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos...’, expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría ‘...entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia, es decir, excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia...

Resulta necesario precisar el verdadero alcance del nuevo pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 1996, alejando su interpretación del sentido aparente que lo haría contradictorio, pues reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones judiciales deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada, y a consolidar inicuamente la ventaja que al deudor insolvente permite la reconocida mora de nuestra administración de justicia...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 1996, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano M.G.S. contra Viajes Venezuela, C.A., expediente N° 95-079).

Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. (…)” (Sala de Casación Civil, fallo del 22/05/2013, Exp. AA20-C-2012-000297).

También ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) la doctrina de la Sala de Casación Civil sostiene que la corrección monetaria permite a la persona afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud a la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio.

En efecto, la Sala en sentencia Nro. 595, de fecha 8 agosto de 2006, en el caso Distribuidora Gold P.C., C.A. contra Seguros Pan American, C.A., estableció lo siguiente:

…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…

. (Negrillas de la Sala).

El criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, pone de manifiesto que la corrección monetaria o indexación judicial constituye un reajuste del valor monetario que a su vez permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a las partes por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor.” (Sala de Casación Civil, fallo del 01/08/2012, Exp. Nro. AA20-C-2012-000094) (Lo subrayado del Tribunal).

Y, así mismo, la M.I.J., determinó:

(…) en otras sentencias de esta Sala se ha discutido el problema de la demora judicial, especialmente, para la estimación del período que debe utilizarse para el cálculo de la indexación o corrección monetaria. Al respecto la sentencia citada anteriormente, (Sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo de 2002), al analizar el período de la indexación por demora judicial sostiene: “el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, es el siguiente: “Profundizando en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996 y acogiendo el criterio expuesto por la doctrina patria, según el cual: “… La indexación tiene su base en la reparación total del daño y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, éste ha de satisfacer plenamente la deuda. En efecto, si bien el problema de la lentitud de la administración de justicia no debería recaer sobre el deudor, pues con mayor razón no debe pesar sobre el acreedor. Y este último es quien resulta perjudicado con esta nueva tendencia de la jurisprudencia. Excluir de la corrección monetaria los períodos de inactividad procesal imputables a la lenta administración de justicia, tales como las huelgas o el período de sentencia el cual puede durar años, resulta a todas luces incompatible con las ideas que inspiran la indexación; esta no es una sanción susceptible de ser excluida según las circunstancias, es simplemente un ajuste por inflación que debe tener lugar si la sentencia definitiva declara con lugar el pago de la deuda”.

Este criterio ha sido ratificado posteriormente en la sentencia Nº 12 de fecha 6 de febrero de 2001 en la cual se ha considerado que “reconociendo la Sala que en muchas oportunidades el pronunciamiento de la sentencia se dilata por causas ajenas a la voluntad de las partes, inclusive por causas de fuerza mayor o por hechos fortuitos, se presenta la circunstancia que el patrono sigue teniendo en su patrimonio un dinero que le corresponde al trabajador, por lo que no es a éste último al que le corresponde cargar con las consecuencias de la pérdida del valor de la moneda”.

(…)

Como se ha sostenido en la jurisprudencia de la Sala, la demora judicial no es imputable a las partes, sin embargo en materia laboral, las partes no están en igualdad de condiciones. El salario es un derecho irrenunciable, inembargable y que debe ser pagado periódica y oportunamente por el patrono. El trabajador no debe salir perjudicado por hacer valer sus derechos judicialmente, y el patrono, como se ha expresado en otras ocasiones, tiene la facultad de terminar los procedimientos de estabilidad en cualquier momento, y si no lo hace, no puede eximirse de las consecuencias de la demora.

(…)

Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

(Sala de Casación Social, fallo del 10/07/2003, R.C.L. N° AA60-S-2003-000160) (Lo subrayado doble del Tribunal).

Ahora bien, quien aquí dilucida observó que, en este litigio no hubo suspensión de la causa por acuerdo entre las partes litigiosas. Y, si bien es cierto que, el caso fortuito, está concebido por un conjunto de circunstancias que no pueden evitarse ni preverse; y que la fuerza mayor, implica todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo de esta manera el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. También es cierto que, según la jurisprudencia patria, en toda relación o vínculo legal concebido de una relación laboral o de trabajo (incluyéndose la relación funcionarial o de empleo público), el trabajador ha sido considerado como el débil jurídico.

En el caso de marras, la parte querellada peticionó se fragmente el lapso para el cálculo de la indexación, en razón del retardo judicial. Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional, bajo la premisa de que, la justificación de la indexación judicial está en que el acreedor o la víctima obtengan la reparación real y objetiva del daño sufrido (Vid. Sala de Casación Civil, sentencia del 29/03/2007, Exp. AA20-C-2006-000960); considera, el parámetro para el cálculo de la indexación puede verse afectado, dada la existencia de algunas circunstancias que las hacen eximentes de ser incluidas en dicho cálculo, tales como: La suspensión de la causa por acuerdo entre las partes litigiosas, el caso fortuito, y la fuerza mayor.

No obstante, según la jurisprudencia patria, el retardo judicial no debe ser el basamento para invocar las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor. El retardo judicial, la lentitud de la administración de justicia o el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita; no puede concebirse como una carga para el acreedor o trabajador (según sea el caso), quien activó al aparato jurisdiccional con el objeto de materializar la reclamación frente a un deudor o patrono. Entonces, el pronunciamiento de la sentencia puede verse dilatado por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Así las cosas, la demora judicial no es imputable a las partes; y dado que, en materia laboral los contendientes no están en igualdad de condiciones, constituyéndose como débil jurídico al trabajador, a quien no se le debe menoscabar sus derechos o beneficios laborales que pueden verse afectados por la pérdida del valor de la moneda. Entonces, la indexación judicial es un correctivo en el ámbito económico, mediante el cual se pretende el reajuste del valor monetario para evitar así el mayor perjuicio al trabajador o empleado por efecto del retardo procesal. Por ende, quien aquí dilucida colige que, el planteamiento hecho por la parte querellada debe ser declarado sin lugar. Y así queda establecido.

A tal efecto, se ratifica lo establecido por este Tribunal en la sentencia N° 059/2014, de fecha 19/06/2014, específicamente en lo concerniente a la indexación, donde se expuso que debía ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

II

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la representación judicial de la parte querellada en fecha 13/07/2016, respecto al fraccionamiento de la indexación judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. El

Juez,

Dr. J.G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Yorley M.A.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos con cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.).

Nj.

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