Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligación De Manutención

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante (s): Leal Serrano D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.252, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado (s): J.A.C.G., C.A.C.G., J.C.G., L.E.C.G., J.O.C.M., M.C.M., J.G.C.L., F.A.C.L., Josybell A.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.654.352, V-5.654.193, V-9.235.749, V-101.171.877, V-14.784.372, V-16.541.617, V-11.501.369, V-11.501.370 y V-18.879.714, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Obligación de Manutención - Apelación del auto de fecha 1 de febrero del 2010, dictada por el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5, que declaró nulas todas las actuaciones derivadas del auto de fecha 5 de agosto del 2009.

En fecha 31 de julio del 2009, la ciudadana D.S.L.S., actuando en representación de su hija XXXX, presentó demanda en contra de los hermanos del ciudadano J.G.C.C., por obligación de manutención, expresando que el padre de la niña falleció quedando la menor desprovista de cualquier tipo de ingreso económico, sin poseer ningún tipo de sustento. Expresa la parte solicitante, que existe en arrendamiento un bien producto de la sucesión del padre de la niña y por ende solicitó medida cautelar sobre el canon de arrendamiento de dicho inmueble. Por último la solicitante, pide al tribunal que fije la pensión alimenticia en la cantidad de seiscientos bolívares (600,00 Bs.) mensuales y el doble de dicha cantidad para los gastos escolares y navideños. (f. 02)

Junto con su escrito de solicitud la parte anexó las siguientes pruebas:

  1. - Partida de nacimiento N° 2924, de fecha 8 de noviembre del 2005, donde se dejó constancia que nació una niña que lleva por nombre Josybell Alejandra. Presentada por el ciudadano J.G.C.C. y cuya madre es D.S.L.S.. (f. 03).

  2. - Acta de defunción N° 00591, de fecha 17 de enero del 2006 en donde se dejó constancia que el ciudadano J.G.C.C. el 4 de noviembre del 2005 falleció por muerte natural. (f. 04) Marcado como anexo “A”

En fecha 5 de agosto del 2009, el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5, admitió la solicitud de obligación de manutención formulada por la ciudadana D.S.L.S.. (f. 7)

En fecha 22 de enero del 2010, el ciudadano J.C.G. asistido por el abogado E.J.M.G., presentó escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado para la citación y demás actuaciones subsecuentes y que el tribunal ordene la reposición de la causa al estado de citar nuevamente en la forma correcta de conformidad con el principio de legalidad de las formas procesales, fundamentado en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. (f. 65-79)

En fecha 1 de febrero del 2010, el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5, se pronunció respecto al escrito presentado por la parte en los términos que existió un error en la trascripción del orden de comparecencia de los demandados, ya que la reunión conciliatoria y contestación a la demanda deberá realizarse al tercer día de despacho siguiente luego de aquel en el cual conste en autos de la citación de la última de las partes, y no al tercer día que conste en autos la citación de cada uno por separado, y es en razón de dicho error que el a quo repuso la causa al estado de citar a los ciudadanos J.A.C.G., C.A.C.G., J.C.G., L.E.C.G., J.O.C.M., M.C.M., J.G.C.L., F.A.C.L., Josybell A.C.L.. (f. 98)

Frente a esta decisión del a quo, el ciudadano J.C.G., asistido por el abogado E.J.M.G. en fecha 3 de febrero del 2010, presentó escrito de apelación. (f.99)

Se recibieron previa distribución, según consta en nota de secretaria (f.104) las presentes actuaciones procedentes del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5, en las que la ciudadana D.S.L.S., interpone solicitud de obligación de manutención, a favor de la niña XXXX.

En fecha 16 de marzo del 2010, la parte demandada ciudadano J.C.G., asistido por el abogado E.J.M.G., presentó escrito de alegatos en esta alzada. (f. 105)

Este tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta contra la determinación dictada, por el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5, que declaró la nulidad de todas las actuaciones derivadas del auto de fecha 5 de agosto del 2009.

El a quo en su decisión expresó que había existido un error en el orden de comparecencia de los demandados, toda vez que se debe esperar a que todos los demandados se encuentren citados para contar el lapso de los tres (3) días para la realización del acto conciliatorio. (f. 96)

Este tribunal alzada destaca que en estos casos se debe tener como norte dar cumplimiento de la norma constitucional, que considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Ahora bien, este tribunal para decidir, hace alusión a sentencia pasada de fecha 19 de octubre del 2009 dictada por este mismo tribunal, en donde decidió respecto a un caso análogo. El criterio allí esgrimido, fue dado en los siguientes términos:

“…El Código de Procedimiento Civil en su artículo 146 establece que existen dos (2) tipos de litisconsorcios, el primero de ellos el necesario y el segundo el facultativo.

Sobre este aspecto, el doctrinario R.E.L.R. en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil que:

…El litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes. Esta última ocurre cuando existen dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la oposición de parte de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas…

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas en que se dan los litisconsorcios: “…a.- siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…”, y “…cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que se derive del mismo título...”

Bajo las premisas anteriores, se debe hacer un análisis individual del caso en concreto, para saber si se trata de la existencia o no de un litisconsorcio pasivo. Al respecto se observa de las actas procesales del presente caso que los demandados son los ciudadanos: 1.- (…), 2.- (…) y 3.- (…) y que son copropietarios del bien inmueble objeto de la presente causa.

A lo anterior, se le suma el hecho que la parte accionante pretende con la demanda, un mismo título contra los demandados, esto es el cobro de bolívares de cánones de arrendamiento de un bien inmueble propiedad de (…) y que fue arrendado a la persona jurídica (…)

Por las afirmaciones anteriores, esta juzgadora determina que la parte accionante (…), al solicitar el cumplimiento de una misma obligación para que recaiga sobre las tres (3) personas nombradas, por tratarse de un bien inmueble cuya propiedad es de los demandados, existe un litisconsorcio pasivo necesario entre todos los demandados. Así se decide.-

El Código de Procedimiento Civil, es muy claro en su artículo 147, al establecer que:

artículo 147: los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechara ni perjudicara a los demás.

(negrita del tribunal)

Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de junio del 2009, expediente 2005-4761 dictada por la Sala Político Administrativa, estableció que:

…Conforme a la norma parcialmente transcrita [artículo 147 del Código de Procedimiento Civil] es característica del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en los cuales se trata de materias en las que esté interesado el orden público o porque la ley lo ordena o la relación sustantiva debe decidirse en un solo proceso, como ocurre en los casos de obligaciones solidarias y en general, en los casos de litisconsorcio necesario (sentencia de esta Sala de fecha 10 de agosto de 1961, Caso: M.A.L.R. vs. Creole Petroleum Corporation y otros)…

De conformidad con la jurisprudencia y la normativa antes citada, esta juzgadora es del criterio que por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario deben considerarse como una relación pasiva, es decir como una sola parte demandada, todos en su conjunto y no como sujetos separados. Así se decide.-

El Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 27 de abril del 2004, expediente 2003-0742 dictada por Sala de Casación Civil, es del criterio que:

“…cuando se trata de la citación personal, el alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente, pues la norma claramente dispone que el recibo firmado por el citado “... se agregará al expediente...”. Por ello, el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo del último de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda…” (negrita del tribunal)

La jurisprudencia antes citada, trata sobre la citación de los demandados para la contestación a la demanda, y este tribunal por analogía y en aras de mantenerse la seguridad jurídica de las partes en el presente caso, por existir un litisconsorcio pasivo necesario, dispone que el lapso para la oposición de la medida decretada, se contara a partir del día en que conste en el expediente haberse practicado la citación del último de los demandados, a fin de corregir el desorden procesal planteado en la presente causa y que el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de octubre del 2003, dictada por la Sala Constitucional, expediente 03-1152, en la cual establece que:

“…Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…

(negrita del tribunal)…”

Bajo los criterios antes descritos, y subsumiéndolos al caso que nos ocupa, se observa que como consecuencia del fallecimiento del ciudadano J.G.C.C. en fecha 4 de noviembre del 2005, la solicitante se ve forzada a demandar a los hermanos de dicho ciudadano, conformando de esta manera un litisconsorcio pasivo necesario, es decir una relación pasiva, como una sola parte demandada, todos en su conjunto y no como sujetos separados. Así se decide.-

El artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que:

Artículo 516 “El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.”

Ahora bien, en vista del desorden procesal que se generó a partir del auto de admisión de fecha 5 de agosto del 2009, que fijó que los actos conciliatorios se realizarían de forma separada, el a quo en decisión de fecha 1 de febrero del 2010 fundamentado en el orden público declaró nula su actuación y subsanó dicho error admitiendo nuevamente la demanda y ordenando la citación de los demandados para que una vez conste la citación de los últimos de ellos comparezcan ante el tribunal al tercer (3) día de despacho para que se lleve a cabo el acto conciliatorio.

De la lectura de la norma citada ut supra, se evidencia que es obligación del juez realizar un acto conciliatorio entre las partes el mismo día de su comparecencia. En el caso en comento, se observa que no se trata de un individuo quien funge como parte demandada, sino que como ya se estableció anteriormente, se trata de un litisconsorcio pasivo necesario, siendo entonces coherente de conformidad con los principios rectores del proceso, fijar el tercer día después que conste la última de las citaciones de los demandados para la realización del acto conciliatorio. Así se establece.-

Finalmente esta juzgadora considera que, la decisión del a quo de fecha 1 de febrero del 2010, conforme a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal y de acuerdo con el criterio que ha sostenido este tribunal de alzada en sentencias pasadas y acorde con la legislación vigente Venezolana, se encuentra en principio ajustada a derecho y conforme a la justicia. Así se decide.-

Sin embargo de lo anterior, El tribunal a quo en su decisión estableció lo siguiente: “…para lo cual se concede un plazo perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, al ciudadano J.C.G., y en caso de no cumplirse con dicho requerimiento el Tribunal resolverá con la información de autos.”.

De conformidad con la lectura de lo anterior, esta juzgadora considera que del auto apelado, existe una incongruencia con el derecho, en el sentido que, no debe existir la carga de suministrar la dirección de los litisconsortes pasivos y del impulso procesal al ciudadano J.C.G., quien conforma la parte demandada del presente caso, sino que como se ha establecido en jurisprudencia pasiva y reiterada de nuestro máximo tribunal, los obligados de suministrar las direcciones de la parte demandada y de impulsar la citación de los demandados se encuentra es en la parte interesada, es decir en los demandantes. Así se establece.-

Por las razones anteriores, el auto de fecha 1 de febrero del 2010 dictado por el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5, debe ser reformado en su última parte referente a la carga de proporcionar las direcciones de los demandados y del impulso procesal para la respectiva citación de los litisconsortes pasivos. Así se decide.-

Es por todo lo precedentemente expresado y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, que le es forzoso declarar a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.C.G. asistido por el abogado E.J.M.G., en contra del auto de fecha 1 de febrero del 2010, dictada por el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5, que declaró nulas todas las actuaciones derivadas del auto de fecha 5 de agosto del 2009, modifica el auto de fecha 1 de febrero del 2010, dictada por el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5, que declaró nulas todas las actuaciones derivadas del auto de fecha 5 de agosto del 2009, se ordena al juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5 citar a los ciudadanos J.A.C.G., C.A.C.G., J.C.G., L.E.C.G., J.O.C.M., M.C.M., J.G.C.L., F.A.C.L., Josybell A.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.654.352, V-5.654.193, V-9.235.749, V-101.171.877, V-14.784.372, V-16.541.617, V-11.501.369, V-11.501.370 y V-18.879.714 y en caso de no ser posible la citación, el juzgado resolverá con la información de autos, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano J.C.G. asistido por el abogado E.J.M.G., en contra del auto de fecha 1 de febrero del 2010, dictada por el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5, que declaró nulas todas las actuaciones derivadas del auto de fecha 5 de agosto del 2009.

SEGUNDO

SE MODIFICA, el auto de fecha 1 de febrero del 2010, dictada por el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5, que declaró nulas todas las actuaciones derivadas del auto de fecha 5 de agosto del 2009.

TERCERO

SE ORDENA al juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5 citar a los ciudadanos J.A.C.G., C.A.C.G., J.C.G., L.E.C.G., J.O.C.M., M.C.M., J.G.C.L., F.A.C.L., Josybell A.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.654.352, V-5.654.193, V-9.235.749, V-101.171.877, V-14.784.372, V-16.541.617, V-11.501.369, V-11.501.370 y V-18.879.714 y en caso de no ser posible la citación, el juzgado resolverá con la información de autos.

CUARTO

no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la secretaría en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

JAGP. / Exp. N° 6518

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