Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2046

En el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA accionara la ciudadana D.S.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.208.252 y de este domicilio, representada por la abogada S.E.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.362 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.384; contra los ciudadanos J.C.G., J.O.C.M., C.A.C.G., J.A.C.G., L.E.C.G., M.C.M., J.G.C.L., F.A.C.L. y las adolescentes (se omite por razones legales), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.235.749, V-14.784.372, V-5.654.193, V-5.654.352, V-10.171.877, V-16.541.617, V-11.501.369, V-11.501.370, y las adolescentes V-18.879.714 y V-24.355.908, domiciliados en San Cristóbal estado Táchira, asistido el primero por el abogado E.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.675 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.913; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de APELACIÓN ejercido por el ciudadano J.C.G., parte demandada, asistido por el abogado E.J.M.G. en contra del auto dictado en fecha 2 de octubre de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que NEGÓ LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; SEÑALÓ QUE EL LAPSO DE PERENCIÓN NO SE HA APERTURADO SIENDO QUE NO HA SIDO DESIGNADO DEFENSOR PÚBLICO PARA LAS ADOLESCENTES (se omite por razones legales), ORDENANDO LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS A FIN DE QUE DEN CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

I

ANTECEDENTES

A los folios 16 al 100 riela copia certificada de libelo de demanda junto con anexos por reconocimiento de comunidad concubinaria incoada por la ciudadana D.S.L.S. por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

El 15 de enero de 2008 se admitió la demanda (folios 101 y 102) y el 3 de junio de 2008 se repuso al estado de admitirla nuevamente (folio 103).

El 3 de junio de 2008 la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la demanda y acordó la citación de los demandados a fin de dar contestación, ordenó a la parte interesada consignar las direcciones de los demandados y que se nombrara Defensor Público para ejercer la representación de dos de las codemandadas que son adolescentes (folios 104 y 105).

El 11 de junio de 2008 la abogada S.E.V.G. diligenció suministrando el domicilio de los codemandados F.C.L., J.G.C.L., (se omite por razones legales) y a su vez el domicilio procesal del abogado J.E.C.C. quien es el representante judicial de los ciudadanos J.C.G., J.O.C.M., C.A.C.G., J.A.C.G., L.E.C.G. y M.C.M., consignando copia de poderes autenticados y otorgados al referido abogado (folios 109 al 135).

El ciudadano J.C.G. asistido de abogado mediante escrito del 17 de septiembre de 2008 solicitó ante el juzgado a quo la perención de la causa contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folios 138 al 145).

El 2 de octubre de 2008 se dictó el auto hoy apelado y ya relacionado ab initio. En la misma fecha se libraron boletas de citación a los demandados y oficio a la Coordinación de la Defensa Pública (folios 148 al 152).

El ciudadano J.C.G. presentó escrito el 7 de octubre de 2008 mediante el cual apeló de dicho auto (folio 153). El 13 de octubre de 2008 se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y se acordó remitir copia certificada de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor (folio 159).

El 27 de mayo de 2009 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas, formó expediente, le dio entrada y se inventarió bajo el N° 2046 (folios 249 y 250).

El 9 de junio de 2009 se realizó la audiencia de formalización de la apelación con la asistencia de la parte apelante ciudadano J.C.G. asistido del abogado E.J.M.G., y la demandante ciudadana D.S.L.S. (folios 252 y 253). En la misma fecha la parte apelante agregó escrito de formalización (folios 254 al 264).

El 11 de junio de 2009 la abogada S.E.V.G., agregó escrito de alegatos y anexos (folios 265 al 303).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El auto objeto de apelación señaló:

…Que en fecha 17 de septiembre de 2008, uno de los codemandados se hizo presente ante este Tribunal a los fines de manifestar que en la presente causa, opera la PERENCIÓN de la instancia, por no haberse cumplido con la citación de los demandados…

…Ahora bien, se observa que, tales citaciones no se plantearon por HECHO DEL PRÍNCIPE, debido a que se observa que este Tribunal no libró las correspondientes boletas, debido a que:

No se ha designado DEFENSOR PÚBLICO a las adolescentes inmiscuidas en el caso, no obstante este Tribunal libró el oficio a tales fines, siendo que, SIN TENER QUIEN LES DEFIENDA, NO SE PUEDEN LIBRAR BOLETAS, boletas sin las cuales, sobra decir que la demandante no pudo ni podrá impulsar la debida citación, lo cual no es falta de la parte, la cual presenta las direcciones en fecha 12 de junio de 2008…

SE NIEGA la solicitud de la perención de la instancia, por cuanto se observa que, vista como ha sido la causa, la inactividad de esta jueza en torno a librar las boletas constituye un hecho del príncipe que no acarrea castigo procesal a la parte demandante,…

…De allí se puede denotar que EL LAPSO DE PERENCIÓN NO SE HA APERTURADO, siendo que no se ha designado DEFENSOR PÚBLICO para ser citado con el fin de que sostenga los Derechos e intereses de los adolescentes (se omite por razones legales)…

En la oportunidad en que el codemandado J.C.G. solicitó la perención de la causa el 17 de septiembre de 2008 dijo que:

…Desde la fecha del auto de reposición de la causa en el cual se admite la demanda, es decir, desde el día 03 de junio del año 2008 hasta la presente fecha, no consta en el expediente, ninguna diligencia de la parte actora, realizada con el fin de impulsar la citación de los demandados de autos, no obstante haber transcurrido más de treinta (30) días desde esa fecha, hasta el presente día, más aún ha sido la desidia de la demandante, que hasta esta fecha, de manera negligente, no ha impulsado las citaciones respectivas…

…y menos aún ha aportado los emolumentos para la certificación de los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas, ni ha diligenciado poniendo a disposición del alguacil encargado de practicar la citación de los demandados, todos los medios necesarios para su traslado o transporte al lugar donde debe practicarlas…

…Todo lo anteriormente señalado hace que encuadre esta situación procesal en la causal de perención contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

Asimismo, el ciudadano J.C.G., parte codemandada y apelante asistido de abogado en su escrito de formalización de la apelación celebrado en esta instancia adujo que:

…Ahora bien, ciudadana Juez, desde la fecha del indicado AUTO DE ADMISIÓN POR REPOSICIÓN DE LA CAUSA mediante el cual se ADMITE LA DEMANDA por segunda vez, es decir, desde el día 03 de junio de 2008…hasta la fecha de interposición del escrito mediante el cual solicité la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, es decir, en fecha 17-09-2008,…transcurrieron aproximadamente CIENTO SEIS (106) DÍAS, lapso de tiempo durante el cual, como se evidencia de autos, no consta en el expediente, ninguna diligencia de la parte actora, realizada con el fin de impulsar la citación de los demandados de autos, no obstante haber transcurrido más de treinta (30) días entre esas fechas, (entre el 03-06-2008 y el 17-09-2008), más aún ha sido la desidia de la demandante, que hasta dicha fecha y hasta la presente, de manera negligente, nunca impulsó las citaciones respectivas…

…Con los hechos narrados y probados en autos, vemos que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA se verificó u ocurrió desde el inicio del juicio por efecto de la reposición decretada y definitivamente firme, dejando claro que la perención desde ese momento operó de pleno derecho, por tanto, no es convalidable, y tiene carácter irrenunciable por imperativo legal, es decir, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda en el auto de reposición de la causa, la actora no cumplió con las obligaciones que la ley le impone para interrumpir la perención breve mediante el impulso de la citación…

…Una vez alegado esto, el Tribunal de la primera instancia, negó la perención ocurrida, alegando la figura del hecho del príncipe, la cual no es aplicable a esta materia y además, que la actora debió cumplir con las obligaciones que para el impulso de la citación de los codemandados le impone el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…

…DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia, REVOQUE LA SENTENCIA objeto del mencionado recurso…

De las actas procesales esta juzgadora observa que:

  1. - El 18 de diciembre de 2007 la ciudadana D.S.L.S. asistida de abogado presentó demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

  2. - Por auto de fecha 3 de junio de 2008 la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente repuso la causa al estado de admisión de demanda.

  3. - En la misma fecha 3 de junio de 2008 la Sala de Juicio N° 2 de dicho Tribunal admite nuevamente la demanda, haciendo la salvedad de que si no se impulsa la citación de los demandados habrá perención.

  4. - La abogada S.E.V.G. mediante diligencia del 11 de noviembre de 2008 suministró las direcciones requeridas.

  5. - El ciudadano J.E.C.G. en fecha 17 de septiembre de 2008 solicitó la perención de la causa.

  6. - El 2 de octubre de 2008 el a-quo dictó auto mediante el cual negó la perención de la instancia solicitada.

De lo anterior se evidencia que desde la fecha en que se admitió la demanda 3 de junio de 2008, hasta la actuación subsiguiente que fue la diligencia suscrita y consignada por la abogada S.E.V.G. el 12 de junio de 2008 informando las direcciones de los demandados y solicitando la citación del abogado J.E.C.C. como apoderado judicial de algunos de los codemandados, no habían transcurrido más de treinta (30) días. Sin embargo, no hay constancia que la parte actora haya sufragado los gastos de traslado ni el pago de emolumentos para la elaboración por parte del Tribunal de las compulsas de los demandados al alguacil dentro de los 30 días siguientes a la admisión para su citación.

En la materia que nos ocupa es preciso indicar lo que señala el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Negritas y subrayado de quien aquí decide).

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: 1) la inactividad de las partes, en este caso la demandante, y 2) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.

En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. N° AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve se estableció:

…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia N° 172, de fecha 27 de junio de 2001, expediente N° 00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros…

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…

(Subrayado de este Tribunal).

De lo expuesto se observa entonces que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, teniendo asimismo el Alguacil la obligación de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, so pena de extinguirse la instancia.

A mayor abundamiento, en sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se estableció lo siguiente:

…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…

. (Negritas de quien sentencia).

Habiendo descendido esta juzgadora a las actas que integran este expediente, constató:

Que el alguacil es el único que puede proceder a la práctica de la citación, pero si el demandante no provee la dirección del demandado, es imposible lograrla, que aún y cuando suministró las direcciones puede verificarse en el caso de autos una conducta omisiva y negligente de la demandante que no tramitó la citación, ni realizó otras actuaciones procesales para garantizar las resultas del procedimiento.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo (ver decisión de fecha 12 de mayo de 2003, Expediente N° 02-2281).

De manera que, teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal desde la admisión de la demanda hasta la solicitud de perención de la instancia transcurrieron en demasía más de treinta (30) días sin actividad procesal de la parte demandante y del tribunal donde a su decir no impulsó las citaciones de los demandados por no haber sido designado para el momento Defensor Público para las adolescentes (se omite por razones legales) fundamentándose en el hecho del príncipe, situación que en criterio de quien aquí decide genera una situación de indefensión e inseguridad jurídica para el resto de los codemandados que son mayores de edad y que no fueron citados debidamente en su oportunidad.

Por lo que es necesario que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda se deje constancia en autos de que el demandante sufragó los gastos necesarios al alguacil para el logro de la citación, y más allá de suministrar solamente la dirección de la persona a citar, debe constar en el expediente que el demandante puso a disposición del Alguacil todos los medios tendientes al logro de la citación (gastos de traslado o la disposición del actor para trasladarlo, y en algunos casos cuando la distancia lo exija, incluso debe proporcionarle alojamiento y alimentación).

Así las cosas, habiéndose comprobado que en el caso sub litis se consumó la perención breve, debe declararse con lugar la presente apelación, Y ASI SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 7 de octubre de 2008 por el ciudadano J.C.G., parte demandada, asistido por el abogado E.J.M.G. en contra del auto dictado en fecha 2 de octubre de 2008 por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN DE LA CAUSA POR OPERAR EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

TERCERO

Se REVOCA el auto apelado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días del mes de julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2046, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/ angie.-

Exp. 2046.-

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