Decisión nº 09 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de noviembre del año dos mil diez.

200° y 151°

DEMANDANTE: D.S.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.262, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: Sucesores del causante J.G.C.C., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.553.967, cuya identificación no consta en el presente cuaderno de medidas, con excepción de la del ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.749, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Oposición a medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar. (Apelación a decisión de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.C.G., parte codemandada, asistido por el abogado E.J.M.G., contra la decisión de fecha 28 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En el presente cuaderno de medidas del expediente N° 66.612, nomenclatura del hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constan las siguientes actuaciones:

- Copia certificada de auto de fecha 28 de enero de 2010, mediante el cual el Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en aras de salvaguardar los derechos patrimoniales de la adolescente J.C.C.L. de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles pertenecientes a la sucesión del causante J.G.C.C., que allí especifica. (fls. 1 al 3)

- Escrito de fecha 16 de junio de 2010, presentado por el ciudadano J.C.G., con el carácter de codemandado, asistido por el abogado J.Z., mediante el cual hizo oposición a las medidas preventivas nominadas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el a quo en fecha 28 de enero de 2010, sobre bienes inmuebles integrantes del acervo patrimonial de la comunidad de la sucesión de J.G.C.C., aduciendo al respecto que la presente litis se trata de una acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana D.S.L.S. en contra de los sucesores de J.G.C.C., es decir, que con la demanda incoada la actora pretende obtener un pronunciamiento judicial consistente en una sentencia mero declarativa que establezca su condición de concubina de quien en vida fuera el ciudadano J.G.C.C., por lo que resulta claro que la mencionada ciudadana aun no tiene el carácter de concubina, cuya declaratoria busca con la litis, lo cual trae como consecuencia lógica que no tiene ningún derecho sobre los bienes quedantes al fallecimiento del prenombrado de cujus. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, que para poder reclamar en casos de uniones estables los efectos civiles del matrimonio, es necesario que tal unión haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que lo reconozca. Que por tanto, para que la ciudadana D.S.L.S. pretenda tener derechos sobre los bienes de su presunto concubino y, en consecuencia, lograr el decreto de medidas preventivas sobre bienes que hayan quedado al fallecimiento del mencionado de cujus, y pueda el Juez a quo decretarlas de manera legal, es necesario como requisito sine qua non que haya sentencia al respecto con el carácter de definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

Que mas aún, dada la naturaleza de la acción incoada que trata de una acción mero declarativa de concubinato, es improcedente el decreto de medidas preventivas, en virtud de que además de ser una situación fáctica que requiere de declaración judicial, la misma carece de naturaleza patrimonial, pues tal declaratoria solamente es constitutiva de estado y se requiere para incoar las demás pretensiones entre concubinos, acciones que sí tendrían interés pecuniario como es el caso de la partición, que la unión concubinaria haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la oposición por ser un punto de mero derecho y se ordene la revocatoria de las medidas preventivas írritamente decretadas por el a quo. (fls. 4 al 11)

- Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2010, el codemandado J.C.G., asistido por el abogado E.J.M.G., estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas, indicó al Tribunal que por cuanto el punto relativo a la oposición a las medidas preventivas decretadas en el juicio, es de mero derecho, no hay nada que probar, por lo que solicita que se declare sin lugar la oposición, como tal punto de mero derecho. (fls. 12 al 13)

- A los folios 14 al 18 riela la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de junio de 2010.

- Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2010 el codemandado J.C.G., asistido por el abogado E.J.M.G. , apeló de la referida decisión (f. 19); y por auto de fecha 19 de julio de 2010, el a quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto (f. 22), acordando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 24)

En fecha 08 de octubre de 2010 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 26); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (f. 27)

Por auto de fecha 19 de octubre de 2010 este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, indicándole a las partes que conforme a la precitada norma, el recurrente tendría un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, para presentar los fundamentos de su apelación y que la contraparte podría consignar escrito de argumentos para contradecir los alegatos del recurrente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. (fl. 28)

En fecha 25 de octubre de 2010, el codemandado J.C.G., asistido por el abogado E.J.M.G., consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación. (fls. 30 al 33)

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, este Tribunal dejó constancia de que la contrarecurrente no presentó escrito de contradicción a los alegatos del recurrente. (f. 34)

En fecha 10 de noviembre de 2010 se celebró la audiencia de apelación con la presencia solamente del codemandado apelante, asistido de abogado, quien expuso en forma oral los fundamentos de la misma, dictándose el dispositivo del fallo. Dicha audiencia no quedó reproducida en forma audiovisual, por cuanto no pudo ser nombrado técnico al efecto por la Dirección Administrativa Regional, Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (fls. 34 al 36)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el codemandado J.C.G., asistido por el abogado E.J.M.G., contra la decisión de fecha 28 de junio de 2010 dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a las medidas decretadas por ese Tribunal el 28 de enero de 2010, formulada por el prenombrado ciudadano J.C.G., asistido por el abogado J.Z.. (fls. 14 al 18)

En la referida decisión de fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal de la causa decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles integrantes del acervo patrimonial de la comunidad de la sucesión del de cujus J.G.C.C.: 1.- Una casa en la Aldea Machirí, antes Municipio San J.B., con un área de 121,50 mts2, alinderada así: Norte, con pared divisoria de medianería con la casa de la letra B, propiedad de O.M.T.P., mide 16,20 mts; Sur, con propiedad que es o fue de Syria M.G.M., mide 7,50 mts; Oeste, con callejuela o vía pública, mide 7,50 mts; adquirida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, el 11 de julio de 1989, bajo el N° 17, tomo 2, protocolo 1, tercer trimestre. 2.- Un inmueble constituido por terreno propio y casa para habitación construida sobre el mismo, ubicada en La Popita, P.N., antes Municipio San J.B., cuyos linderos y medidas son: Norte, terrenos que son o fueron de J.M.D., mide 17 mts; Sur, en la misma medida, calle trazada sin nombre; Este, terreno que es o fue de L.G., mide 30 mts; Oeste, terrenos de J.M.O., mide 30 mts; adquirido según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 28 de julio de 1999, bajo el N° 2, tomo 005, protocolo primero, folios 1 al 4, tercer trimestre. 3.- Un lote de terreno signado con el N° 300, ubicado en el Parcelamiento San Lorenzo, Municipio F.F., Estado Táchira, cuya extensión es de 16,40 mts de frente por 30 mts de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con lote N° 299; Sur, con lote N° 301; Este, con carrera sin signatura y Oeste, con lote N° 292; adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, Estado Táchira, Abejales, en fecha 20 de mayo de 1983, bajo el N° 121, folios 224-226 vto, Protocolo 1°, 2do. trimestre.

ALEGATOS DEL CODEMANDADO APELANTE

El codemandado J.C.G., tanto en el escrito de fundamentación del recurso de apelación (fls. 30 al 32), como en la audiencia de apelación (fls. 34 al 36), expuso como fundamento del referido recurso lo siguiente:

Que el presente caso trata de una acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana D.S.L.S. contra los sucesores de J.G.C.C., con la cual pretende obtener un pronunciamiento judicial que establezca su condición de concubina del mencionado ciudadano, es decir, que aun no tiene el carácter de tal y, por tanto, no tiene ningún derecho sobre los bienes quedantes a su fallecimiento. Que conforme a la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la mencionada ciudadana pretenda tener derechos sobre los bienes de su presunto concubino y, en consecuencia, lograr el decreto de medidas preventivas sobre los mismos, se requiere como requisito indispensable que haya sentencia con el carácter de definitivamente firme que declare la unión concubinaria, para que pueda intentar luego la partición de dichos bienes. Que por tanto, el decreto de medidas preventivas en el presente caso es improcedente, dado que se trata de una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho, o relación jurídica que se tiene como incierta. Que con el fallo apelado, el a quo inobservó lo dispuesto por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la obligatoriedad de observar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, sobre la improcedencia de medidas preventivas en las acciones mero declarativas.

Por las razones expuestas, solicita que la apelación sea declarada con lugar, se revoque la decisión objeto del presente recurso, así como el decreto de medidas preventivas dictado por el a quo.

Pasa entonces esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el alegato esgrimido como punto de mero derecho por la parte codemandada apelante, tanto en el escrito de oposición a las medidas como en los fundamentos del recurso de apelación presentados ante esta alzada, en relación a la improcedencia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el a quo en fecha 28 de enero de 2010 y ratificadas mediante la decisión de fecha 28 de junio de 2010, por tratarse el presente juicio de una acción mero declarativa de reconocimiento de existencia de unión concubinaria. Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, que establecen:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

(Resaltados propios)

Como puede observarse, en el Derecho venezolano existe una equiparación de efectos de la unión concubinaria con los de la unión matrimonial.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al efectuar la interpretación del mencionado artículo 77 constitucional, determinó de manera vinculante en la decisión N° 1682 del 15 de julio de 2005, lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

…Omissis…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

…Omissis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. (Resaltado propio)

(Expediente N° 04-3301)

De la interpretación constitucional antes expuesta, se colige que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato se pueden dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes habidos en dicha comunidad.

Al comentar la referida sentencia, la Dra. L.W.R. en su trabajo “Efectos de la Unión Estable de Hecho en la Constitución Venezolana, señala respecto a la equiparación de los efectos en materia procesal del matrimonio y de la unión estable de hecho, lo siguiente:

En el ámbito procesal, la citada sentencia de 15-07-2005 se refiere exclusivamente a tres supuestos relativos a medidas cautelares que puede dictar el juez, con vista de la equiparación constitucional antes aludida, a petición de una de las personas involucradas en la unión estable de hecho. Tales supuestos se expresan así:

  1. “quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado”.

  2. “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes” y

  3. “declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez”.

Compartimos la tesis del Tribunal Supremo en estos aspectos, por considerar que se trata de una lógica consecuencia de la equiparación de efectos realizada por el constituyente de 1999. (Resaltado propio)

(LIBRO HOMENAJE AL PROFESOR A.A.A., Universidad Central de Venezuela, Instituto de Derecho Público, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, ps. 850-851)

Comparte tal criterio doctrinal lo expuesto por el Tribunal Supremo en la referida decisión, respecto a la posibilidad de dictar medidas preventivas en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable.

Clarificado como ha quedado el punto de mero derecho sometido a la consideración de esta alzada, resulta forzoso confirmar con distinta motivación la decisión de fecha 28 de junio de 2010, objeto de apelación, que declaró sin lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas el 28 de enero de 2010. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el codemandado J.C.G., asistido por el abogado E.J.M.G., mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2010.

SEGUNDO

CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el antes denominado Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte codemandada apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6228

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