Decisión nº 397 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Exp. No. 44.214/jaf.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de febrero de 2007

196° y 147°

Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio DARLAN F.B., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.252, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “FUNDACIÓN DE ALUMINIO KARINOT, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (03) de noviembre de 1994, bajo el No. 1, Tomo 15-A, modificados sus estatutos sociales el día ocho (08) de agosto de 1995, inscrita bajo el No. 39, Tomo 79-A, posteriormente modificada el día 15 de abril de 2003, inscrita bajo el No. 42, tomo 9-A, en la cual solicita a este Tribunal se sirva resolver sobre la incompetencia planteada en la presente causa.

En este sentido, este Oficio Jurisdiccional pasa a analizar el escrito de fecha catorce (14) de agosto de 2006, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propusiere la ciudadana D.R.S. contra la sociedad mercantil “FUNDACIÓN DE ALUMINIO KARINOT, C.A., donde solicita que se declare extinguida la presente causa porque:

no obstante haberse planteado en este proceso la LITISPENDENCIA existente entre el presente juicio y el que cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, referido a la demanda que por REIVINDICACIÓN interpusiera mi representada en contra de la ciudadana D.R.S., identificada en actas, me permito alegar igualmente para ser resuelta como PUNTO PREVIO en la resolución que a bien tenga dictar este operador de justicia, la INCOMPETENCIA del Tribunal para conocer de la presente Causa, por las razones que se señalan a continuación…

Esta Juzgadora considera necesario citar lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil el cual reza al siguiente tenor:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal primero del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la sección sexta del Título I del Libro Primero.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar el caso in comento y a tal efecto observa que se desprende de las actas procesales que la parte actora expone que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra ubicado en el sector conocido como el Paraíso, en la calle principal o calle 37, esquina con la denominada avenida 17 de dicho sector, signado con nomenclatura Municipal No. 37-64 y donde se encuentra construida su casa de habitación familiar, todo cercado con bahareque y un portón de hierro para entrada vehicular en su frente, en jurisdicción de la Parroquia El Bajo, Municipio San F.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: propiedad o posesión de D.A.; por el SUR: con la referida calle principal del paraíso o calle 37; por el ESTE: con propiedad o posesión de D.L. y por el OESTE: con vía de penetración denominada avenida 17; y para tales efectos consigna:

  1. Constancia de residencia, expedida por la Presidenta de la Asociación de vecinos del sector El Paraíso (ASOVEPA) y por la presidenta de la Asociación Civil de Agricultores de las Parroquías El Bajo y San F.d.E.Z..

  2. Planilla de solicitud de instalación de servicios de energía eléctrica para el inmueble objeto de la presente acción, signado con el No. 215384 y la cual data de abril de 1984.

  3. Recibo de prestación de servicio eléctrico para el inmueble objeto de la acción que nos ocupa y el cual data de julio de 1984.

  4. Certificado de Ocupación Legítima de Tierra Urbana, Inmuebles y sus Bienhechurías, otorgado por el Intendente del Municipio San Francisco y el Director General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, signado con el No. 0012105 y el cual data del 15 de abril de 2003.

  5. Certificado de invocación de titularidad de bienhechurías edificadas sobre el determinado lote de terreno, otorgada de conformidad con el decreto emanado de la Gobernación del Estado Zulia, No. 11 de fecha 12 de marzo de 2003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Z.N.. 756 y el cual data del 15 de abril de 2003.

  6. C.d.P. con Garantía Prendaria, Especial o Quirografario, otorgado por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario al ciudadano H.D.J.A..

  7. Catastro y Nomenclatura del referido lote de terreno, otorgado por la Gerencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., la cual data de fecha 24 de noviembre de 2005.

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada FUNDACIÓN DE ALUMINIO KARINOT, C.A., por medio de escrito de fecha catorce (14) de agosto de 2006, alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa; así como la litispendencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1°, y fundamenta sus alegatos exponiendo que la ciudadana D.R.S., se identifica en la escritura libelar como agricultora, que igualmente acompaña una C.d.P. con Garantía Prendaria, Especial o Quirografario, otorgado por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario al ciudadano H.D.J.A., quien es su cónyuge, y, acompaña a su vez, una constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del paraíso, donde el Presidente de la Asociación Civil de Agricultores de las Parroquias El Bajo y San Francisco, hace constar que la ciudadana D.R.S., se dedica a la agricultura, por lo que en su opinión es fácil determinar que sobre dicho inmueble se realizan actividades agrícolas, lo que hace necesario que de la presente acción conozcan los Tribunales Agrarios.

    En este sentido, esta Juzgadora observa lo dispuesto en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos artículos rezan al tenor siguiente:

    Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  8. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  9. Deslinde judicial de predios rurales.

  10. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  11. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  12. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  13. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  14. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  15. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  16. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  17. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  18. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

    12 Acciones derivadas del crédito agrario.

  19. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  20. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  21. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Artículo 209. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

    En base a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora observa que el inmueble objeto de la presente controversia está constituido por un inmueble urbano, sin que pueda inferirse que sobre el mismo se realizan actividades agrícolas, ya que no existen pruebas que desvirtúen dicho hecho, es por lo que para esta operadora de justicia no es posible declinar la competencia a los Tribunales Agrarios.

    En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara competente para conocer de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en relación a la litispendencia alegada por la parte demandada, en el mismo escrito de fecha catorce (14) de agosto de 2006, donde solicita que se declare extinguida la presente causa por cuanto existe una identidad de las partes intervinientes en el juicio llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por Reivindicación propuesto por su representada en contra de la ciudadana D.R.S., con relación al proceso sustanciado por este Juzgado. Este Tribunal observa que si bien es cierto que para que esta figura proceda según el autor Rengel-Romberg es necesario que “…exista un identidad absoluta, denominada para la doctrina litispendencia, se da esta relación cuando las causas tienen en común los 3 elementos indicados: Los sujetos, El objeto y el título, o causa petendi, en tal forma que la ley en este caso, no habla de dos o mas causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes…”. (A. Rengel-Romberg, tomo I, Pág. 358. 2003). En el caso in comento, por cuanto se evidencia de las actas la carencia en la identidad absoluta de las supuestas causas idénticas, ya que para que exista la figura de la litispendencia en necesario que el objeto, la causa y los sujetos sean los mismos, en consecuencia se desestima dicha solicitud por no existir la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

    DRA. D.M.R..

    LA SECRETARIA:

    ABOG. LORENA FLORES MUÑOZ.

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