Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2008, de una pieza de copias certificadas, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles; con ocasión a la apelación que efectuara en fecha 14 de enero de 2008, las abogadas LESLIS MORONTA LOPEZ y A.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.143.112 y 16.493.424, respectivamente; inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 12.143 y 125.785; actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 1994, bajo el número 1, tomo 15-A, modificada su acta constitutiva y estatutos sociales mediante acta inscrita ante el referido Registro en fecha 15 de abril de 2003, bajo el número 42, Tomo 9-A; contra la resolución proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 09 de enero de 2008; en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue la ciudadana D.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.770.547, contra la sociedad mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 26 de marzo de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

Sin embargo, no corren insertos en las actas procesales, escritos de informes referente a esta causa; pues de un simple cómputo de días de despacho, realizado por Secretaría del calendario judicial llevado por este Órgano Jurisdiccional; se evidencia que el término para presentar los informes correspondientes al presente recurso de apelación, era en el día diez (10) de abril de 2008; de acuerdo a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, que para mayor ilustración se cita a continuación:

Artículo 517.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.

Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

(Destacado del Tribunal).

La decisión objeto del recurso de apelación, proferida en fecha 09 de enero de 2008; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contiene los siguientes extractos:

…En este orden de ideas, evidencia esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada manifiesta a este despacho jurisdiccional que por cuanto no se a dado cumplimiento al artículo 692 ut supra mencionado, ya que no fueron librados los edictos por el Tribunal, ni mucho menos publicados, y siendo que es un requisito de orden público cuya omisión vicia de nulidad el acto de contestación a la demanda, razón por la cual solicitan la reposición de la causa al estado de que el Tribunal cumpla con la obligación de librar los correspondiente edictos para corregir los defectos acaecidos en el presente juicio.

Bajo esta óptica, observa esta jurisdicente que consta de auto de fecha tres (03) de mayo de 2006, que este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la publicación del edicto a que hace referencia la disposición adjetiva. Que igualmente, por diligencia de fechas cuatro (04) de julio de 2006 y primero (1ero) de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a este despacho librara el edicto ordenado en el auto de admisión.

(…)

Constatado como ha sido que la representación judicial de la parte demandante ha impulsado el presente proceso en el sentido de que se libre el edicto a que hace referencia la legislación adjetiva, sin haber proveído este Tribunal lo conducente y siendo que la contestación a la demanda por parte de los demandados principales se realiza con prescindencia de la citación edictal, razón por la cual considera esta operadora de justicia que no existe lesión legal alguna para la parte demandada, ya que la misma ley no establece oportunidad preclusiva para el libramiento de dichos edictos.

En este sentido, considera prudente esta juzgadora expresar que si bien la le ordena de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del edicto, esto no impide o supedita a que el demandado principal conteste la demanda, promueva pruebas y realice cualquier otro acto procedimental o de defensa en el proceso, ya que el fundamento de tal publicación se hace con el fin de emplazar para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación, y tomarán la causa en el estado en que se encuentre (artículos 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil). Y siendo que dicho no se ha librado, ni mucho menos se ha publicado, mal puede pensarse como aduce la parte demandada, que se les ha causado indefensión a unos supuestos desconocidos, cuando ni siquiera han sido emplazados en el presente proceso. En consecuencia, este Tribunal NIEGA el pedimento realizado por la parte demandada en relación a la reposición de la causa solicitado. Igualmente, esta juzgadora haciendo uso de a facultad oficiosa contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar el edicto en los diarios Panorama y la Verdad de esta localidad, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ciertamente que, en los juicios que se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, para proteger los derechos de los terceros, el legislador venezolano, obliga el emplazamiento de éstos mediante un edicto, el cual deberá ser fijado y publicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, independientemente esté o no realizada la citación de los demandados principales; pues el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

…Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 del este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales...

. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, este artículo, prevé el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales, y se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, ejusdem, empero ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble…”, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que los terceros con derechos, tenga legalmente conocimiento de tal juicio.

Lo anterior significa que, en el auto de admisión de la demanda el Juez tiene el deber de ordenar la citación de los demandados, emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes; y ello se infiere del contenido de los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, que dicen:

Artículo 693.- La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

Artículo 694.- Las personas que concurran al proceso en v.d.e., tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa. (Destacado del Juzgado).

Así pues, queda claro por lo dispuesto en el artículo 693 del citado código, que la citación es para los demandados quiénes son los que deberán dar contestación a la demanda; mientras que de acuerdo al artículo 694 ejusdem, el edicto llamando a terceros que se crean con derechos, es tan solo un llamamiento para que intervengan en el juicio; pero esta intervención no tiene un momento procesal determinado, pues tal como lo establece la norma en comento, deben tomar la causa en el estado en que se encuentre.

Lo anterior significa que, entre la citación del demandado o de los demandados, según el caso, y la intervención de tercero, no existe una relación estrecha o de dependencia, pues son dos actos procesales independientes, no dependen uno del otro, como pretende la parte demandada hacer valer, para así fundamentar su solicitud de reposición de la causa.

El Dr. DUQUE CORREDOR, en su obra CURSO SOBRE JUICIOS DE LA POSESIÓN Y DE LA PROPIEDAD, Editora El Guay SRL, Caracas 2001, (p. 235) que:

...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...

Asimismo, considera en su obra DERECHO AGRARIO, INSTITUCIONES, Tomo II, 2da Edición, Caracas 2001, (p. 157), que:

...esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...

Es claro entonces que, la publicación del edicto a que hace referencia la norma, debe efectuarse una vez cumplida la citación de los demandados principales; mientras que la contestación de la demanda debe tener lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del último de los demandados si fueran varios y no desde la última publicación del edicto; y por esta razón los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada no podían prosperar en derecho; pues el deber de la Juzgadora a quo, era ordenar la publicación del edicto en el auto de admisión, lo que puede verificarse del primer folio que conforma el legajo de copias certificadas, remitido a esta instancia Superior, con ocasión a la presente apelación.

En adición a lo anterior, toda vez que del auto de admisión de la demanda se lee claramente que se ordenó la publicación del edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, pretende la parte demandada, que la carga procesal de esta publicación recaiga sobre el Tribunal, quien en todo caso debe ordenar la publicación, pero materializar ésta depende únicamente de la parte actora, sobre quien recae el deber de llevar el respectivo edicto a los Diarios indicados en el auto de admisión; carga procesal esta que también puede verificarse que fue cumplida, toda vez que el Tribunal de instancia inferior admitió el hecho de que la actora, solicitó se librara el edicto que se ordenó publicar en el auto de admisión.

Así las cosas, mal podría haber declarado la reposición el Tribunal de la causa, puesto que sí ordenó la tan aludida publicación; razón por cual la resolución de fecha 09 de enero de 2008, evitó una dilación inútil en el procedimiento; y en consecuencia, la apelación formulada por las abogadas LESLIS MORONTA LÓPEZ y A.G.M., actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificadas; debe ser declarada sin lugar, pues no hubo una subversión del orden procesal previsto por el legislador para el procedimiento de los juicios de prescripción adquisitiva, lo que a toda luces hace improcedente la solicitud de la parte demandada.

Sin embargo, el artículo 692 ejusdem, a los fines de que se libre el edicto, remite expresamente al contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana…

(Subrayado del Tribunal)

Se puede verificar del folio número uno (01) del legajo de copias certificadas remitido a este Juzgado que, el Tribunal de instancia inferior, ciertamente ordenó tanto la citación de la parte demandada, como la publicación del edicto, pero desatinadamente señaló: “…se ordena librar Edicto, en donde se emplace a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de prescripción, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes a la última publicación que se efectúe del Edicto…”

Ese lapso de quince (15) días que fijó el Juzgado de la causa, sí contraría notablemente el dispositivo de la norma procesal antes citada; pues el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como puede verificarse de la cita textual que antecede, que claramente establece que el lapso para comparecer a darse por citados no puede contener un término menor de sesenta días ni mayor de ciento veinte, pero además ese tiempo que se les conceden a los terceros no son días de despacho sino “continuos”; razón por la cual el lapso fijado por el Tribunal a quo, resulta a toda luces atentatorio contra la intención visiblemente plasmada por el legislador en el artículo en comento.

Por esa razón, ha establecido el m.T.d.J. de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…

Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O.) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

(…)

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en los artículos 208, 211, 212 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado; esto en virtud de que el auto de admisión de fecha 03 de mayo de 2006 se encuentra inficionado, toda vez que al fijar el lapso de quince (15) días de despacho, para que los terceros comparecieran a exponer lo que a bien tuviera con relación al proceso, y no un período de tiempo comprendido entre sesenta (60) y ciento veinte (120) días “continuos”, como lo regula la norma; subvirtió el orden procesal característico de los juicio de prescripción adquisitiva; en consecuencia se declara la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda, únicamente en lo que respecta al lapso en cual deben comparecer los terceros interesados. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, y como quiera que la publicación del Edicto, aun cuando sea un acto esencial en el procedimiento, constituye un acto aislado, pues de él no depende la validez de los actos subsiguientes, pues ya a quedado esclarecida su independencia con relación a la citación y demás trámites de procedimiento; esta nulidad o declaratoria de acto írrito, no implica la reposición de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil; pero si amerita que se deje sin efecto el E.l. en fecha 16 de enero de 2008; y se ordena al Juzgado de Primera Instancia que, mediante auto o resolución, fije un lapso prudencial de emplazamiento para que comparezcan los terceros interesados, comprendido entre sesenta (60) y ciento veinte (120) días continuos; para lo cual debe librar nuevo edicto con las respectivas inserciones.

En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior una vez que conoció de la presente causa, y en atención al criterio antes sustentado, debe declarar, sin lugar el presente recurso de apelación, formulado en fecha 14 de enero de 2008, por las abogadas LESLIS MORONTA LÓPEZ y A.G.M.; actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT COMPAÑÍA ANÓNIMA; ratificar la resolución de fecha 09 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia; declarar asimismo la nulidad parcial del auto de admisión de fecha 03 de mayo de 2006; dejar sin efecto el e.l. en la causa; y finalmente se ordena al Juzgado antes referido, a fijar mediante un auto o resolución, un lapso prudencial de emplazamiento para que comparezcan los terceros interesados, comprendido entre sesenta (60) y ciento veinte (120) días continuos, para lo cual debe librar nuevo edicto con las respectivas inserciones; y así se hará en parte dispositiva de este fallo.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada por las abogadas LESLIS MORONTA LOPEZ y A.G.M.; actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT COMPAÑÍA ANÓNIMA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la resolución proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 09 de enero de 2008.

TERCERO

LA NULIDAD PARCIAL del auto de admisión de fecha 03 de mayo de 2006; únicamente en lo que respecta al lapso de comparecencia de los terceros interesados a la causa; y en consecuencia se deja sin efecto el e.l. en fecha 16 de enero de 2008.

CUARTO

SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fijar mediante un auto o resolución, un lapso prudencial de emplazamiento, comprendido entre sesenta (60) y ciento veinte (120) días continuos, para que comparezcan los terceros interesados a la causa; asimismo deberá librar nuevo edicto con las respectivas inserciones.

QUINTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. IMELDA RINCON OCANDO EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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