Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de marzo de 2008

197° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2005-001169

Asunto N° AP21-R-2007-001698

Parte actora: D.R.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.771.409.

Apoderados judiciales de la parte actora: L.G., S.A., Gretty Laffee y J.Á.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.550, 41.287, 81.740 y 59.517, respectivamente.

Parte demandada: Instituto Nacional de Parques (Inparques), Instituto Autónomo, creado por Ley según Gaceta Oficial N° 30.223 de fecha 05 de octubre de 1973, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Apoderados judiciales de la parte demandada: E.V., M.J., A.F., J.V., I.M. y L.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.007, 104.124, 17.069, 80.327, 80.009 y 117.256, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 24.01.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 31.01.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 27.02.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la demandante adujeron que: 1) Comenzó a prestar servicios para el Instituto demandado, a partir del 01.08.1999. 2) Se desempeñó como Consultora para la Coordinación y Control del Plan de Obras del Proyecto Manejo de Sistema Nacional de Parques, adscrita la Dirección General Sectorial de Infraestructura. 3) Cumplió un horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. 4) Devengó un salario promedio mensual para el mes de julio de 2004, de Bs. 1.730.300,00. 5) El nexo laboral culminó en fecha 01.07.2004, cuando fue despedida injustificadamente. 6) Por cuanto no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades períodos 1999-2003, vacaciones pendientes 1999-2003, bono vacacional pendiente, utilidades fraccionadas 2003-2004, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, cesta ticket, daño moral, intereses de mora e indexación.

Se deja expresa constancia, que la presente acción fue ejercida contra el Instituto Nacional de Parques y contra el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales, y en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora, desistió de la demanda interpuesta contra el Ministerio, el cual fue debidamente homologado por el Juzgador de Primera Instancia.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) El recurso que hoy nos ocupa versa sobre la inconformidad de los montos y días ordenados a pagar. 2) En cuanto a la prestación de antigüedad, se reclamaron 305 días y se ordenó 286 días. 3) Se debe hasta el año 2004 y no 2003. 4) En cuanto a los días de bono vacacional, se solicitó 45 días y se solicitó la exhibición de los recibos de pago, lo cual la demandada no cumplió por tanto, se debió considerar estos días. 5) En cuanto a la bonificación de año, se ordenó cancelar desde 1999 al 2003, cuando debió ser hasta el 2004. 6) No le fueron cancelaron las bonificaciones de fin de año, y se reclamó 90 días y se ordenó el pago de 75 días. 7) Solicita el pago de la bonificación de año de 2000, 2001, 2002, 2003, que no fueron condenados por el a quo. 8) En cuanto a los cesta ticket, fueron negados, y existe un contrato marco en el que no existe exclusión alguna en cuanto al salario. 9) Solicita que los intereses de mora e indexación sean calculados. 10) El colega confeso que hubo varios contratos por lo que se debe tomar a esta trabajadora como un contrato a tiempo indeterminado, por lo que es procedente las indemnizaciones por despido injustificado. 11) Ciertamente existe un error en el cálculo de la prestación de antigüedad, en cuanto a los días.

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Instituto demandando incumplió su carga de presentar escrito de contestación a la demanda.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) Se hace un cuestionamiento de la sentencia de primera instancia en cuanto al tipo de contrato, ya que su representada suscribió un contrato a tiempo por obra determinada. 2) Hubo la necesidad de hacer la contratación de personas para el proyecto específicamente, y así se evidencia de los contratos, y por la misma naturaleza hubo la naturaleza de prorrogarlos. 3) Estamos hablando de la aplicación de los artículos 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) No podemos manejar estos contratos en la administración pública como en cualquier otra empresa. 5) Hubo un error en tratar de pagar por mes todos los derechos laborales, como la fracción de aguinaldo o bonificación de fin de años, y vacaciones. 6) No es aplicable el artículo 74 eiusdem, ya que la demandada no genera utilidades y lo que se paga es bonificación de fin de año. 7) Se pretende una acumulación de fuentes de derecho, en cuanto a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el Contrato Marco de la Administración pública. 8) Desconoce de donde deviene el reclamo por concepto de aguinaldos, presume que es por la Ley del Estatuto de la Función Pública. 9) Existe un error de interpretación en cuanto a la normativa que debe aplicarse en este caso. 10) En el contrato marco se abarcan una serie de funcionarios. 11) En este caso, se tiene como un solo contrato, y no fueron prorrogados, y lo que se hizo fue un ajuste de sueldo, se realiza.A.. 12) No es procedente la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 13) Se debe determinar la naturaleza del contrato para determinar la normativa aplicable. 14) La Ley del Estatuto de la Función Pública, entró en vigencia en el año 2006. 15) El Juez de primera instancia violó el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo porque lo mandó a pagar sobre la base del último salario, lo cual no es correcto. 16) Solicita se modifique la sentencia recurrida.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio: 1) Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicó los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y en tal sentido, se entendió contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes. 2) Revisó lo ajustado a derecho o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar. 3) Declaró la procedencia de lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas período 2003-2004, vacaciones vencidas desde 1999 al 2004, diferencia por bonificación de fin de año desde 1999 al 2003, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de mora y corrección monetaria. 4) Declaró la improcedencia de lo reclamado por concepto de cesta ticket, y daño moral.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que dada la precisión de los fundamentos de la apelación de la parte actora, lo declarado por el a quo, en cuanto a la improcedencia de lo reclamado por daño moral, se encuentra fuera de nuestra controversia, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius.

En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Determinar la naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes en este juicio. 2) Revisar la fuente de los derechos laborales correspondientes a la actora. 3) Verificar la procedencia, días y montos de los conceptos procedentes a favor de la demandante.

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 12 al 89, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias simples de los contratos suscritos entre la actora y el Instituto demandado. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido de se desprende las condiciones pactadas por las partes para la prestación de servicios por parte de la demandante. Así se establece.

1.2) A los folios N° 90 al 111, 114 al 141, 160 al 161, todos inclusive del mismo cuaderno de recaudos, rielan copias simples de: Contrato suscrito entre la demandante y el Instituto demandado, del cual se desprende las condiciones pactadas por las partes para la prestación de servicios personales de la demandante; recibos de pago emanados del Instituto a favor de la reclamante, de los cuales se desprende los conceptos y cantidades recibidas por la actora, en las fechas señaladas en cada uno de éstos; memorando de fecha 03.03.2004, emanado del ente demandado, referido a la remisión del contrato de la demandante; punto de cuenta de fecha 16.02.2004, respecto a la contratación de la actora; constancias de trabajo emanadas del Instituto demandado a favor de la reclamante, de las que se evidencia la prestación se servicios personales; Comunicación enviada a la Consultoría Jurídica del accionado, informando a la misma del procedimiento instaurado por la actora por ante la Inspectoría del Trabajo; relación de pago correspondiente al período 01-01-2003 al 31-09-2004; pagos por conceptos de viáticos, y aprobación del pago del bono único a los empleados contratados. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contraen. Así se establece.

1.3) A los folios 142 al 159 y 177 al 187, todos inclusive del cuaderno de recaudos 1, rielan copias simples de planillas de reclamos presentados por la demandante y otros ciudadanos ante la Inspectoría del Trabajo, así como cálculo de prestaciones sociales realizados por dicha oficina, que nada aportan a lo controvertido en este asunto, motivo por el cual se desestiman. Así se establece.

1.4) A los folios 113, 162 al 176, todos inclusive del mencionado cuaderno de recaudos, cursan copias simple de cálculos de prestaciones sociales realizados por la demandada, a favor de la demandante y de otro personal, que nafa aporta a la controversia planteada ante esta Alzada, motivo por el cual se desechan. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: De los originales de los contratos de trabajo y de los recibos de pago, y en la audiencia de juicio, la representación judicial del Instituto demandado consignó solo los contratos de trabajo. Ahora bien, tanto estos contratos como los recibos de pago, fueron a.p., y conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene como cierto su contenido, y valen las consideraciones antes realizadas. Así se establece.

3) Requerimiento de Informes: 3.1) A la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuya resulta riela a los folios 14 al 230 de la pieza principal, y de su contenido se evidencia que la demandante, instauró ante el instituto demandado, un procedimiento por solicitud de prestaciones sociales, lo cual es demostrativo del agotamiento del vía administrativa previa. Así se establece.

3.2) Al Banco Provincial, cuya evacuación fue desistida por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, lo cual fue debidamente homologado por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

Documentales: 1.1) Folios N° 15 al 16 y 167, todos inclusive del cuaderno de recaudos 2, rielan copias simples de: Gaceta Oficial N° 2.290 Extraordinario de fecha 21 de julio de 1978, cuyo contenido se refiere a la creación del Instituto Nacional de Parques; Gaceta Oficial N° 2.290 Extraordinario de fecha 21 de julio de 1978, cuyo contenido se refiere a la creación del Instituto Nacional de Parques; y Gaceta Oficial N° 36.538, de fecha 14-09-1998, cuyo contenido se refiere a la Publicación de la Ley de alimentación para los Trabajadores, que tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, las que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

1.2) A los folios 05 al 14, 33 al 130 y 168 al 170, todos inclusive del mismo cuaderno de recaudos, rielan copias simples de los contratos de trabajo suscritos por las partes, que fueron analizados en el epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.3) A los folios 131 al 166, y 171 al 173, todos inclusive del cuaderno de recaudos 2, rielan copias simples de cálculos de prestaciones sociales, del Convenio suscrito por la República y el banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo, y láminas de presentación de proyecto, que no están suscritas por la demandante, motivo por el cual no le son oponibles, y en tal virtud, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

Respecto a la naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes en este juicio: Tenemos que la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, por tanto, a pesar de considerarse contradichas las afirmaciones del demandante en razón de las prerrogativas aplicables en este caso, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por tanto, debe constar en el acervo probatorio elementos que desvirtúen los alegatos de la parte actora con pruebas en contrario, y en este caso, cursan en autos los contratos suscritos de los cuales mal podemos evidenciar que la naturaleza del proyecto “Manejo del sistema Nacional de Parques” requiriera la actividad temporal de los servicios prestados por el consultor o de la demandante, por cuanto si bien se evidencia la trascendencia de este proyecto dentro de la actividad de Inparques, no se establece en forma precisa elementos de juicio para concluir que nos encontramos en el caso de excepción que permita la contratación de trabajadores por tiempo determinado, lo cual debe verse con criterio restrictivo y exige que se informe al juzgador sobre las circunstancias especiales que rodean la prestación de servicio y que cuando se incumple la carga de contestar la demanda la contradicción solo puede darse en el sentido negativo de la afirmado por el demandante pues lo contrario sería permitir la prueba de hechos nuevos. Por tanto, en este caso se concluye que las partes estuvieron vinculados por un nexo laboral a tiempo indeterminado. Así se decide.

En lo atinente a revisar la fuente de los derechos laborales correspondientes a la actora: En tal sentido, tenemos que en autos inexiste elemento de prueba alguno que evidencie que la demandante sea beneficiaria de conceptos laborales distintos a lo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario consta de los contratos celebrados, numeral 5.1 y 5.2, que los contratantes manifestaron su voluntad, en forma inequívoca, de someterse a lo previsto en este texto legal y su reglamento, y sobre esta norma se procederá a verificar los pagos ordenados por el a quo, en cuanto a la procedencia de los conceptos, días y montos correspondientes procedentes a favor de la demandante:

1) Prestación de antigüedad: Compartimos la procedencia de lo determinado por el a quo, en cuanto a los días ordenados a pagar en el fallo recurrido, en tal sentido, revisada la decisión recurrida, encontramos que si al folio 262, en el segundo párrafo al establecer el “salario a utilizar”, la redacción y el error material de referencia al cuaderno de recaudos N° 2, cuando las instrumentales sobre los montos pagados por concepto de salarios se encuentran en el cuaderno de recaudos N°1, _si se estudia en forma aislada_, podría prestarse a confusiones, sin embargo, habida cuenta de la unidad de la sentencia que es un todo y que seguidamente se ordena a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad la realización de una experticia complementaria del fallo, que debe considerar el salario integral devengado mes a mes por imperativo legal, por ende mal podría declararse que la sentencia faltó a los requisitos exigidos legalmente. En tal sentido, corresponden a la demandante, 5 días de salario integral, por cada mes de servicios, más dos días adicionales anuales, para un total de 280 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Trabajo y 12 días por concepto de días adicionales, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, en el entendido que el experto para establecer el salario integral, debe considerar lo devengado por la demandante mes a mes, de acuerdo a los recibos que cursan en el cuaderno de recaudos N° 1 y la información señalada en el escrito libelar, y adicionar las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Así se establece.

2) Vacaciones fraccionadas período 2003-2004 y vacaciones 1999 al 2003: Compartimos la procedencia de lo determinado por el a quo, en cuanto a los días ordenados a pagar en el fallo recurrido, ya que se encuentran ajustados a derecho y calculadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en referencia al año 2004, se consideró la fracción respectiva. En tal sentido, para el año 1999-2000, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, para el año 2000-2001 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional, para el período 2001-2002, 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional, para el período 2002-2003, le corresponde 18 días de vacaciones y 10 días bono vacacional, lo que asciende a la cantidad de 100 días por estos conceptos a razón del último salario normal, como lo declaró el a quo, para un total de cinco millones setecientos sesenta y siete mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.5.767.666,66), es decir, cinco mil setecientos sesenta y siete bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (BsF. 5.767,67). Así se establece.

Para el período 2003-2004: Corresponden a favor de la actora, y conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, 17,45 días por concepto de vacaciones fraccionadas, que multiplicados por el último salario normal de la demandante, arrojan un total de un millón seis mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.006.457,82), es decir, mil seis bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (BsF. 1.006,46); y 9,16 días por bono vacacional fraccionad, que multiplicados por le mismo salario, arroja un total de quinientos veintiocho mil trescientos dieciocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 528.318,26), es decidir, quinientos veintiocho bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (BsF. 528,32). Así se establece.

3) Bonificación de fin de año: Disentimos de lo establecido por el sentenciador de primera instancia, ya que corresponde es lo legalmente previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones antes expuestas, con la inclusión de la fracción del año 2004. En tal sentido, fraccionado correspondiente al año 1999, a razón de 6,25 días, para los años 2000, 2001, 2002, y 2003 a razón de 15 días por cada año, y para la fracción correspondiente al año 2004 la cantidad 7,5 días, para un total de 73,75, a razón del último salario normal, lo cual arroja la cantidad de cuatro millones doscientos cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.253.653,75), es decidir, cuatro mil doscientos cincuenta y tres bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (BsF. 4.253,65). Así se establece.

4) Cesta ticket: Compartimos las razones de improcedencia declaradas por el a quo, ya que la demandante por el salario devengado no es acreedora de este concepto, ya que de autos se evidencia que la demandante percibió un salario superior A los tres salarios mínimos, y el patrono no se encuentra obligado a realizar el pago del Cesta Ticket a aquellos trabajadores que superen los 3 salarios mínimos. Así se establece.

5) Indemnizaciones por despido injustificado: Determinada la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, es forzoso declarar que el nexo culminó por despido injustificado y procede lo declarado procedente por el a quo en este sentido. En este orden de ideas, corresponde a favor de la demandante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días por indemnización por despido injustificado y 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar el último salario integral devengado por la actora. Así se establece.

Además, corresponde a favor de la actora el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo deberá realizar un experto designado, sobre las siguientes directrices, A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan desde la fecha de terminación del nexo laboral hasta la sentencia definitiva, como lo acordó el a quo. C) La indexación correrá desde la notificación de la demandada y hasta la sentencia definitiva. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2007. Segundo: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la misma sentencia. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana D.R.U., contra el Instituto Nacional de Parques (Inparques), y se condena a esta última a cancelar a la demandante las cantidades correspondientes por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus respectivos intereses; vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas correspondientes a los períodos comprendidos entre 1999 al 2004, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, intereses de mora e indexación, de acuerdo a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva. Cuarto: Se modifica la sentencia recurrida. Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día cinco (05) del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGQ/mga.

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