Decisión nº 0091-2011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 07 de febrero de 2011

200° y 151º

C03-23.209-2011

24-F16-0324-2011

RESOLUCION N° 0091-2011.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, lunes siete (07) de febrero de 2011, siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos DIGNER J.G.G., L.O.B.R. y PORFILIO DE J.Y.M., por parte del abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., así como el abogado en ejercicio AITOB ABIMILEC LONGARAY, no así los ciudadanos DIGNER J.G.G., L.O.B.R. y PORFILIO DE J.Y.M., los cuales no han sido trasladados del retén policial de San C.d.Z.. Es todo”. Acto continuo la ciudadana Jueza Tercera de Control, señala: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Despacho, se acuerda otorgar un lapso de espera de una hora para la comparecencia de los mismos, así también para que la defensa técnica cuente con el tiempo necesario para imponerse de las actas traídas por el Ministerio Público a efectos videndin y prepare su defensa. Transcurrido el lapso concedido y siendo las dos horas de la tarde, la ciudadana Jueza, insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “ciudadana Jueza, se encuentran presenten el representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., así como los ciudadanos DIGNER J.G.G., L.O.B.R. y PORFILIO DE J.Y.M., previo traslado del retén policial de San C.d.Z., acompañados del abogado en ejercicio AITOB ABIMILEC LONGARAY, es todo”.- En este estado el Tribunal dio inicio al acto, concediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo llevar a efecto la presentación e imputación ante este Tribunal de los ciudadanos DIGNER J.G.G., L.O.B.R. y PORFILIO DE J.Y.M., quienes fueran aprehendidos en fecha 05 de febrero de 2011, el primero de ellos DIGNER J.G.G., aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio F.J.P., Estado Zulia, en las afuera de la vivienda ubicada en la calle 03, casa N° 41 del barrio Villa Esperanza, caserío P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., en virtud de la Orden de Aprehensión Judicial emanada por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2011. Asimismo, al ciudadano L.O.B.R., en el interior de una vivienda, ubicada en la calle Chama, frente al taller El Macho, construida con bloques frisados y pintados de color blanco, con puerta de color gris, Municipio F.J.P.d.E.Z., lugar que fue allanado en virtud de orden judicial emanada por este Tribunal, encontrándose en su interior el ciudadano L.O.B.R., sobre quien pesaba orden de captura en su contra, en presencia de dos testigos M.M. y R.G., encontrando adicionalmente en una habitación de la vivienda un (01) vehículo tipo moto, placa AA7A58M, marca Yamaha y un vehículo tipo moto, color azul, marca Jaguar, parcialmente desvalijada; asimismo, en la sala se localizó una moto color negra, tipo JOG, parcialmente desvalijada, encontrando igualmente dentro de la vivienda a un ciudadano, quien dijo ser y llamarse P.D.J.Y.M., sobre quien igualmente pesaba orden de captura, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la madrugada, momentos en que el ciudadano J.V.R.R., transitaba por el puente El Pital, vía La Burra Mocha de la población de El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., lo interceptó una persona del lado derecho, le lanzaron una piedra en la cabeza y bajo amenazas los obligaron a bajarse de la moto, siendo golpeado hasta quedar casi inconsciente la víctima, ciudadano J.V.R.R., a quien despojaron de su vehículo moto, tipo paseo, marca YAMAHA, color rojo, placa AA7A58M, año 2009, modelo YB125, serial de motor JYM154FM107008426, y de su teléfono celular marca Haguey, modelo C2930, color azul y negro, linea Movilnet. En este sentido, los funcionarios de Polipulgar, una vez recibida la denuncia por la víctima, emprendieron labores de inteligencia, logrando dar con el paradero de la persona que poseía el teléfono que le fue despojado a la víctima, logrando entrevistarla, siendo la adolescente M.D.V.O.V., quien refirió que dicho teléfono se lo había vendido un primero de nombre J.G., de ocho años de edad, cuya línea es el número 0426-6017665, enterándose después que dicho teléfono había sido botado en una platanera por el ciudadano de nombre DIGNER JOEL; igualmente, consta el acta de entrevista del ciudadano J.R.A.B., quien refirió haber escuchado al ciudadano DIGNER que se habían robado una moto color rojo, por la vía Burra Mocha y que El Goajiro llevaba con la escopeta en la cabeza al dueño de la moto, igualmente refirió que la moto se la habían llevado a un ciudadano llamado CHALO, donde se encontró la moto denunciada como robada en el allanamiento practicado; igualmente, el teléfono despojado a la víctima, que fue consignado por la adolescente entrevistada, razón por la cual el Ministerio Público solicitó la orden de allanamiento, como la orden de aprehensión judicial que constan en actas. Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos DIGNER J.G.G., L.O.B.R. y PORFILIO DE J.Y.M.; actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos MARYS MORALES y A.U.; actas de notificación de derechos; actas de inspección técnica; acta de registro de cadena de custodia; Orden de allanamiento librada por este Tribunal de Control; así como acta de audiencia oral de presentación de imputado celebrada ante el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Judicial, el cual declinó la competencia a esta Instancia; así mismo, consigno actuaciones contentivas de las diligencias de investigación relacionadas con la presente causa, constantes de ochenta (80) folios útiles, para efectos videndi (el Tribunal deja constancia que recibe constante de ochenta (80) folios útiles, el expediente contentivo de las diligencias de investigación y otras actuaciones judiciales, las cuales le serán devueltas al término de esta audiencia). Razón por la cual, precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES COMETIDOS EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado y castigado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.V.R.R.. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 ejusdem, solicito ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, a los efectos de poder indagar aún más sobre la verdad de los hechos y así emitir el acto conclusivo correspondiente, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de rendir declaración, por lo que el Juzgado acordó oírlos de manera separada, para evitar que estos se comuniquen durante el acto de rendir sus deposiciones, ordenando la salida del Despacho de dos de los imputados, quedando presente el ciudadano DIGNER J.G.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07/05/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.305.108, hijo de G.G. y de J.G. y residenciado en el barrio El Bosca, primera calle, casa s/n, al lado de la bodega de la señora María, casa de color beig, P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, expuso: “A mi me agarraron así normal, yo estaba en el centro era como a las diez de la mañana del día martes, llegaron y me agarraron, desde ese día me tienen detenido y hasta ahora no sabía por qué me tienen aquí, porque me acaban de informar”.- Acto continuo el imputado es interrogado por el representante del Ministerio Público, en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted lugar, fecha y hora de los hechos que narra?. CONTESTO: “Me agarraron en el centro de P.N.E.C., el día 01 de marzo, a las diez de la mañana”.- El Tribunal deja constancia que la defensa técnica no ejerció el derecho a preguntar. A continuación la Jueza de Control acuerda el ingreso del ciudadano L.O.B.R., quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Boyacá, República de Colombia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana N° C-83.234.871, hijo de R.M.B. y de padre desconocido, y residenciado en el sector El Corrientudo, en toda la curva, parcelamiento El Milagro, vía al Paraíso, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-9733753, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, expuso: “A mi no me agarraron allá donde dijeron, sino en El Corrientudo, en la parcela del señor E.P., tengo testigos de que me agarraron el martes primero a las dos de la tarde, el señor aquí presente yo no lo conozco y al otro muchacho lo distingo apenas, eso es todo”.- El Tribunal deja constancia que tanto el representante del Ministerio Público como la defensa técnica no ejercieron el derecho a preguntar. Acto seguido la Jueza de Control acuerda el ingreso del ciudadano P.D.J.Y.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Chama, Municipio F.J.P.d.e.Z., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-18.695.884, y residenciado en el caserío Puerto Chama, detrás de la ferretería Agrocasti, vía principal a Cuatro Esquinas, casa s/n, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7675620, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, expuso: “Yo estaba en Puerto Chama el día primero en la casa de la señora FELIPA, no sé lo que me están acusando, es todo”.- El Tribunal deja constancia que tanto el representante del Ministerio Público como la defensa técnica no ejercieron el derecho a preguntar. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio AITOB ABIMILEC LONGARAY, quien señaló: “Como punto previo, dirigido al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. G.B., responsable de la presente investigación, que de conformidad con el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el Fiscal del Ministerio Público, y el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible dispondrá que se practiquen…Estos articulados se refieren a la denuncia ante el Ministerio Público, razón por la cual ciudadano Fiscal, en este momento denuncio a los siguientes funcionarios de la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., Inspector LAIKLE PARRA, Inspector J.O., Oficial E.H. y SOTO ANROBETH, por privación ilegítima de libertad, violación de domicilio, y abuso de autoridad realizado el día martes 01 de febrero del presente año en contra de los hoy imputados, y en virtud de los siguientes hechos: los hoy imputados realmente fueron detenidos ciudadano Fiscal del Ministerio Público y ciudadana Juez, en las circunstancias siguientes: el ciudadano DIGNER J.G.G., fue detenido el día 01 del presente mes y año, en la avenida principal de la población de El Chivo, a las diez de la mañana, frente a la parada de taxi que se encuentra allí y en presencia de los siguientes testigos J.M.O., titular de la cédula de identidad N° 12.655.894, vive en la calle 04 del sector Villa Esperanza de la población de El Chivo, casa sin número, y la ciudadana L.M.B., cédula de identidad N° 16.886.145, reside en la calle 04, casa N° 01 del mismo barrio, y no como dicen los funcionarios que fue detenido saliendo de su casa, conducido un vehículo tipo moto de color negra. El ciudadano L.O.B., ni siquiera fue detenido en el Municipio F.J.P.d.E.Z., sino que invadiendo su competencia territorial la policía municipal, con abuso de poder y de sus funciones se trasladó hasta la jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, específicamente hasta la finca El Milagro, propiedad del ciudadano G.P., y fue aprehendido el día martes 01 de febrero de 2011 a las dos y treinta de la tarde y no el día sábado 05 de febrero en su vivienda; son testigos ciudadano Fiscal el ciudadano G.P., cédula de identidad N° 9.392.555, y está ubicado en la parcela El Milagro, también conocida como parcela San José, sector El Corrientudo, de este Municipio Colón, el ciudadano R.F.M.C., cédula de identidad 19.690.733, vive en el sector Puerto Chama, barrio principal El Rastrillo, casa s/n, el ciudadano J.F.L.N., cédula de identidad N° 25.356.140, reside en Puerto Chama, vía principal hacia Cuatro Esquinas, casa s/n, y la ciudadana M.S.V.A., cédula de identidad N° 21.597.248, vive en la vía El Río, sector Puerto Chama, casa sin número, y el ciudadano P.D.J.Y.M., no fue aprehendido conjuntamente con el imputado L.O.B., pues él fue aprehendido a las once y cuarenta y cinco del día martes 01 de febrero de 2011, en la casa de la ciudadana F.Q., cédula de identidad N° 22.234.831, ubicada en el sector Puerto Chama, detrás de la iglesia, en presencia de los testigos R.Q., cédula N° 21.226.704, A.A.O., cédula de identidad N° 24.342.766 y DIRIMO URDANETA, cédula 4.330.701, todos ellos son vecinos. En ese sentido, esta defensa considera que es procedente solicitar al Ministerio Público la apertura de investigación y que estos testigos se ordene a otro órgano diferente para que sean declarados y no en la policía municipal de F.J.P., tanto en la investigación como por lo aquí denunciado. En relación a los fundamentos de la imputación fiscal la defensa considera lo siguiente: PRIMERO, tanto el Ministerio Público como la ciudadana Jueza fueron sorprendidos de su buena fe, por cuanto por un lado el hecho sucedió el día 24 de enero de 2011, y consta en las actuaciones que la víctima formuló en esa fecha la denuncia, dice que fue objeto de robo a las cinco y cuarenta de la madrugada y que el lugar fue en el puente militar del sector La Burra Mocha y que fue agredido con objetos contundentes, además se observa que la denuncia fue colocada el día 31 de enero y los funcionarios remitieron las actuaciones al Ministerio Público el día 03 de febrero, lo que desde ya evidencia un vicio en la presente investigación, en virtud que de conformidad con el artículo 290 deben remitirla dentro de las doce horas siguientes. Ya los ciudadanos están detenidos en el comando de la policía municipal, desde el día 02, están incomunicados y el día 04 de febrero es cuando el Ministerio Público dicta la orden de investigación, solicita la orden de aprehensión y la orden de allanamiento. Para ese momento el día 04, cuando el Tribunal dicta la orden de aprehensión, ya la residencia del ciudadano L.O.B. ya había sido allanada por el órgano de investigación y así mismo, había sido también revisada la vivienda del ciudadano PORFICIO DE J.Y.M., el día martes 01, y son testigos los ciudadanos BRAYAN URDANETA, DISMARY ATENCIO, N.B., SOLMAIRA YEPEZ y P.Y., quienes son vecinos de la residencia del imputado. En consecuencia, ciudadana Jueza, el día que este Tribunal emite ambas ordenes lo que hicieron fue un simulacro los funcionarios policiales y el día sábado remitieron los actuaciones. También denuncio que la moto azul que aparece en el expediente como marca Jaguar, sin placas, fue incautada en la vivienda del ciudadano P.D.J.Y.M. y no en la casa de L.O.B. como dicen los funcionarios policiales. SEGUNDO: Con respecto a la orden de aprehensión, considera esta defensa que ni el momento en que este Tribunal lo dictó ni en este momento están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., por las siguientes razones: En relación con el robo del vehículo a la víctima, solamente existe el dicho de ella misma, no hay testigos, me refiero en cuanto a la responsabilidad que pudiesen tener mis defendidos y cuando se le toma la denuncia, él dice sólo vi a dos sujetos y aquí hay tres detenidos y hay una orden de aprehensión contra cinco, entonces sobran tres personas, el Ministerio Público imputa de manera general y esto crea un estado de indefensión, él dice que hay dos, tenemos tres y faltan dos, cuando le preguntan si vio a las personas, dice, poco los vía, y a la octava pregunta, dice uno es delgado, un poco alto y piel morena, el otro es bajito, gordito y catire, aquí no hay ningún catire, estos son los elementos de convicción que el Ministerio Público trae para esta audiencia, después tenemos la declaración de la adolescente M.D.V., y ella es entrevistada respecto del celular que le fue despojado presuntamente a la víctima y ella dice que quien le vendió el celular a ella es su p.J.G., y ninguno de los que están aquí presentes, ni los que tienen orden de aprehensión se llama J.G., después ella menciona en otra entrevista a DIGNER, esta defensa no duda que la policía colocó ese pedacito allí para involucrar a mi defendido y con respecto al testigo R.A.G.B., que todavía es más mentiroso que el funcionario de la policía porque él dice que llegó ese día 24 de enero de San Cristóbal como a las nueve de la noche y escuchó que estaban diciendo que estaban atracando a un señor para quitarle la moto, él dice que fue a las nueve de la noche y el hecho ocurrió a las cinco de la mañana, estamos en presencia de una situación vergonzosa. TERCERO, con respecto ciudadana Jueza al acta policial del allanamiento, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal., solicito la nulidad de ese acto por cuanto este artículo establece que es necesario la presencia de testigos para la transparencia del allanamiento, en el acta no aparece ningún testigo señalado, como ellos violentaron el domicilio el día martes, entonces buscaron a dos personas y los entrevistaron a parte, pero en el acta no mencionan a testigo alguno que haya participado en el allanamiento, esto lo hicieron para subsanar lo que habían hecho, también denuncio ciudadano fiscal a estos testigos por falsos porque ellos no son mencionados en el acta policial y por lo tanto pido la nulidad del acto, de conformidad con los artículos 190 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una formalidad esencial que tiene que ser observada y respetada por parte de los funcionarios. Asimismo, no se encuentran cubiertos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, aunado a que los actos de allanamiento y aprehensión están viciados de nulidad. Por otra parte, ellos hablan de desvalijamiento, dónde están los esqueletos o demás partes de las motos. Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal decrete la nulidad de los actos antes mencionados, y en consecuencia decrete la libertad plena de mis defendidos, o en su defecto, les sea decretada una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman esta causa, así como del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos DIGNER J.G.G., L.O.B.R. y PORFILIO DE J.Y.M., por este Juzgado Tercero de Control, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES COMETIDOS EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado y castigado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.V.R.R.. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado la nulidad absoluta tanto del acto de aprehensión de los encausados de autos, como del allanamiento practicado por los funcionarios actuantes y como consecuencia de ello, les sea decretada su libertad plena, o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial N° IPMFJP-DIP-009-11, de fecha 05 de febrero de 2011, que corre inserta a los folios cinco y seis (05 y 06) y sus respectivos vueltos; aproximadamente a las cinco horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., con sede en P.N.E.C., encontrándose de servicio, con el fin de darle cumplimiento a la orden de localización y aprehensión judicial al ciudadano DIGNER J.G.G., emanada por este Tribunal, según oficio N° 0303-2011, de fecha 04/02/2011, se apostaron en las cercanías de la vivienda del aludido ciudadano, ubicada en la calle 03, casa N° 41, del barrio Villa Esperanza, caserío P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., logrando observar a un ciudadano que salía del interior de la referida residencia, conduciendo un vehículo tipo moto cuyas características fisonómicas correspondían con las de la persona buscada, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, interceptándolo, quedando identificado con el nombre de DIGNER J.G.G., siendo detenido, asimismo, se le leyeron sus derechos constitucionales. Acto seguido, se trasladaron hasta una vivienda sin número, ubicada en la calle Chama, frente al taller El Macho, construida con bloques frisados y pintada de color blanco, con puerta de color gris, con el objeto de practicar orden de allanamiento expedida por este Juzgado, en fecha 04 de febrero de 2011, lugar donde fue aprehendido el ciudadano L.O.B.R., sobre quien pesaba orden de captura, y en presencia de los testigos, ciudadanos M.M. y R.G., fue encontrando adicionalmente en una habitación de la vivienda un (01) vehículo tipo moto, placa AA7A58M, marca Yamaha y un vehículo tipo moto, color azul, marca Jaguar, parcialmente desvalijada; asimismo, en la sala se localizó una moto color negra, tipo JOG, parcialmente desvalijada; de igual modo, fue hallado dentro de la vivienda a un ciudadano, quien dijo ser y llamarse P.D.J.Y.M., el cual también se encontraba requerido por esta Instancia, procediendo a su aprehensión, todo ello, en razón de los hechos denunciados por el ciudadano J.V.R.R., el cual el día lunes 31 de enero de 2011, acudió por ante el mencionado órgano de seguridad, a manifestar que el día 24 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la madrugada, cuando transitaba por la vía del sector La Burra Mocha, hacia el caserío P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.e.Z., en su vehículo moto, tipo paseo, marca YAMAHA, placa AA7A58M, varios sujetos le lanzaron piedras y lo despojaron de su unidad automotora. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de los hoy encartados (folios 05, 06 y sus respectivos vueltos); así como de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos M.M. y A.U., testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento y aprehensión (folios 07 y 08 y sus respectivos vueltos); actas de imposición de derechos de los sindicados (folios 09 al 11 y sus respectivos vueltos); de las actas de inspección técnica llevadas a cabo en los sitios donde se produjo la aprehensión de los imputados de autos (folios 12 y 13 y sus respectivos vueltos); registro de cadena de custodia de videncias físicas N° 007-11 (folio 14); y de las actas que a efectos videndi han sido traídas por el titular de la acción penal, entre ellas: acta policial, de fecha 03/02/2011, suscrita por los funcionarios PARRA LAILE, O.J. y H.E., adscritos al Instituto de Policía Municipal de F.J.P.d.e.Z., con sede en P.N.E.C., continente de la información recibida sobre el robo de la moto antes descrita, (folios 04, 05 y sus vueltos); así como del acta de denuncia verbal interpuesta por el ciudadano J.V.R.R., en su condición de victima, en la cual plasma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos, (despojo violento de moto), (folios 06 y su vuelto y 07), de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos M.D.V.O.V. y de R.A.G.V., testigos de los hechos ( folios 08, 09 y sus respectivos vueltos), documentos que acreditan la propiedad del bien moto (folios 10 al 14) y del acta de Inspección Técnica N° 008-11, de fecha 31/01/2011, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de F.J.P.d.e.Z., en el sitio del acontecimiento (folio 16); y del acta de Registro de Cadena de Custodia, N° 008-11, (folio 18); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público como ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES COMETIDOS EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado y castigado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.V.R.R.. En segundo término, que los imputados de autos tienen comprometida su responsabilidad en grado de autores o partícipes en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de ROBO DE VEHICULO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, además existe concurrencia real de delitos, lo que agravaría la pena en una eventual sentencia condenatoria. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, sumado a que este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos DIGNER J.G.G., L.O.B.R. y PORFILIO DE J.Y.M., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda mantener en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Juzgado, en contra de los prenombrados ciudadanos. Queda denegada la solicitud de inmediata libertad y/o de Medida Cautelar menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, toda vez que los planteamientos efectuados atañen el fondo del asunto, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los imputados y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los justiciables como autores o partícipes de tales hechos, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, resaltando que los elementos traídos en esta oportunidad procesal por el ciudadano Fiscal son suficientes para concluir que deben ser investigados y por ende decretar su detención judicial, por tanto, son desestimados, aunado a lo antes señalado, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor. En otro orden de ideas, en cuanto a lo expresado por la defensa, que el órgano de investigación no remitió dentro de las doce horas siguientes al conocimiento del hecho al titular de la acción penal las actuaciones hasta ese momento practicada, es conveniente dejar establecido que en el caso concreto, entre el día 31 de enero y el día 02 de febrero del año en curso (fecha en que notifican al representante de la sociedad sobre lo ocurrido), los funcionarios solo procedieron a realizar las diligencias necesarias y urgentes, a los efectos de preservar el lugar del suceso, la toma de declaraciones a las personas que pudieran tener conocimiento de los hechos, máxime que no habían logrado la aprehensión de ninguno de los posibles autores o partícipes del hecho, solamente aseguraron los elementos indispensables que permiten la investigación del hecho, por tanto, tal situación no vicia de nulidad las actuaciones practicadas y menos que constituya motivo para la pretendida libertad plena de sus representados, por lo que se desestima igualmente este alegato. Respecto de la solicitud de nulidad planteada por el abogado defensor AITOB LONGARAY, puede apreciarse de la lectura del acta cuestionada que riela a los folios 05 y 06 del expediente, que los efectivos encargados de materializar el allanamiento ordenado por esta instancia, se hicieron acompañar de dos testigos hábiles, vecinos del sector, que no tienen vinculación con la policía, de nombre M.M. y A.U., los cuales posteriormente rinden sus entrevistas en relación con lo observado al instante de practicarse el allanamiento impugnado, evidenciándose entonces que no le asiste la razón al Profesional del Derecho que representa la Defensa Técnica. Abundando, en ese contexto esta Juzgadora al revisar y a.m.e. acta policial continente del allanamiento y de la aprehensión, así como de las actas subsiguientes, no advierte que derecho constitucional y fundamental alguno hayan sido vulnerados o desconocidos a los justiciables de autos, pues habiendo resultado positivo el procedimiento policial en razón de los vehículos incautados, en presencia de testigos imparciales y el cumplimiento de las formalidades que exige la normativa procesal vigente, al levantar el acta policial por los funcionarios en referencia, el procedimiento se ajusta a la Ley, en consecuencia, debe forzosamente declararse sin lugar la nulidad absoluta propuesta. Así se decide. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento. Así se decide. Asimismo, acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión Judicial librada en contra de los hoy imputados, según solicitud penal N° C03-23.183-2011, y por resolución N° 087-2011, de fecha 04 de febrero de 2011, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., como al Director del Instituto de Policía Municipal de F.J.P.d.e.Z.. Expídase por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada en fecha 04 de febrero de 2011, por este Juzgado, en contra de los ciudadanos DIGNER J.G.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07/05/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.305.108, hijo de G.G. y de J.G. y residenciado en el barrio El Bosca, primera calle, casa s/n, al lado de la bodega de la señora María, casa de color beig, P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z.; L.O.B.R., quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Boyacá, República de Colombia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana N° C-83.234.871, hijo de R.M.B. y de padre desconocido, y residenciado en el sector El Corrientudo, en toda la curva, parcelamiento El Milagro, vía al Paraíso, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-9733753, y P.D.J.Y.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Chama, Municipio F.J.P.d.e.Z., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-18.695.884, y residenciado en el caserío Puerto Chama, detrás de la ferretería Agrocasti, vía principal a Cuatro Esquinas, casa s/n, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7675620, a quienes el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, les atribuye la presunta comisión de los injustos penales de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado y castigado en el artículo 3 de la Ley mencionada, en perjuicio del ciudadano J.V.R.R., todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara Sin Lugar la petición de libertad inmediata y/o Medida Cautelar Sustitutiva hecha por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados. TERCERO: declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta por el profesional del derecho a favor de sus representados, dado que en el caso sometido ha consideración no ha sido constatado que derecho constitucional y fundamental alguno hayan sido vulnerados o desconocidos a los justiciables de autos. CUARTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. QUINTO: acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión Judicial librada según solicitud penal N° C03-23.183-2011, y por resolución N° 087-2011, de fecha 04 de febrero de 2011, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., como al Director del Instituto de Policía Municipal de F.J.P.d.e.Z.. Expídanse por Secretaría las copias simples requeridas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba a los ciudadanos DIGNER J.G.G., L.O.B.R. y PORFILIO DE J.Y.M., quienes quedarán detenidos en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Devuélvanse al representante del Ministerio Público, el expediente contentivo de las diligencias de investigación, consignado en esta audiencia para efectos videndi. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (04:55 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de cuarenta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas y treinta y cinco minutos de la tarde (05:35 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0091-2011 y se ofició con los Nº 0319, 0320 y 0321-2011.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

Los Imputados,

DIGNER J.G.G.L.O.B.R.

PORFILIO DE J.Y.M.

El abogado defensor,

Abg. AITOB LONGARAY

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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