Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001714

ASUNTO : RP01-P-2008-001714

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó el Juzgado Primero de Juicio en la sala Nº 01, presidido por el Abg. Nayip Beirutti Chacon, acompañado de la Abg. Taylomar Briceño, en funciones de Secretaria Judicial de Sala, con la asistencia de los Alguaciles de Sala J.R. y R.L., a los fines de realizar el acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2008-001714, seguida a los acusados D.L.V. y R.C.G.M., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.- Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. C.G.F., el acusado D.L.V. previo traslado y la acusada R.C.G.M., los Defensores Privados Abogados: I.G. y L.G.C.. Acto seguido se deja constancia que no hace acto de presencia ningún medio de prueba para ser evacuado en el presente juicio oral y público. Acto seguido antes de aperturar el presente acto el representante de la defensa Abg. I.G. solicita el derecho de palabra y expone:

SOLICITUD DE LA DEFENSA

solicito se le otorgue el derecho de palabra a mis representados ya que en atención a que con conversación sostenida con los mismos y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, …..el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución de tribunal…”; razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciados a los fines de que manifiesten si en este acto se acogen al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal y expone: referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y público, acto este que aun no se verifica, en aplicación de una interpretación ampliada en torno a lo entes referido considera quien como juez profesional preside este órgano jurisdiccional que siendo además tal interpretación beneficiosa a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto, toda vez que la acusación ya fue admitida por un tribunal de control existiendo como lapso preclusivo antes de la apertura del juicio, en caso de que se trate de un tribunal unipersonal, en este acto se procede a imponer a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndolos igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular Trigésimo Segundo el cual se modifica en cuanto a: El Acusado o Acusada podrá solicitar el presente Procedimiento Una Vez Admitida La Acusación Y Antes De La Apertura a juicio…” cuando se trata de un Tribunal Unipersonal y

EXPOSICION DE LOS ACUSADOS

expone el acusado D.L.V.: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.- Es todo.- Seguidamente expone la acusada R.C.G.M.: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.- Es todo.- una vez habiendo los acusados admitido los hechos este tribunal le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. I.G., quien expone: “visto que mis defendidos admitieron los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal.- Es todo.- Acto Seguido se le concede le derecho de palabra al fiscal quien expone: Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados se les imponga la pena que corresponda. Es todo.

DECISION

Seguidamente este tribunal Primero de Juicio una vez escuchada la admisión de hechos por parte de los acusados y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable en este caso por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que siendo el límite es decir, que siendo el límite inferior de SEIS (06) años, y el superior de OCHO (08) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de SIETE (07) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que si bien no consta que tenga antecedentes penales se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de SEIS (06) años de prisión en virtud de la rebaja que aquí se efectúa por la circunstancia antes mencionada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena un tercio que equivale a DOS (02) AÑOS de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR a la pena de CUATRO (04) años de prisión, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, siendo el límite inferior de TRES (03) años, y el superior de CINCO (05) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de CUATRO (07) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de TRES (03) años de prisión en virtud de la rebaja que aquí se efectúa por la circunstancia antes mencionada por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena a la mitad que equivale a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora en aplicación del articulo 88 del Código Penal éste Tribunal debe de sumarle al delito principal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la mitad de la pena aplicable de un año y seis meses, esto es la pena de NUEVE (09) meses de prisión quedando la pena en definitiva a imponer CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES de prisión, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.-En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR a la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES de prisión a los ciudadanos D.L.V., de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.979.528, soltero, venezolano, natural de Casanay, fecha de nacimiento 12/08/1.965, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Carretera Nacional Casanay Caripito, Casa S/N, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B., Casanay y R.G.M., de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.639, soltera, venezolana, fecha de nacimiento 23/11/1.980, de profesión u oficio indefinida y residenciada en la Carretera Nacional Casanay Caripito, Casa S/N, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B., Casanay, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la mitad de la pena aplicable de un año y seis meses, esto es la pena de NUEVE (09) meses de prisión quedando la pena en definitiva a imponer CUATRO AÑOS y NUEVE MESES de prisión, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2014. Las pares renuncian al lapso de apelación por lo que se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano D.L.V., y en relación a la ciudadana R.G.M. se acuerda mantener la medida otorgada por este Juzgado de detención domiciliaria con apostamiento policial en su residencia, en virtud de que la misma manifestó haber dado a luz el día 09-10-2009 quien deberá permanecer el periodo de lactancia correspondiente tal y como lo establece el Art. 245 del COPP. Líbrese oficio al director del internado judicial informándole de la presente decisión tomada el día de hoy. Así decide este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON

LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO.-

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