Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000016

Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena que le fue impuesta a la ciudadana: D.D.C.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.734.284, quien fue condenada a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAZ de prisión, por la comisión del delito Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva.

ANTECEDENTES

En fecha 2 de agosto de 2.000, el tribunal recibe el expediente y procede a la ejecución de la sentencia determinando en esa oportunidad que la pena la cumpliría el 9 de mayo de 2.005 (ver folio 10).

En fecha 10 de abril de 2.002, el tribunal le concedió a la penada el beneficio de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días, al efectuar el nuevo cómputo de detención (folio 113), determinó que cumpliría la pena el 10 de marzo de 2.010.

En fecha 12 de septiembre de 2.003, en decisión corriente al folio 236, el tribunal por solicitud planteada por la penada D.d.C.R., efectuó nuevo cómputo de detención y señaló que la fecha real de cumplimiento de la pena sería el día 25 de marzo de 2.010.

El día 24 de noviembre de 2.004, el Tribunal le concede nuevamente el beneficio de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio y le reconoce como tiempo efectivo redimido un (1) año y nueve (9) meses.

Al efectuar el nuevo cómputo de detención judicial precisó el juzgador que cumpliría la pena el 17 de julio de 2.008, adquiriendo valor y fuerza de cosa juzgada.

En fecha 20 de diciembre de 2.004, el tribunal le concede el beneficio de L.C., en virtud de haber cumplido las 2/3 partes de la pena que le fuera impuesta, además de cumplir con los extremos legales exigidos por la ley, ratificando la fecha de cumplimiento de la pena (folio 294 y siguiente).

Ahora bien, llegada la fecha de extinción de la pena por su cumplimiento se verifica que al folio 18 del expediente la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante comunicación oficial informan que la penada ha cumplido con el lapso de l.c. asignado, esto es, 3 años y 7 meses, sin embargo, señalan que la penada deja de presentarse ante dicha unidad en el mes de enero de 2.007, notificando a sus representantes que para esa fecha se encontraba en estado de gravidez lo cual le impedía trasladarse a esa unidad de supervisión.

Al respecto se puede observar que la unidad jamás informó sobre esa situación sino hasta este momento cuando el tiempo ha rebasado la fecha de cumplimiento de la pena trayendo consigo una consecuencia que no es otra que la extinción de la pena, pues a esta fecha castigar a la penada por su incumplimiento en las presentaciones asignadas irían en su detrimento y en todo caso ella justificó el porque no se había presentado, era a la unidad supervisora a la que correspondía informar lo pertinente para buscar oportunamente una solución a la situación que se presentaba para la época.

Así las cosas, es oportuno efectuar un llamado de atención a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, para que situaciones como las acontecidas en el presente caso no se repitan dado que tal omisión genera una minusvalía a la justicia respecto al deber de controlar y exigir de los ciudadanos el cumplimiento de las sentencia que emanen de sus órganos jurisdiccionales.

Empero a lo anterior, se evidencia que las presentaciones fueron parte de las obligaciones y/o condiciones impuestas a la penada en la decisión del 20 de diciembre de 2.004, que le otorgó la l.c., sino que además le exigió residir y no salir del estado Falcón, procurarse una actividad laboral y no consumir alcohol ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, obligaciones que no se tiene evidencia que hayan sido incumplidas por lo tanto se deben considerar satisfechas.

Plantadas las cosas desde aquél punto de vista, corresponde en consecuencia, revisar la normativa legal sobre la materia. Así, establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte, el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Consecuencia de lo anteriores estimar como efectivamente cumplida la pena que le fue impuesta a la ciudadana: D.D.C.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.734.284, quien fue condenada a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAZ de prisión, por la comisión del delito Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, por haber cumplido con las condiciones impuestas durante el régimen de prueba, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar extinguida la responsabilidad criminal conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de la ciudadana: D.D.C.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.734.284, quien fue condenada a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAZ de prisión, por la comisión del delito Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, por haber cumplido con las condiciones impuestas durante el régimen de prueba, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar extinguida la responsabilidad criminal conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra de la ciudadana D.d.C.R..

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000016

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