Decisión nº 1855 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (4) de noviembre (11) del año dos mil nueve (2009).

199º y 150º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: D.G.R.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 5.795.595, domiciliada en el ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 17.129.166 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.663.

DEMANDADA: C.E.M.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 2.275.050, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 12 de marzo del 2009, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos en quince (15) folios; quedando en este Tribunal en la misma fecha. (Folio 17).

En auto de fecha dieciséis de marzo del año dos mil nueve, folio 18 y 19, se admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la citación de la ciudadana C.E.M.D.M., para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda incoada. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos, se hizo el desglose ordenado.

Al folio 21 de la presente causa riela diligencia suscrita por el abogado J.C.P., con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para la citación de la demandada. En auto de fecha seis de abril del año dos mil nueve, folio 22, vista la consignación de fotostatos realizada en diligencia del folio 21, se ordenó librar los recaudos de citación a la ciudadana C.E.M.D.M..

En diligencia de fecha veintitrés de abril del año dos mil nueve, folio 26, el abogado J.C.P., con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna nueva dirección de la demandada, ciudadana C.E.M.D.M..

En auto de fecha 27 de abril del año 2009, este Tribunal instó al Alguacil de este despacho, a practicar la citación de la parte demandada en la dirección indicada en diligencia del folio 26.

Al folio 28 y 29 consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal mediante el cual devuelve recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana C.E.M.D.M..

A los folios 30 al 38 del presente expediente, consta escrito presentado por el abogado J.C.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.G.R.D., mediante la solicita la medida de embargo ejecutivo.

En auto de fecha 10 de junio del año 2009, folio 72, se insto a la parte demandante a consignar los emolumentos necesarios para formar el cuaderno separado de medida de embargo ejecutivo.

Al folio 73 riela diligencia suscrita por el abogado J.C.P., mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para formar el cuaderno de medida.

En auto de fecha 26 de junio del año 2009, se ordenó abrir el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, y en relación a la medida por auto separado se resolvería lo conducente.

Al folio 75 consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.C.P., a través de la cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de mayo del año 2009, exclusive hasta el día 08 de julio del año 2009 inclusive. En auto de fecha 10 de julio del año 2009, folio 76, se realizó el cómputo solicitado transcurriendo en este despacho 25 días de despacho, por ende se entiende que la parte demandada se encuentra debidamente a derecho en el presente juicio.

En diligencia de fecha 22 de julio del año 2009, el abogado J.C.P., con el carácter acreditado en autos, a través de la cual consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales corren agregados a los folios 80 al 81.

Al folio 82 de la presente causa, consta nota de secretaria a través de la cual se dejo constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas la parte demandante ciudadana D.G.R.D., asistido por su apoderado judicial abogado J.C.P., consignó escrito de pruebas en fecha 22 de julio del año 2009, y se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En auto de fecha 03 de agosto del año 2009, folio 84, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, se dejo expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba laguna ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

Este es el historial de la presente causa y encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia definitiva, procede el tribunal a proferirla en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DEMANDA.

La ciudadana D.G.R.D., asistida por el abogado J.C.P., expuso textualmente lo siguiente:

“…omisis

ante su competente autoridad ocurro para exponer:

La ciudadana C.E.M.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N 2.275.050, actualmente domiciliada en la Calle Caiguire, N 0-63, El Llanito. La otra Banda, de esta Ciudad de Mérida y hábil, en fecha 25 de enero de 2.007 (25-01- 2.007), emitió en esa Ciudad de Mérida, dos (2) letras de cambio; la primera por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 100.000.000,00) actualmente CIEN MIL BOLIVARES( Bs. F 100.000); y la segunda por la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES( BS. 80.000.000,00) hoy día OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000), pagaderas el día quince de diciembre de 2.007 (15-12-2.007), a favor de la ciudadana D.G.R.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N V-5.795.592, domiciliada en Mérida y hábil.

Ahora bien ciudadano(a) Juez , habiendo resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para el cobro de las mencionadas obligaciones y en razón de que los instrumentos que las contienen se encuentran de plazo vencido, solicité, en mi condición de apoderado de la beneficiaria, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, que la librada aceptante, ciudadana C.E.M.D.M., reconociera en su contenido y firma las referidas letras de cambio, las cuales fueron declaradas RECONOCIDAS con los efectos de fuerza ejecutiva, por el mencionado Juzgado, el día veintidós de enero de dos mil nueve (22-01-2.009).

Por las razones expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, con el carácter ya señalado, para demandar, como en efecto formalmente DEMANDO POR LA VIA EJECUTIVA a la ciudadana C.E.M.D.M., ya identificada, en su condición de librada aceptante los mencionados instrumentos cambiarios, para que convenga en pagarle a mi poderdante, o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, los siguientes conceptos: a) la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000), monto total de los instrumentos contentivos de las obligaciones cambiarias; b) la suma de NUEVE MIL BOLIVARES(Bs. 9.000), por concepto de intereses, calculados al cinco por ciento, a partir del vencimiento; y c) la cantidad DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800), por concepto de comisión, equivalente a un sexto por ciento del principal de las letras de cambio; todo lo cual suma la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 199.800), mas las costas y costos del juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.

Fundamento la presente demanda en los artículos 446,451 y 456 del Código de Comercio Venezolano Vigente.

Estimo esta demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLI VARES (199.800 Bs.)

Expresamente ME RESERVO, en nombre de mí representada, el derecho de solicitar Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes inmuebles que sean propiedad de la demandada, en el momento que lo considere pertinente. Acompaño a la presente proposición de demanda, marcado “A”, en once (11) folios utilizados, las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Municipios Libertados y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionadas con el reconocimiento de firmas; y marcado “b” y “c”, originales de las letras de cambio, cuyo pago aquí se demanda. Por ultimo, PIDO que la presente demanda sea admitida POR LA VIA EJECUTIVA, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con los correspondientes pronunciamientos de ley...”

SEGUNDO

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

POR LA DEMANDADA C.E.M.D.M..

En auto de fecha 10 de julio de 2009, y previó computo realizado a solicitud de la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada se encuentra debidamente a derecho en el presente juicio, por lo que, se consideró que a partir del día 27 de mayo del año 2009, exclusive, comenzó a discurrir el lapso para que la parte demandada ciudadana C.E.M.D.M., procediera a dar contestación a la demanda, y venciéndose dicho lapso el 01 de julio del año 2009, inclusive, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, habiendo transcurrido en exceso dicho lapso, (Folio 77 al 78).

Así mismo, el 27 de julio del año 2009, oportunidad fijada para la consignación de pruebas de ambas partes, la suscrita secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia mediante nota de secretaría que la parte demandante ciudadana D.G.R.D., a través de su apoderado judicial abogado J.C.P., y consignó escrito de pruebas en fecha 22 de julio del año 2009, y que la parte demandada en esta causa no consignó escrito alguno de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

III

PARTE MOTIVA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos fijados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....

La interpretación dada por la jurisprudencia de Casación a dicha norma nos permite afirmar que en el proceso civil, cuando la demandada no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

Nuestra doctrina procesal y, en especial, A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la institución a que se refiere el presente análisis:

... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.

Estima este Tribunal que es evidente que, en virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.

Reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que la demanda no sea contraria a derecho;

  3. Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.” (www.tsj.gov.ve, TSJ-SC, sentencia del 29 de agosto de 2003 N° 2428)

Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

En la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio sobre la institución que se analiza para resolver el asunto sometido al conocimiento y decisión de este tribunal:

“...En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que lo favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó, y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho, más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer la contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esa forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión...”

A la luz del citado criterio jurisprudencial este Tribunal estima, y así lo declara, que en el asunto sometido a su conocimiento y decisión, se cumplen los tres requisitos predichos que hacen procedente la declaratoria de confesión de la demandada, de la siguiente manera:

  1. Consta en autos que la demandada C.E.M.D.M., no compareció a dar contestación a la demanda, en el plazo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (folio 77 y 78).

  2. La pretensión del actor, por medio de su apoderado judicial J.C.P., persigue el COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA, en contra de la demandada C.E.M.D.M., que por tratarse del COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA EJECUTIVA, la cual se encuentra debidamente tutelada en la Ley, cuya obligación de pagar una cantidad de dinero líquida de plazo vencido, y que se encuentra fundamentada en documento privado reconocido por la parte demandada cuyo titulo ejecutivo que obra inserto a los folios 4 al 16, y que tal obligación fue incumplida por la demandada por la falta de pago de las dos (2) letras de cambio consignadas por la parte actora DIANORA G.R.D., junto al libelo, aunado a los intereses de mora calculados al cinco por ciento ( 5%) y el equivalente a un sexto por ciento (1/6%) de comisión por las letras de cambio.

Al ejercer la acción de cobro de bolívares por vía ejecutiva, por el incumplimiento de la demandada en el pago de dicha obligación de pagar una suma de dinero de plazo cumplido, tal pretensión encuentra su fundamento legal en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el actor persigue la satisfacción del derecho de crédito a su favor, cuyo pago de tales instrumentos cambiarios contienen tal obligación crediticia y que evidentemente la pretensión se dedujo y se probó clara y ciertamente como una obligación de pagar esa cantidad de dinero líquida, exigible, y de plazo cumplido, fundamentada en documento privado tenido por reconocido permite a este tribunal concluir que, la pretensión del actor no es contraria a derecho, sino amparada expresamente en nuestro derecho positivo vigente. Y así se decide.

Establecido que los hechos narrados por el actor y la consecuencia jurídica invocada encuentra fundamento legal en las citadas normas, este tribunal concluye que en el caso de autos, la acción ejercida por el actor no es contraria a derecho, sino más bien amparada y tutelada expresamente en dichos dispositivos legales que contemplan en su orden lo siguiente:

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

El Artículo 632 ejusdem prevé en este juicio especial que:

Cuando los bienes embargados no estén hipotecados para el pago que se reclame, podrá el acreedor pedir el embargo de otros bienes del deudor. y en este caso quedarán libres de embargo los que se hayan embargado antes, si del justiprecio de los últimos resultare que éstos son suficientes para cubrir la deuda y los gastos de la cobranza. Podrá también pedirse el embargo de otros bienes, si del justiprecio de los embargados resultaren no ser constantes para el pago del todo.

Por su parte el artículo 634 ibidem establece también que: “Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que se deban sacarse a remate las cosas embargadas y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme procedimiento ordinario.

Si en v.d.e. hubiere de procederse al remate, se anunciará éste con tres (3) días de anticipación, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el Título expresado.

Y por último, se deducen la tramitación de la presente acción de acuerdo alo previsto en los artículos 635, 636, 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Civil que:

Artículo 635 Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago del crédito demandado, el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio, con tal de que de caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 de este Código, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor, respecto del crédito de que el acreedor se haya hecho pago. El Juez será responsable, si la caución dada resultare después insuficiente.

Artículo 636.- Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, formarán un cuaderno separado que principiará con el expresado decreto.

Artículo 637.- Las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, sino que, conforme a lo prevenido para todos los juicios, las partes podrán probar al mismo tiempo lo que les convenga, y sus pruebas se pondrán en el cuaderno de la demanda, observándose los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario.

Artículo 638.- La parte totalmente vencida en la vía ejecutiva será condenada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el Título VI, Libro Primero de este Código.

Artículo 639.- Cuando el acreedor hipotecario hubiere sido pagado antes de la sentencia definitiva con el precio del remate de la cosa hipotecada y en dicha sentencia se resolviere que no tiene el acreedor el derecho que hizo efectivo, o que se excedió en su reclamación o cobro, en la misma sentencia se establecerá la responsabilidad en que hubiere incurrido, y la ejecución de la definitiva abrazará también esa responsabilidad.

Si el deudor pretendiere que el remate indicado le ha ocasionado otros perjuicios, podrá reclamarlos por el procedimiento ordinario.

C) La demandada C.E.M.D.M., tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, en el lapso ordinario de promoción de pruebas, como consta en la nota de Secretaría del día 27 de julio del año 2009, así como en auto de fecha 03 de agosto de 2009 (Folio 83 y 84).

Por haber incumplido con la carga que la ley le impone, esto es, por no haber realizado ninguna actividad probatoria que le favoreciere, los hechos controvertidos afirmados por la parte actora y no contradichos por la demandada C.E.M.D.M., deben tenerse como ciertos y verdaderos, no ya como presunción legal, sino como consecuencia legal impuesta por la misma disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que sustituye las pruebas que pudieran sustanciarse en el proceso, por haberse ya agotado la oportunidad de probanzas de la demandada.

Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y aplicando dicho dispositivo al caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada C.E.M.D.M., con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta a la demandada por el mismo dispositivo legal. En tal sentido, este Tribunal considera innecesario por efecto de esa misma confesión ficta, la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, por lo que no se pronuncia. Y así se decide.

Como en el caso de autos no se produjo la contraprueba de los hechos confesados y como los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a Derecho, no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados por la empresa actora, en la fundamentación de la demanda y su conformidad con las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas anteriormente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO- CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por la ciudadana D.G.R.D., mediante el abogado J.C.P., en su condición de apoderado judicial, contra: la ciudadana C.E.M.D.M., todos identificados en este fallo por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA. Y así se decide.

SEGUNDO- SE CONDENA a la ciudadana demandada C.E.M.D.M. a:

1.- A cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bsf. 180.000,00), cuyas cantidades se encuentran contenidas en los dos títulos cambiarios, una por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bsf. 100.000,00), y la otra OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bsf. 80.000,00), cuya cantidad se ordena pagar a la demandante “DIGNORA G.R. DAVILA”.

  1. - Se ordena a cancelar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (BSF. 9.000,00) que consiste en la interés de mora al cinco por ciento anual (5%) a partir del vencimiento que lo es, el día 16 de diciembre de 2007, hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia, y si existiese duda el referido cálculo que se hará mediante una experticia complementaria del fallo con base en los datos indicados. Y así se decide.

  2. - Se ordena cancelar la cantidad de DIEZ MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BSF. 10.800,00), por concepto de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6 %).

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la demandada C.E.M.D.M. por haber resultado totalmente vencida en este proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTO

Se ordena la Notificación de las partes de la presente de decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio procesal establecido a los autos por ambas partes a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Y por cuanto no consta el domicilio de la parte actora constituido a los autos, líbrese la respectiva boleta de notificación y entréguesela al Alguacil de este despacho para que la haga efectiva debiendo fijarla en la cartelera de la sede de este Tribunal, y deberá dejar constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.

Y por cuanto la parte accionada no constituyó domicilio procesal pero le fue citada en la siguiente dirección: Residencias Daniela apartamento número 3, el caucho sector “La Quebradita” Municipio Libertador del estado Mérida. Líbrese la respectiva boleta de notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que cumpla la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.

QUINTO

Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas para la estadística del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los cuatro (4) de noviembre (11) del año dos mil nueve (2009). 199º de la INDEPENDENCIA y 150º de la FEDERACION.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), y se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/LQ/jp.-

Exp. 28.180.-

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