Decisión nº 2331 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoPrescripción Extintiva De Hipoteca

INICIO

En fecha 16 de febrero del año 2011, el ciudadano A.J.V.B., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 147.295, actuando como apoderado especial del ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.752.791, presentó por ante la URDD CIVIL Barquisimeto para su distribución escrito contentivo de demanda y anexos por motivo de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, en contra de los ciudadanos R.J.V. y J.R.V., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

SÍNTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA

Arguyó el actor, que su representado según documento de compra-venta autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 08-09-2009, bajo el Nº 54, Tomo 122, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), quedando un saldo restante de SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) que posteriormente por documento autenticado por ante la misma Notaria antes señalada, de fecha 17-11-2009, bajo el Nº 07, Tomo 165, se libero la obligación pendiente; adquirió los derechos sobre un inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en la calle 17 esquina carrera 16, de esta ciudad, con una superficie de ciento sesenta y dos metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (162.87 M²)con sus respectivos linderos y medidas, la cual se encuentra debidamente registrada bajo el Nº 107, folios 216 Vto. Al 218 Vto., Protocolo Primero, tomo tercero, correspondiente al cuarto trimestre del año de 1952 del Registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara. Que sobre el mencionado terreno pesa una Hipoteca desde el año 1957, adquirida por la ciudadana J.J.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 1.245.863, a favor de los ciudadanos: R.J.V. y J.R.V., de quines no aparece mas identificación ni dirección, tal como consta en copia certificada de documento constitutivo de Hipoteca Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara bajo el Nº 112, folio 182 Vto. Al 184 Vto., Protocolo Primero, Tomo Séptimo, correspondiente al Primer Trimestre del año 1957 y en Certificación de Gravamen emitido por el mencionado Registro Inmobiliario en fecha 12-11-2010; y que su representado se ha visto en la imposibilidad de protocolizar dicha comprar ante el Registro Publico, lo cual lo mantiene en una permanente restricción de los derechos que tiene sobre el mencionado inmueble.

Sigue arguyendo el actor que pese a las distintas gestiones realizadas por su conferente a fin de realizar la Protocolización de los documentos que conforman la tradición legal señalada, tratando de localizar a las personas que pudieran tener interés sobre el derecho real que aun hoy día recae sobre el inmueble, y que durante los últimos cincuenta y cuatro (54) años, es decir, desde que se constituyo la hipoteca en el año 1957, no existe ninguna nota marginal como producto de alguna acción o gestión que se haya ejercido con la intención de hacer valer sus derechos y recuperar su crédito por parte de los mencionados creederos hipotecarios o por personas con cualidad de herederos, si los hubiere, que pese a las indagaciones realizadas en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble, ninguna persona conoce a los acreedores antes señalados, siendo imposible ubicar el paradero de los mismos. Es por ello que interponen la presente acción, fundamentada en los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil, en virtud de que han transcurrido mas de veinte (20) años desde que se constituyó hipoteca convencional de Primer grado en el año 1957, sin que se haya ejercido acción alguna. A efectos del Procedimiento fundamenta su pretensión en el artículo 2 de la Resolución Nº 2006-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y estima la misma en la cantidad de Veintiséis mil bolívares (26.000,00) equivalente a 400 U/T.

Por ultimo, el actor solicita en su libelo de demanda que de conformidad con lo establecido en los artículos 1908 y 1977, se declare la extinción y liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble antes identificado, por cuanto ha operado a favor de su mandante la figura jurídica de la prescripción. Asimismo, solicitó al tribunal librar oficio al ciudadano Registrador respectivos, a fin de insertar la debida nota marginal.

RESEÑA DE AUTOS

En fecha 10-03-2011, se estampo auto instando a la parte actora a que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 51 al 53 escrito presentado por la parte actora.

En fecha 16-05-2011 es admitida la presente demanda, se emplaza a la parte demandada y se libró Edicto.

Del folio 55 al 75 rielan diligencias del actor donde consigna los ejemplares de los edictos publicados.

Al folio 76 riela diligencia suscrita por la parte actora, la cual fue acordada por auto de fecha 24-11-2011.

Al folio 78 la Secretaria de este Despacho dejó constancia de que fijó el edicto en la cartelera del Tribunal.

Agotadas las gestiones a los fines de la citación personal de los demandados, sin que se hubiese logrado, a petición de parte interesada se le nombró defensora judicial, quien luego de su notificación, aceptación, juramentación y citación, acudió oportunamente el 23-02-2012 y contestó a la pretensión de la actora, y genéricamente rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora. Que pese a los esfuerzos por localizar al demandado no se logró, lo que impidió obtener información y elementos probatorios los fines de una mejor defensa.

Al folio 86 riela escrito de la parte actora, donde ratifica el valor probatorio de todas las pruebas consignadas.

Riela al folio 87 escrito de Informes, presentado por la defensora ad-litem con sus respectivos anexos.

En fecha 19-03-2012 el Tribunal estampo auto.

Al folio 91 riela cómputo secretarial.

Riela al folio 92 cómputo Secretarial.

Al folio 93 compareció el abg. A.V. y presento escrito, donde ratifica nuevamente el valor probatorio de todas las pruebas consignadas.

Riela al folio 94 escrito de Promoción de Pruebas de la Defensora ad-litem.

Por auto de fecha 07-05-2012 se agregaron los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 16-05-2012 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Riela al folio 97 auto del Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 98 y 99, riela cómputo secretarial.

Al folio 100 Y 101 rielan diligencian suscritas por la parte actora.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observa el Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la Abogada M.N.V., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 72.546, en su carácter de defensor ad-litem designada en la presente causa, presentando escrito que cursa al folio 84, donde Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, por cuanto no son ciertos. Asimismo, participo al Tribunal que cito su defendida en varias oportunidades personales como a través del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina de Barquisimeto, sin encontrar respuesta alguna ni por si ni por su apoderado. Señalo su Domicilio Procesal y por ultimo solicito al tribunal que su contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este M.T., en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada M.N.V., cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el M.T., para realizar la debida defensa del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, observa el Tribunal, que aun cuando ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, solo la parte actora ratifica las documentales que acompaña junto con el escrito de demanda, marcadas con las letra “B”, “B1”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H” e “I”, los cuales rielan a los folios 06 al 49 y representan los instrumentos fundamentales de la acción, siendo presentados estos copias fotostáticas certificadas, y del cual se desprenden los documentos de compra venta, y liberación de obligación pendiente, así como la Hipoteca que pesa en el mencionado terreno desde el año de 1957 adquirido por la ciudadana J.J.A.P. a favor de los ciudadanos R.J.V. y J.R.V., y por lo tanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

MOTIVA

Aprecia quien juzga que la parte actora representada por su apoderado especial, alegó la extinción de la hipoteca por la prescripción de la obligación. Que el pleno derecho asiste a su conferente el cual queda plasmado en los artículos 1.908 y 1977 del Código Civil Venezolano, toda vez que quien aparece como propietaria del inmueble en el Registro Publico Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constituyo hipoteca convencional de primer grado en el año 1957, y han transcurrido mas de veinte (20) años, sin que se haya ejercido acción alguna.

Establece el artículo 1908 ejusdem, que la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

La prescripción de acuerdo al artículo 1.952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.977 ibidem todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.

En efecto, en el presente caso, la solicitud de la prescripción la hace el poseedor del inmueble, alegando además ser legítimo propietario, quien obtuvo el inmueble por venta que le hiciera la ciudadana M.D.L.G.D.C.. Siendo así, la prescripción de la obligación está sometida a las reglas de prescripción de las obligaciones personales que es de diez (10) años, pues no hay duda que la obligación asumida por el deudor hipotecario es de este tipo, por lo que prescrita la obligación, por haber transcurrido más de cincuenta (50) años desde su constitución, se extingue en consecuencia la hipoteca que la garantizaba, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente en derecho la demanda incoada en el presente caso. Así se decide

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