Decisión nº 1900 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

INICIO

Se da inicio a la presente traba mediante libelo de demanda y anexos presentados en fecha 24-01-2012, por la ciudadana S.U. G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.385.094, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.952, actuando en representación de la Firma Mercantil RINVERT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Abril de 1.978, bajo el Nº 4, Tomo 3-C., en contra la Firma Mercantil INVERSIONES AMEE 2005, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de Marzo del 2005, bajo el Nº 28, Tomo 16-A, representada por su Director-Gerente, el ciudadano A.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.247.858, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo recibido en este juzgado en fecha 25-01-2012.

Síntesis del Escrito de Demanda

Arguyó la parte actora que su representada celebró último contrato de arrendamiento en fecha doce (12) de Mayo del dos mil ocho (2008), con la Firma Mercantil INVERSIONES AMEE 2005, S.R.L., representada por su Director-Gerente, el ciudadano A.M.G., antes identificados, cuyo objeto lo constituyen los locales comerciales identificados con los números PS-33, PS-34, PS-35, PS-36, y PS-37, situados en el Centro Comercial Río Lama ubicado en la Avenida Lara con Avenida Los Leones y Terepaima de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual acompañó marcado “B”. Que en el mismo se estableció un lapso de duración de UN (01) AÑO FIJO, contados a partir del día primero (01) de Junio del año dos mil ocho (2008). Que habiendo sido el arrendatario notificado oportunamente del vencimiento del mismo, y solicitando la entrega del inmueble al vencimiento del anterior lapso, y en virtud de la prórroga legal que debe ser otorgada a los arrendatarios en virtud (sic) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, la cual es de UN AÑO en el presente caso, toda vez que la relación arrendaticia entre las partes data de fecha 01 de Agosto de 2005, dicha Prórroga Legal venció en fecha 31 de Mayo de 2010. Ahora bien, que el deudor no ha dado cumplimiento con su obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento y vencida como se encuentra la prórroga de ley otorgada al arrendatario, y cubierta como ha quedado la vía conciliatoria con las gestiones amistosas realizadas por su mandante y por si misma, y fundamentado en lo establecido en los Artículos 1169 y 1167 del Código Civil Venezolano, y al Artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al establecer que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, y que vencida la prórroga legal, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, es por lo que acudió para demandar como en efecto formalmente demandó, a la firma mercantil INVERSIONES AMEE 2005, S.R.L., para que sea condenada por el Tribunal, PRIMERO: En el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representada y la firma mercantil INVERSIONES AMEE 2005, S.R.L., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de Marzo del 2005, bajo el Nº 28, Tomo 16-A, representada por su Director Gerente, el ciudadano A.M.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-5.247.858, cuyo objeto del mismo lo constituyen los locales comerciales identificados con los números PS-33, PS-34, PS-35, PS-36 Y PS-37, situados en el Centro Comercial Río Lama ubicado en la Avenida Lara con Avenida Los Leones y Terepaima de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en consecuencia cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento. SEGUNDO: La entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios. TERCERO: El pago de las costas y costos del presente juicio. CUARTO: A los fines de garantizar las resultas de este juicio, solicitó de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Secuestro del bien inmueble antes indicado, Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (BS. 15.405,00), es decir, DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (237 UT) e indico domicilio procesal de las partes.

Reseña de los autos

Riela al folio 19 auto de admisión de la demanda de fecha 26-01-2012. Al folio 10 riela diligencia estampada por la apoderada actora consignando los emolumentos para la práctica de la citación. Al folio 11 el Tribunal estampó auto ordenando librar boleta y compulsa. Al folio 12 el alguacil consignó compulsa de la empresa INVERSIONES AMME 2005, S.R.L., por cuanto se trasladó a practicarla y no consiguió al representante legal. Al folio 17 consta diligencia de fecha 09-05-2012 de la parte actora y el Tribunal estampo auto acordando librar Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 19 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijo copia del Cartel de Citación en la morada de la parte demandada. Al folio 20 riela poder apud-acta otorgado por la parte demandada a los abogados: V.G.C.Z., M.U.R. y A.C.T.A., Inscritos en el Inpreabogados bajo los nros. 20.068, 143.162, 170.155, respectivamente. Al folio 21 la abogada A.C.T.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: A.M.G., presentó escrito impugnando poder otorgado a la apoderada S.U.G.. Al folio 24 la Secretaria estampo Cómputo Secretarial donde hizo constar que el lapso para contestar la demanda venció el día 04-06-2012. Riela a los folios 25 al 42 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado V.G.C.Z., apoderado de la parte demandada con anexos inserto a los folios 43 al 45 de autos. Riela a los folios 46 y 47 auto de admisión de la Reconvención planteada por el abogado V.G.C.Z., apoderado de la parte demandada. Riela al folio 48 escrito de contestación a la reconvención presentado por la abogada S.U.G., apoderada de la parte actora. Riela al folio 49 Computo Secretarial. Al folio 50 el Tribunal estampo auto admitiendo el llamado de tercero propuesto por la parte demandada. Al folio 51 el Tribunal vista la admisión de la Tercería que cursa al folio 50, de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, ordenó aperturar el Cuaderno Separado de Tercería con copia certificada de ambos autos cursantes a los folios 50 y 51, respectivamente, signado con el Nº KN02-X-2013-000016.- Al folio 52 riela auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 53 computo Secretarial, dejando constancia que en fecha 14-05-2013, venció el lapso de promoción de pruebas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observó esta Juzgadora que en la Oportunidad de la Contestación de la Demanda, al folio 25 compareció el ciudadano V.G.C.Z., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES AMEE 2005, S.R.L., y presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo como:

PRIMERA

La Cuestión Previa establecida en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a: “La Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya o porque le poder no esta otorgado de forma legal o sea insuficiente”. Invocó a favor de su representada el contenido del artículo 155 eiusdem, alegando que en el caso de marras, esta demostrado al momento de otorgar el poder la ciudadana I.C.S., actuando presuntamente en su condición de FACTOR MERCANTIL de la EMPRESA GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., empresa que a su vez y presuntamente actuó en su condición de representante legal de la empresa RINVERT C.A., la otorgante no exhibió ni mostró ni el Notario dejó la constancia respectiva de que tuvo a la vista el poder otorgado por la Empresa RINVERT a la Empresa GESTIONES INMOBILIARIA LA PRIMERA S.A., poder presuntamente otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veinte (20) de Febrero de 2008, y según sus dichos contiene un presunto Apostillamiento signado presuntamente con el Nº 2008-14248. Que según el artículo 155 del Código Adjetivo, el otorgante tenía la obligación expresa de exhibir y mostrar el poder otorgado por la empresa RINVERT C.A., a la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., y a su vez el Notario Publico tenia la obligación legal de verificar la condición del otorgante y constatar las facultades legales para otorgar el poder en nombre de un tercero, cuestión que no sucedió, siendo por consiguiente ilegal el acto del otorgamiento del referido poder, por no cumplir las previsiones del artículo en referencia. Que por consiguiente ese poder es insuficiente por ilegal, el cual no puede producir el efecto de la representación judicial de la RINVERT C.A.., y por ende la apoderada judicial carece de facultad legal para intentar la presente demanda, motivo por el cual solicitó se declare con lugar la presente Cuestión previa.

Como SEGUNDA Cuestión previa promovió y opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”. Que en el caso de marras, nos encontramos ante una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento instaurada presuntamente por la empresa RINVERT C.., representada judicialmente por la Abogado S.U., siendo que el poder fue otorgado por el Factor Mercantil de la Empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., quien presuntamente actúa en su condición de apoderada de la empresa RINVERT C.A. Que determina el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que: “fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio de un derecho”. Que como se evidenció de las actas del proceso, la presente acción es instaurada por la Abogado S.U., quien actúa presuntamente en representación de la Empresa RINVERT C.A., pero de una simple lectura del instrumento poder que consignó marcado “A”, se evidenció que quien otorga el poder es la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., a través de su Factor Mercantil lo cual contraría a lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que determina: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…” Que en ninguna parte del expediente consta quienes son los miembros de la Junta Directiva de la empresa RINVERT C.A., quienes son los únicos facultados por la ley para designar los Apoderados Judiciales y otorgarles el respectivo poder judicial. Que por ende, la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., usurpando las funciones de la Junta Directiva de la empresa RINVERT C.A., al otorgar ilegalmente un poder para juicio a la referida abogada, quien pretende ejercer en juicio presuntos derechos ajenos como si fuesen propios de la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, C.A.,. Que en consecuencia, solicitó se declare CON LUGAR la presente Cuestión Previa y se deseche la demanda, y se extinga el proceso.

Igualmente en defensa de su representada: Impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las fotocopias simples del telegrama que cursa en autos marcada con la letra “C” en el folio 8 del expediente. Alegó que el Contrato de Arrendamiento que trajo a proceso la parte actora fue firmado por la ciudadana I.S., bien a titulo personal o bien en nombre de GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA pero nunca firmó en nombre de RINVERT, C.A., no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código de Comercio, pues al no hacer mención de la firma por cuenta de quien obra, se considera legalmente que contrató a titulo personal y en ningún momento por cuenta de RINVERT, C.A., quien es la parte actora en este proceso. Desconoció la firma estampada en el Contrato de Arrendamiento la cual cursa al folio 7 del expediente por no corresponder ni ser la firma del presidente de la empresa demandada ciudadano A.M.G.. En el capitulo Quinto de la contestación de la demanda nuevamente argumento en defensa de su representada que la apoderado de la empresa RINVERT, C.A., actúa en juicio sin facultades legales, y en Capítulo Sexto alegó la inexistencia del Factor Mercantil por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el Código de Comercio. En el Capitulo Séptimo invocó una vez más, la falta de cualidad del Factor Mercantil de GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A. para otorgar poderes judiciales en nombre de la Empresa RINVERT, C.A.,. Y en el Capitulo Octavo y de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil hizo un llamado de Tercería Forzosa a la Empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., y a su Factor Mercantil ciudadana I.S., por ser la causa común con los Terceros. En el Capitulo Noveno contestó la demanda al fondo, y en el capítulo Décimo propuso Reconvención o mutua petición.

PUNTO PREVIO

Establece el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en la contestación, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Ahora bien, en aplicación al precitado Artículo 35 del Decreto-Ley que rige la materia inquilinaria, y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva, el Tribunal previo al fondo del asunto procede Primero a dirimir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, establecida en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a: “La Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya o porque le poder no esta otorgado de forma legal o sea insuficiente”.

Establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registro que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Como puede apreciarse, la norma transcrita establece la obligación que tiene el otorgante de un poder de enunciar en el respectivo instrumento y exhibir al funcionario ante el cual se autoriza el acto, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten su representación respecto a una determinada persona jurídico. Igualmente, esa misma disposición prevé el deber del funcionario público de dejar constancia -en la nota respectiva- haber tenido a su vista tales instrumentos, sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica sobre los mismos.

Ahora bien, Observó esta Juzgadora, que riela a los folios 3 y 4 marcado con la letra “A”, Original de Poder Especial producido por la abogada S.U. G., inscrita en el Inpreabogado Nº 31.952, mediante la cual se acredita la representación judicial de la parte actora de este proceso: Firma Mercantil RINVERT, C.A., el cual aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; en el contenido del mismo, se desprende que la ciudadana: I.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.736.3410, actuando como representante de la Firma Mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., en su condición de Factor Mercantil; y de la Firma Mercantil RINVERT, C.A., ambas de este domicilio, otorgó Poder Especial a la apoderada actora S.U. G., quedando señalado que la ciudadana I.C.S., representa a la parte actora de este proceso: Firma Mercantil RINVERT, C.A., por poder debidamente otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de América, en fecha 20 de Febrero de 2008 y Apostillado bajo el Nº 2008-14248, y siendo este Poder Especial notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 12-08-2010, quedando inserto bajo el Nº 33, Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones, la Notario dejó constancia expresa que tuvo a su vista el Documento Constitutivo Estatutario de la Firma Mercantil GESTIONES INMOBILIARIA LA PRIMERA, S.A., y del Poder que le acredita a la ciudadana I.C.S. como su Factor Mercantil, pero en cuanto a la parte actora de este proceso, la Notario no dejó constancia alguna de que la precitada, ciudadana: I.C.S., haya exhibido los documentos auténticos que le acredita la representación de la actora de este proceso. Firma Mercantil RINVERT, C.A., como es el mencionado Poder Especial otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de América, en fecha 20 de Febrero de 2008 y Apostillado bajo el Nº 2008-14248, y siendo pues, que efectivamente el Poder Especial otorgado a la abogada, S.U. G., por lo que se aprecia, tal como fue alegado por el oponente, que el poder consignado por la apoderado judicial de la parte actora no cumplió con las formalidades requeridas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, formalidades estas esenciales para que el otorgamiento del poder sea considerado válido, por lo que considera quien suscribe que la demanda en cuestión si adolece de los defectos u omisiones que fueron invocados razón por la cual debe en consecuencia la accionante subsanar la cuestión previa del ordinal 3° siendo procedente la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado V.G.C.Z., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, lo resulta inútil emitir pronunciamiento sobre el resto del proceso, en virtud de la procedencia de la referida cuestión previa Así se establece.

Del mismo modo, observa el Tribunal que en la oportunidad establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para que la actora subsanara la cuestión previa opuesta, de manera voluntaria, la misma no lo hizo.

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