Decisión nº 2770 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

INICIO

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 07-10-2013, por los ciudadanos FILIPPO TORTORICI SAMBITO Y E.C.P.S., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.954 y 108.822, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CHYTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de noviembre de 1998, inserta bajo el Nº 23, Tomo 49-A., en contra de la Firma Mercantil AUTO PARTES SEWILDHY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 20, Tomo 7-A, de fecha 30 de enero de 2008, en la persona de su Representante Legal ciudadano L.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.556.979, y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Arguyeron los apoderados actores, que se le otorgó en calidad de arrendamiento a la firma mercantil AUTO PARTES SEWILDHY, C.A., ya identificado, un inmueble constituido por un local comercial, con un área de construcción de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (126,79 MTS2) ubicado en la Calle 41 esquina Carrera 18, Centro Empresarial Orista, Local Nº 1, en esta ciudad de Barquisimeto, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento que inicialmente se pactó con una duración de seis meses fijos e improrrogable que se contaría desde el primero 01-12-2010 hasta el 31-05-2011, contrato que consignó marcado con la letra “B”, que posteriormente se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento que duraría seis meses mas, fijos e improrrogables, desde el 01-06-2011 hasta el 30-11-2011, el cual consignó marcado con la letra “C”, y suscribiéndose un nuevo contrato de arrendamiento también por seis meses fijos e improrrogable, desde el 01-04-2012 hasta el 31-09-2012, el cual consignó marcado con la letra “”D”. Que era importante dejar asentado que el inmueble objeto del arrendamiento fue construido única y exclusivamente para uso comercial, y siempre así ha sido utilizado y entregándose dicho inmueble totalmente desocupado de personas. Que el ultimo contrato tendría una duración de seis (06) meses fijos e improrrogables contados a partir del 01-04-2012 hasta el 31-09-2012, y siendo que la relación arrendaticia tuvo una duración de veintidós (22) meses, por lo que el uso de la prórroga legal, ni ninguna otra circunstancia lo convertirían a tiempo indeterminado. A tal efecto invocaron lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil que establece de manera clara que si el contrato fuere realizado a tiempo fijo el mismo fenece sin necesidad de desahucio; siendo ese el caso en el presente procedimiento, es decir, que el contrato de arrendamiento concluyó el 30-09-2012, puesto que no existió la voluntad consensuada de realizar un nuevo contrato de arrendamiento entrando en vigencia y de manera inmediata una vez vencido el lapso de duración lo establecido en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, la prórroga legal, que en este caso era de Un (1) año. Que la referida prórroga operó de pleno derecho en el sentido de que la misma inicia una vez se concluya el lapso de duración del contrato de arrendamiento sin necesidad de notificación alguna, tal como lo prevé el artículo 39 eiusdem , por lo tanto vencido el plazo originario que el fue el 30-09-2012, al día siguiente se inició la prórroga legal de un (1) año, la cual concluyó el día 30 de septiembre de 2013. Que era importante recalcar que en el caso de que un arrendatario usase la prórroga legal, tal ejercicio no lo exonera del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas tanto en el contrato de arrendamiento suscrito como en las leyes, en especial como lo son el pago del canon de arrendamiento dentro de los plazos establecidos y el cuido de la cosa dada en arrendamiento, tal como lo establece el ultimo inciso del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, legando al extremo que en caso de incumplimiento de alguna de esas obligaciones asumidas daría derecho al arrendador a solicitar la resolución o cumplimiento del contrato. Ahora bien, que la referida prórroga legal venció el pasado 30-09-2013 sin que el demandado haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas y solvente de todos los servicios, y es por tal motivo que concurren de conformidad con el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios para demandar como efectivamente demandan a la Sociedad Mercantil AUTO PARTES SEWILDHY, C.A., a los efectos de que cumpla con su obligación contractual de entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas y solvente de todos los servicios, puesto que ya venció la prórroga legal , y en consecuencia convenga en la entrega del inmueble arrendado , de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de igual forma demandan a la Sociedad Mercantil AUTO PARTES SEWILDHY, C.A., de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del ultimo contrato de arrendamiento suscrito a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 275,00) diarios, a partir de la fecha de vencimiento de la prórroga legal hasta la entrega definitiva del inmueble por retardo en la entrega de dicho inmueble una vez vencida la referida prórroga legal, así mismo se le condene a pagar lo correspondiente al pago de condominio. Estimaron la demanda en TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00) equivalente a TRESCIENTOS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (308 U.T.).

RESEÑA DE LOS AUTOS

Riela a los folios 8 al 29 los documentos fundamentales de la presente acción. Riela al folio 30 auto de admisión de la demanda. Al folio 31 el abogado actor CARMINE E.P., mediante diligencia consignó lo emolumentos del alguacil a los fines de la citación. Al folio 32 el Tribunal estampo auto acordando librar boleta de citación y compulsa. Al folio 33 el alguacil estampo diligencia dejando constancia que recibió los emolumentos. A los folios 33 y 34 el alguacil dejó constancia que citó a la parte demandada. Riela a los folios 36 y 37 escrito de contestación a la demanda presentada por la parte demandada con anexos insertos a los folios 38 al 76 de autos. Al folio 77 la Secretaria del Tribunal estampo computo donde dejó constancia que la contestación venció el día 30-10-2013. Riela a los folios 78 y 79 escrito de pruebas promovidos por la parte actora y admitida al folio 80. Al folio 81 la Secretaria estampó auto dejando constancia que el lapso del debate probatorio venció el día 14-11-2013. Al folio 82 el Tribunal estampo auto de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 83 se estampo auto de conformidad con el artículo 215 del Código de Pronunciamiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Riela a los folios 36 y 37 escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano L.J.Q., en su carácter de Presidente de la demandada AUTO PARTES SEWILDHY, C.A., asistido por la abogada EDNILCE Z.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.077, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra por Cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, dicho local conforma un área aproximada de 126,79 Mts2, ubicado en la calle 41 esquina de la carrera 18, Centro Comercial Orista, Local Nº 1., Barquisimeto Edo. Lara. Por parte de CHYTO, C.A., representada por su apoderado CARMINE E.P.. Que reconoce que la relación arrendaticia, la cual se inició bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, según se evidencia en el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 05, Tomo 208, de los Libros de autenticaciones que acompañó marcado con la letra “B” contentivo de 6 folios. Ocupando el inmueble desde el día 29-11-2010, que posteriormente se firmaron tres (3) contratos de arrendamientos de forma privada bajo las mismas condiciones cambiando: el tiempo de duración del mismo y aumento del canon de arrendamiento, que se encuentra frente a un contrato leonino, el cual es contentivo de exclusivas ventajas para el arrendador como puede evidenciarse en el mismo. Negó, rechazó y contradijo que se encuentre disfrutando de Prórroga Legal alguna, según se especifica en la demanda y que haya vencido la relación contractual el 30-12-2012, lo cual hizo operar de pleno derecho la Prórroga legal, y que según el demandante venció el 30-09-2013. Que ha permanecido en dicho inmueble de manera ininterrumpida sin Contrato alguno durante mese y cumpliendo con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento mensualmente, y que así lo demuestra a través de las facturas que consignó marcada con la letra “C” contentita de 23 folios. Asimismo señaló, que el artículo 1614 del Código Civil establece que “en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado” artículo 1600 del mismo Código, que “si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, por lo que operó la tácita reconducción. Que en la actualidad ha venido cancelando la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) más el impuesto al valor agregado iva , que da un total de SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.160,00). Asimismo cabe resaltar que durante la relación contractual, el pago del canon de arrendamiento lo ha venido realizando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUN LIGTH, C.A., con No. RIF J-30460134-4, domicilio fiscal Carrera 26 entre calles 40 y 41 local Nº 40-83 sector centro, Barquisimeto Estado Lara Nº tel. 0251-2523755, así como se evidencias de facturas anexas. Negó rechazó y contradijo que el demandante le haya solicitado la entrega del inmueble de manera verbal o escrita de lo cual no ha sido notificado y que cumpliendo con sus obligaciones arrendaticia durante el contrato, la prórroga legal del mismo y durante los siguientes años ininterrumpidos. De manera escrita se me realizó una oferta en el inmueble para adquirirlo sin dejarme copia alguna y sin cumplir con el procedimiento estipulado en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos, posteriormente de manera verbal se le notifico el aumento del canon de arrendamiento por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales lo cual se negó al mismo por lo exorbitante del monto, la manera arbitraria y sin cumplir con los extremos de la ley para dicho aumento. Ocurrió que para la presente fecha me fueron infructuosas todas las diligencias realizadas para lograr la cancelación de la mensualidad correspondiente al mes de octubre, decidió consignarla ante el Tribunal, a la misma anexo escrito de consignación y copia fotostática del cheque depositado, marcado con la letra (contentivo 2 folios) por lo que se encuentra solvente, Negó y rechazó la pretensión del demandante de cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 275,00) diarios u otro monto, que según él por el retardo de entregar. Negó, rechazó y contradijo que se haya negado a entregar el inmueble, por lo que se está en presencia de un Contrato a Tiempo y la acción que procedería sería la del Desalojo. Pidió al Tribunal que se decidiera a su favor conforme al artículo 7 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Observó quien jueza, que en el caso de autos, solo la parte actora promovió pruebas que seguidamente el Tribunal procede a valorar a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la parte actora o las defensas invocadas por la parte demandadas a favor de su defensa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Riela a los folios 64 al 66 de autos, escrito de pruebas promovidos por los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO y CARMINE E.P.S., actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CHYTO, C.A., plenamente identificados, donde promovió el mérito favorable de los autos contentivos en el presente procedimiento, en especial los siguientes:

  1. Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representada y la Sociedad Mercantil AUTO PARTES SEWILDHY, C.A., de un inmueble constituido por un local comercial, con un área de construcción de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (126,79 Mts2) ubicado en la Calle 41 esquina Carrera 18, Centro Empresarial Orista, Local Nº 1, en esta ciudad de Barquisimeto, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento que inicialmente se pactó con una duración de seis meses fijos e improrrogables que se contaría desde el primero (1°) de diciembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de mayo del 2011, contrato que se consignó marcado con la letra “B”. Con respecto a este instrumento observó quien Juzga que el mismo riela en original debidamente autenticado a los folios 12 al 18 de autos, constatándose la relación arrendaticia entre las partes de este proceso sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la contraparte se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, corroborándose en su Cláusula Cuarta que las convinieron que la Duración del Contrato de Arrendamiento era de seis (6) meses fijos No Prorrogable, contados a partir del Primero (1°) de Diciembre de 2010 hasta el Treinta y uno (31) de mayo de 2011. Así se establece.

  2. Contrato de Arrendamiento que duraría seis meses más fijos e improrrogables, desde el primero (1°) de junio de 2011 hasta el treinta (30) de noviembre de 2011, el cual se consigno marcado con la letra “C”. Con respecto a este instrumento observó quien Juzga que el instrumento promovido contentivo de contrato de arrendamiento original debidamente autenticado riela a los folios 19 al 25 de autos suscrito entre la actora de este p.S.M. CHYTO, C.A. y la Sociedad Mercantil AUTO PARTES SEWILDHY, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial, con un área de construcción de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (126,79 Mts2) ubicado en la Calle 41 esquina Carrera 18, Centro Empresarial Orista, Local Nº 1, en esta ciudad de Barquisimeto, corroborándose en su Cláusula Cuarta que las partes convinieron que la Duración del Contrato de Arrendamiento era de seis (6) meses fijos No Prorrogable, contados a partir del Primero (1°) de Junio de 2011 hasta el Treinta (30) de Noviembre de 2011, y siendo pues que dicho instrumento no fue en modo alguno impugnado, desconocido o tachado por la contraparte se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  3. Último Contrato de Arrendamiento también por seis meses fijos e improrrogables contados desde el primero (1) de Abril de 2012 hasta el treinta (30) de septiembre de 2012, el cual consignó marcado con la letra “D” para demostrar que la relación arrendataria feneció el día 30 de septiembre de 2012. Con respecto a esta prueba observó quien Juzga, que dicho instrumento privado riela en original a los folios 26 al 29 de autos, suscrito entre la Sociedad Mercantil CHYTO C.A., y la Sociedad Mercantil AUTO PARTES SEWILDHY, C.A., sobre el inmueble constituido por un local comercial, con un área de construcción de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (126,79 Mts2) ubicado en la Calle 41 esquina Carrera 18, Centro Empresarial Orista, Local Nº 1, en esta ciudad de Barquisimeto, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la contraparte se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, corroborándose en su Cláusula Cuarta que las convinieron que la Duración del Contrato de Arrendamiento era de seis (6) meses fijos No Prorrogable, contados a partir del Primero (1°) de Abril de 2012 hasta e Treinta (30) de septiembre de 2012. Así se establece.

  4. Reprodujo la documental presentada por la contraparte conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “D” consistente en escrito presentado por la contraparte por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara signado con el Nº KP02-S-2013-8541, en donde manifiesta expresamente que consigna el canon de arrendamiento al mes de octubre de 2013, de lo que infiere que nuestra representada cobró los cánones de arrendamiento hasta el ultimo mes de duración de la Prórroga Legal, a fin de demostrar que no operó tácita reconducción alegada por la contraparte. Con respecto a este instrumento observó esta Sentenciadora que el mismo riela en fotostatos a los folios 75 y 76 de autos, y se refiere a escrito de Consignación de Canon de Arrendamiento presentado por el ciudadano L.J.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.556.979, actuando en su carácter de Presidente de AUTO PARTES SEWILDHY, C.A., la cual fue distribuida al Juzgado Primero del Municipio iribarren del Estado Lara, con el Asunto Nº KP02-S-2013-008541, donde la parte Consignante up supra mencionada consigna un Cheque de Gerencia Nº 0326 00043059 a nombre de INVERSIONES SUN LIGTH, C.A., por SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.150,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2013, observando esta sentenciadora de dicha consignación que la parte Beneficiara no es la Sociedad Mercantil CHYTO, C.A., parte actora arrendadora de este proceso, sino INVERSIONES SUN LIGTH, C.A., pero siendo pues, que la propia parte actora promueve esta consignación como el pago del canon de arrendamiento efectuado por la parte demandada del mes de Octubre de 2013 sin desconocerlo, impugnarlo o tacharlo en modo alguno, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.363 y 1.401 del Código Civil. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los hechos expresados por ambas partes, esta Juzgadora declara que la controversia ha quedado planteada en los siguientes términos:

La parte actora accionó el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por tiempo determinado, el cual tuvo su inicio el 01/12/2010 hasta el 31/05/2011, es decir, siempre los contratos fueron suscritos por un lapso de seis (06) meses, siendo el ultimo de ellos, suscrito de manera privada, el cual tuvo una duración a partir del 01/0472012 hasta el 30/09/2012, siendo convenido y pactado en el contrato privado suscrito entre las partes intervinientes que los seis meses son fijo NO PRORROGABLE y que bajo ningún concepto se considerara que ha operado LA TACITA RECONDUCCIÓN prevista y sancionada en el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano, donde luego de finalizado el contrato y en virtud del tiempo de relación arrendaticia por derecho de prórroga legal le correspondía al demandado, un (01) año, contado desde el 30/09/12 hasta el 30/09/2013. Por el otro lado, la parte demandada reconoció la celebración de los contratos referidos e indicó que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2013, fue cancelado mediante consignación hecha ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debido a la negativa de EL ARRENDADOR a recibir el mismo, y que el contrato paso hacer a TIEMPO INDETERMINADO, por no haber sido notificado de manera verbal o escrita de su culminación. En cuanto a la relación arrendaticia que vincula a las partes, se evidencia igualmente de la cláusula cuarta de todos los contratos firmados y consignados al expediente, que siempre fue pactado y convenido por las partes que la duración del mismo seria de SEIS MESES FIJOS NO PRORROGABLE, que en caso de que EL ARRENDATARIO continuare ocupando el inmueble después de la fecha de culminación, bajo ningún concepto se considerara que ha operado LA TACITA RECONDUCCIÓN prevista y sancionada en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano, y aun en el caso de que EL ARRENDADOR haya recibido cantidades similares a las acordadas como canon de arrendamiento, la cual en todo caso serán consideradas como una indemnización por causa de la ocupación del inmueble una vez concluido el contrato, quedando plenamente convenido que sólo mediante la suscripción bilateral de un nuevo contrato se podrá ocupar el inmueble en condición de ARRENDATARIO, y solamente goza.d.D.d.P.L. conforme al artículo 38 del Decreto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ante tal situación se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, que dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece claramente que la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, lo cual viene sustentado con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil Venezolano, que señala que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio.

Así las cosas, estando en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado que venció el 30/09/2012, que el lapso de la prórroga legal estaba vencido a la fecha de interposición de la demanda, ya que la prorroga legal venció el 30/09/2013, y la demanda fue interpuesta por los actores el 07/10/2013, resulta menester para este Tribunal declarar la procedencia de la demanda interpuesta, pues la parte actora no tenía obligación que cumplir frente al demandado, sino que era a éste a quien correspondía devolver el inmueble al vencer la prórroga legal. Así se decide.

En cuanto al pedimento de aplicación de la cláusula penal, se observa que en la cláusula cuarta las partes establecieron que por el retardo en la entrega del inmueble para la fecha de expiración de la prorroga legal, el arrendatario incurrirá en la pena pecuniaria del equivalente al 5 % del canon de arrendamiento vigente, por cada día de retardo en la entrega del inmueble, a titulo de indemnización por daños y perjuicios, además del canon o cánones pendientes, es decir, se estableció el pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 275, 00) diarios a partir de la fecha de vencimiento de la prorroga legal hasta la entrega definitiva del inmueble. Dicha cláusula no es contraria a derecho, por lo que en aplicación del principio de autonomía de la voluntad de las partes, este Juzgado declara procedente la petición de la parte actora, por concepto de cláusula penal, por el incumplimiento en que incurrió el arrendatario al no entregar el inmueble arrendado luego del vencimiento de la prórroga legal, el 30 de Septiembre de 2013. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO Y E.C.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.952.521 y V-7.402.530, respectivamente e, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.954 y 108.822, en ese mismo orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CHYTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de noviembre de 1998, inserta bajo el Nº 23, Tomo 49-A., según se evidencia de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, de fecha 02 de agosto de 2010, quedando inserto bajo el Nº 51, Tomo 129, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en contra de la Firma Mercantil AUTO PARTES SEWILDHY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 20, Tomo 7-A, de fecha 30 de enero de 2008, bajo el Nº 20, Tomo 7-A, representada en la persona de su Presidente, ciudadano L.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-9.556.979, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada EDNILCE Z.C.M., Inscrito en el I.P.S.A Nº 102.077.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada, plenamente identificada a entregar a la parte actora el inmueble dado en arrendamiento, constituido por un (01) local comercial, con un área de construcción de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (126,79 MTS2) ubicado en la Calle 41 esquina Carrera 18, Centro Empresarial Orista, Local Nº 1, en esta ciudad de Barquisimeto, totalmente desocupado, libre de biene

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR