Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 08 de diciembre de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001745

PRINCIPAL: AP21-L-2010-004439

En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue DIGONES N.B.S., mayor edad, de este domicilio, dominicano y titular de la cédula de identidad N° E.83.236.166, representado judicialmente por S.C., inpreabogado Nº 27.211, contra la firma mercantil, de este domicilio, GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, C.A. y CAFÉ TOTAL, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1973, bajo el N° 12, tomo 116-A, la primera, y por ante el Registro Mercantil IV de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de octubre de 2001, bajo el N° 71, tomo 71-A-Cto., representada judicialmente por el abogado J.G.F., inpreabogado No. 59.790, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 27 de octubre de 2011 dictó su fallo definitivo por la cual declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, C.A., y parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001745.

Contra dicho fallo la parte actora ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 11 de noviembre de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 30 de noviembre de 2011, a las 08:45 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 17 de noviembre de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios para las sociedades mercantiles Café Total, C.A. y Gran Café Golden Gate C.A., desde el 22 de febrero de 2007, desempeñándose como mesonero, hasta el 12 de julio de 2010, cuando se retiró justificadamente. Afirma que su horario de trabajo desde el comienzo era de 4,00 p.m hasta 12 p.m., hasta el día 1 de julio de 2010 cuando se le participó que su nuevo horario era de 2 p.m. hasta 9:00 p.m. y posteriormente en fecha 05 de julio de 2010 nuevamente se le modificó el horario de 2,00 p.m. hasta 10,00 p.m. Procedió a reclamar: bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas laboradas, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, utilidades legales de acuerdo a las ganancias obtenidas por las empresas demandadas, días feriados trabajados, días domingos laborados, antigüedad artículo 108 e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, honorarios profesionales e indexación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la codemandada Gran Café Golden Gate C.A. al momento de contestar la demanda opuso la falta de cualidad e interés toda vez que el actor no prestó servicios para su representada, por lo que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión invocada. Por su parte la codemandada Café Total, C.A. en su contestación a la demanda señaló que reconoce que el actor se desempeñó como mesonero desde el día 22 de abril de 2007 hasta el día 12 de julio de 2010, negando el salario y los conceptos reclamados. Igualmente consignó un cheque a favor del demandante por la cantidad de Bsf. 9.544,87, para la apertura de una cuenta de ahorros y que sean tomados en consideración a los fdiens del cálculo de los intereses generados.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando: 1. Se admitió la falta de cualidad alegada por la demandada, considera que las empresas demandadas conforman una unidad económica, hay suficientes elementos de prueba en autos que lo demuestran, como facturas, utilizan el mismo personal, por ello apela de este punto porque sí existe una unidad económica. 2. En cuanto a la improcedencia del retiro justificado, es errada tal decisión porque en autos hay pruebas que demuestran que se vio obligado a retirarse de las demandadas, por modificaciones en la relación de trabajo como disminución del salario, cambio de horario, cambio de ambiente de trabajo, incluso le impidieron entrar a su trabajo manteniéndolo fuera del local por varias horas y sólo le indicaron que la Alcaldía les ordenó cerrar sus puertas, sin embargo, el negocio sigue funcionando. 3. El a quo obvió la evacuación de una prueba de exhibición alegando que había sido negada, sin embargo, el 9° Superior ordenó la evacuación de la prueba de manera parcial, lo cual no sucedió por ello se debe ordenar su admisión y su evocación.

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando: 1. El a quo de manera errada establece que la codemandada Café Total, que es el patrono directo en virtud de la falta de cualidad alegada, establece que reconoce la fecha de ingreso del 22 de febrero de 2007. De la contestación se evidencia que hubo una negativa absoluta y adujo que la fecha fue el 22 de abril de 2007 lo cual quedó demostrado con un contrato marcado “C”, el cual no fue de ningún modo atacado por la parte actora, por ello debe tomarse en cuenta esa fecha. 2. En cuanto al bono nocturno: el a quo establece el pago de unas diferencias por este concepto, aduciendo que de un recibo el pago es deficiente y ordena una experticia para calcular diferencias, sin embargo, en este caso estamos en presencia de una jornada mixta de 4,00 a 7,00 de la tarde y de 8,00 a 11,00 de la noche, la jornada nocturna no excedía de 4 horas, por ello no hay diferencias por esto, lo que pagaba la demandada es el excedente desde las 7,00 hasta las 11,00, más no era nocturna la jornada. Por ello son improcedentes estas diferencias. Esas diferencias van a tener incidencia en los derechos laborales del actor. 3. El tribunal acuerda las vacaciones no disfrutadas, pero de las documentales de autos se evidencia que gozó y cobró vacaciones 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, documentales que no atacó la parte actora. Cita sentencia del asunto AP21-R-2010-00984. 4. En cuanto a la consignación de los conceptos prestacionales, el a quo silencia absolutamente esto, la consignación se hace para evitar los efectos perniciosos de la indexación y los intereses de mora pero el a quo no tomó en cuenta esto.

La apoderado de la parte actora replicó la apelación de la demandada manifestando: 1. En cuanto a las vacaciones: es cierto que está el pago pero no las disfrutó, no se las concedieron, la cantidad recibida no se niega. 2. En cuanto a la consignación: esto pudo ser una omisión involuntaria del a quo. 3. Su representado era mesonero nocturno por ello la empresa le reconoce el pago parcial de dicho bono y por ello el a quo ordena tales diferencias.

El apoderado de la demandada replicó la apelación de su contraria señalando: 1. En cuanto al punto relativo a la falta de cualidad, el a quo acertó en este hecho, de las actas se evidencia la inexistencia de indicios que estableciera la unidad económica alegada. 2. En cuanto al retiro justificado: la parte actora alegó unos hechos que a su decir constituyen el retiro justificado, sin embargo, no los demostró.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión del juzgado a quo, que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, C.A., y parcialmente con lugar la demanda en lo que respecta a la otra demandada, CAFÉ TOTAL, C.A., condenando a ésta a pagar al actor, los conceptos de: antigüedad y sus intereses, vacaciones, diferencia de utilidades, diferencias de bonos vacacionales, diferencias de bono nocturno, intereses de mora e indexación.

Como se dijo, ambas partes ejercieron recurso de apelación contra dicho fallo del 27 de octubre pasado, y por escrito que obra a los autos, de fecha 02 de noviembre de 2011, folios 145 y 146 de la segunda pieza de este expediente, la representación judicial de la parte actora, abogada, S.C.D.A., inscrita en el IPSA, bajo el N°. 27.211, fundamentó su recurso, entre otras razones, en que el tribunal a quo obvió por completo la orden dada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de admitir la prueba de exhibición de documentos por apelación interpuesta por la parte actora, al negar el Juzgado Quinto de Juicio la admisión de dicha prueba; y por tal motivo, solicita se ordene a dicho juzgado admitir dicha prueba ya que la misma beneficia al actor. Añade la apoderada actora que, a pesar de haber hecho la observación correspondiente en la audiencia de juicio, el juez ignoró por completo tal pedimento, aduciendo que la misma había sido negada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora ante esta alzada, insistió en sus fundamentos escritos acerca de su recurso de apelación, y como quiera que la cuestión atinente a la omisión que imputa al a quo respecto a la prueba de exhibición ordenada por el Juzgado Superior Noveno, tiene, en criterio de este tribunal, prelación respecto a los demás aspectos de los recursos de las partes, se referirá sólo a éste.

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta alzada a las actas procesales, se observa que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, consta al capítulo IV del mismo –folios 48, 49 y 50, segunda pieza del expediente- que esta parte promovió, en diez (10) particulares, la exhibición de sendos instrumentos; que así mismo, consta del auto de providenciación de pruebas del a quo, de fecha 06 de mayo de 2011, que corre a los folios 77 al 79 de segunda pieza del expediente, también en su aparte IV, que éste niega la solicitud de exhibición de documentos; que así mismo, a los folios 81 y 82 de la segunda pieza del expediente, consta que la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de providenciación de pruebas del a quo, en fecha 11 de mayo de 2001, el cual fue oído por el a quo, según auto del 12 de mayo de 2011, que obra al folio 83. Igualmente consta que, distribuido como fue el asunto a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial, correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno Superior del Trabajo, quien, después de avocarse al conocimiento del mismo, por decisión del 14 de julio de 2011, ratificada en el texto íntegro del fallo, de fecha 21 del mismo mes y año –folios 96 al 104 de la segunda pieza del expediente-, declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, y ordenó al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, admitir la negada prueba de exhibición, en lo que respecta a las documentales a que se refieren los particulares, tercero, octavo, noveno y décimo del capítulo IV del escrito de pruebas de la parte actora; y como no consta que el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, hubiere dado cumplimiento a la orden que implica la decisión en comento, es decir, no consta que se hubiere admitido la prueba de exhibición ordenada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de ese Circuito Judicial, la presente decisión tiene que ser de reposición, a los fines de preservar el derecho a la defensa de la parte actora, y del debido proceso, que se verían afectados sensiblemente de mantenerse la situación. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que al prosperar el alegato supra analizado, los demás alegatos y defensas de las partes, pierden interés, dado que la causa debe volver al estado de admitir la prueba omitida, sin que se pueda adelantar pronunciamiento alguno respeto de ellos. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo ello, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: con lugar la apelación de la parte actora, y repone la causa al estado de que el Juzgado de la causa, admita y evacue la prueba de exhibición ordenada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en su decisión del 21 del julio de 2011, que obra a los autos, a los folios 96 al 104 de la segunda pieza del expediente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado el carácter repositorio de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

O.R.

En la misma fecha, ocho (8) de diciembre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.R.

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