Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoObligación De Manutención

ASUNTO: UH05-S-2008-000449

PARTES: Ciudadanos DIHSON R.S.G. y BELKYS Y.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.256.796 y 13.696.204 respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIO: La niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 6 años de edad.

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Homologación de Obligación de Manutención, presentadas por la ciudadana BELKYS Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.696.204, en contra del ciudadano DIHSON R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.256.796, por incumplimiento de la obligación de manutención fijada a favor de su hija identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 6 años de edad, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de noviembre de 2008, se dictó sentencia mediante la cual se homologó el acuerdo de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos DIHSON R.S.G. y BELKYS Y.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.256.796 y 13.696.204 respectivamente, a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 6 años, mediante la cual se acordó que “…el padre, se compromete a entregarle a la madre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados a la madre de la siguiente manera: Los Días sábados de cada semana la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 60,00), para el mes de septiembre ofrece el padre cubrir los gastos de útiles escolares y uniforme, para el mes de agosto, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 250, 00), y para el mes de diciembre, el padre ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) los cuales serán entregados a la madre una vez le cancelen las utilidades…”.

En fecha 21 de octubre de 2009, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 22 de febrero de 2010, la ciudadana BELKYS Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.696.204, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia.

En fecha 25 de febrero de 2010, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado, tal como se evidencia de los folios 31 al 32. En fecha 4 de marzo de 2010, el demandado de autos consigno escrito mediante el cual expone sobre el cumplimiento de la obligación de manutención y acompañó recibos a los fines de demostrar el cumplimiento de la misma. En fecha 5 de abril de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar cumplimiento voluntario de la sentencia.

En fecha 12 de abril de 2010, la ciudadana BELKYS Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.696.204, solicita a este Tribunal se decrete la Ejecución Forzosa de la sentencia.

Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada

.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.

Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos demostró su cumplimiento sólo hasta el mes de septiembre de 2009, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana BELKYS Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.696.204, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, en lo que respecta a los meses octubre de 2009 hasta la presente fecha, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:

1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por concepto de obligación de manutención, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), desde el mes de OCTUBRE de 2009 hasta el mes de ABRIL de 2010, ambos inclusive, lo cual suma la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.680,00).

2) La cantidad que fue causada por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) correspondiente a la diferencia adeudada de la cuota adicional del mes de diciembre de 2009.

En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudas por el demandado ciudadano DIHSON R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.256.796, corresponde a la suma de UN MIL SETENCIETOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.780,00).

Por cuanto el ciudadano DIHSON R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.256.796, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la ejecución forzosa de la sentencia, de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 6 años, dictada por el tribunal 13 de noviembre de 2008, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano DIHSON R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.256.796. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de UN MIL SETENCIETOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.780,00), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra demandado ciudadano EMERE GARCES FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.041.230, quien labora en el Central Azucarero S.C., en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recaen sobre:

  1. La cantidad de UN MIL SETENCIETOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.780,00), que deberá ser retenida de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano DIHSON R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.256.796. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  2. Asimismo, deberá ser descontada de la nómina y remitida a este Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano DIHSON R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.256.796, los cuales deberán ser descontados semanalmente a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo), a partir del mes de MAYO del presente año.

  3. De igual forma, deberá ser descontada de la nómina y remitida a este Tribunal, a partir de la presente fecha, la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) en los meses de AGOSTO de cada año, para gastos escolares; y la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en los meses de DICIEMBRE, de cada año, para gastos decembrinos de la niña de autos. Líbrese el oficio respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril de 2010.

La Jueza,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 9:38 a.m.-

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

ASUNTO: UH05-S-2008-000449

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